CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00704-01(51564)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00704-01(51564)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – Caída de paciente en estado de embarazo en establecimiento de salud / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – Eclampsia en parto con deceso de la madre / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA PROBATORIA – La parte actora debe demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso / CARGA PROBATORIA – Reconocimiento de dificultad probatoria por el especialísimo carácter técnico inherente a la actividad médica en procedimientos asistenciales / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado / NEXO DE CAUSALIDAD – Debe acreditarse / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se acepta responsabilidad basada únicamente en la producción del daño / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – No probada / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probada / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA – Configurada / IMPREVISIBILIDAD – Presupuestos / HECHO IMPREVISIBLE / IRRESISTIBILIDAD – Presupuestos / HECHO IRRESISTIBLE SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó al Municipio de Ibagué y al Hospital San Francisco E.S.E. por la muerte de la señora Marinela Buriticá Bonilla, ocurrida el 4
de octubre de 2008, en la ciudad de Ibagué. En la demanda se sostuvo que a pesar de que el embarazo de la señora Buriticá Bonilla transcurrió sin ningún tipo de contratiempo, al momento del alumbramiento presentó caída de la cama y un episodio convulsivo por lo que se le suministró un medicamento y oxígeno; a pesar de dicha situación, la paciente presentó paro cardiorrespiratorio, momento en el cual se decidió asistir el parto, en la que se obtuvo neonata con fractura en brazo izquierdo. La madre falleció después de casi una hora de reanimación cardio pulmonar y farmacología.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala definir si la muerte de la señora Marinela Buriticá Bonilla es imputable al Hospital San Francisco de Ibagué, a título de falla del servicio, o si, por el contrario, el centro médico actuó con diligencia y cuidado, como lo adujo a lo largo del proceso, por lo que el deceso del paciente se produjo como consecuencia de una situación imprevisible e irresistible.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO / ULTRACTIVIDAD DE LA LEY La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de
presentación de la demanda –16 de noviembre de 2010– la cuantía se establecía por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda , de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, norma que fue derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 (12 de julio) “CGP”. Lo anterior, toda vez que el artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. Como consecuencia, en el caso concreto, la cuantía se establece bajo la vigencia del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010 y la competencia –por el factor objetivo– por la Ley 446 de 1998, en virtud de la ultractividad funcional fijada por el legislador en el CPACA. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2010 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser equivalente o superior a $257500.000 y dado que, en el caso concreto, la sumatoria aproximada de las pretensiones asciende a $1.236’000.000, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 / LEY 446 DE 1998 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. Vale destacar que en el plenario obra constancia expedida por el Procurador Judicial II Administrativo 27 de Ibagué, en la cual se da cuenta de que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, el 1° de octubre de 2010 (faltando 5 días para que operara el fenómeno de la caducidad) y que, el 1° de diciembre de la misma anualidad, se dio por fallido dicho trámite (fl 72 - c. 1). De modo que la acción de reparación directa radicada el 3 de diciembre de 2010, fue presentada de forma oportuna, ya que el deceso de la señora Marinela Buriticá Bonilla ocurrió el 4 de octubre de 2008.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO – Definición / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición / DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuestos El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el
ordenamiento –damnum non iure–.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO – Valor probatorio Aclara la Sala que si bien el ordenamiento jurídico califica como sospechosas las declaraciones de personas que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su imparcialidad –por razones de parentesco, dependencia, relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales, entre otras– lo cierto es que la jurisprudencia ha sostenido que no pueden descartarse de plano sus afirmaciones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso, y a las circunstancias fácticas de cada caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana crítica. En tal virtud, la Sala valorará los testimonios transcritos, comoquiera que no fueron cuestionados o tachados por la parte actora y, por el contrario, fueron practicados con la presencia del apoderado de los demandantes y sometidos al principio de contradicción. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA PROBATORIA – La parte actora debe demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso / CARGA PROBATORIA – Reconocimiento de dificultad probatoria por el especialísimo carácter técnico inherente a la actividad médica en procedimientos asistenciales / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el
título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico […] Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales, […] En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Presupuestos en actos de obstetricia Ahora, en relación con la falla del servicio en eventos de responsabilidad médico asistencial por actos obstétricos, la Sección precisó los siguientes aspectos: En síntesis bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la
reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba
complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica.” En el sub examine, la Sala encuentra – que el Hospital Universitario San Francisco E.S.E. no comprometió su responsabilidad patrimonial porque la parte demandante no demostró –ni siquiera indiciariamente– el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda y, por el contrario, se probó que el fallecimiento de la señora Marinela Buriticá Bonilla obedeció a un hecho imprevisible e irresistible. Ciertamente, del acervo probatorio que integra el expediente se desprende que la atención y valoración de la paciente fue adecuada y oportuna, en cumplimiento de los protocolos médicos tanto para la fase previa al evento de convulsión como durante este. De allí que era carga de la parte demandante demostrar que hubo un error al momento de atender a la paciente en su trabajo de parto como también, una al momento en que presentó la complicación, puesto que la Sala no puede inferir o presumir la falla del servicio. […] Es más, para el momento de interposición de los recursos de apelación, el criterio de falla del servicio presunta en asuntos médico-hospitalarios había sido superado jurisprudencialmente desde hacía varios años. Ahora bien, resulta de suma importancia destacar que la providencia de primera instancia consideró responsable a la demandada por la caída de la paciente de la camilla una vez presentó el evento convulsivo; a su juicio, ese hecho correspondió a aquellos casos en los que “los hechos hablan por sí mismos”, lo que permitía verificar el incumplimiento del deber de cuidado. De la misma manera, el Ministerio Público
sostuvo que debía confirmarse la condena porque la caída de la camilla fue un evento que le restó posibilidades a la paciente de supervivencia. Sin embargo, considera esta Sala que dicha circunstancia también obedeció a un evento súbito e inesperado para el personal médico y que ello no fue la causa determinante en el fallecimiento de la señora Marinela Buriticá Bonilla, la cual ocurrió, en los términos del dictamen pericial obrante, por la “eclampsia con síndrome Hellp asociado”. Incluso, el informe pericial de necropsia se refirió a que se habían detectados “signos de trauma leve a nivel de la cabeza, cara y cadera de carácter leve, no determinantes del deceso (…)” Se probó que la paciente nunca manifestó síntomas que dieran cuenta de un posible evento convulsivo, de manera que no podía ser prevenido por el personal del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E. quien, en todo momento, estuvo al tanto de los signos de la señora Marinela Buriticá Bonilla los cuales estaban dentro de los rangos normales. FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico sanitaria a cargo de la Administración son de medio y no de resultado / NEXO DE CAUSALIDAD – Debe acreditarse / NEXO DE CAUSALIDAD – No probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No se acepta responsabilidad basada únicamente en la producción del daño / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – No probada /
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No probada
[L]a Sala debe insistir en que las obligaciones que surgen en desarrollo de la
actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medios y no de resultados, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Así las cosas, si la parte actora no demostró la existencia del nexo causal ni la falla del servicio, no es posible atribuir la muerte (daño) al hospital demandado, así como tampoco una pérdida de la oportunidad (daño autónomo). En efecto, para predicar la existencia de una pérdida de oportunidad, entendida como un daño autónomo imputable al Estado, es preciso demostrar sus elementos configurativos, esto es: i) la certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima que sea: seria, verídica, real y actual; ii) la imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado. En el caso concreto no existe evidencia de que el paciente tuviera una oportunidad legítima de supervivencia o recuperación, así como tampoco de que se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para sobrevivir o recuperarse, comoquiera que su caso fue atípico, al no presentar síntomas que avisaran de su futura ocurrencia, siendo una patología irresistible e imprevisible.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA – Configurada / IMPREVISIBILIDAD – Presupuestos / HECHO
IMPREVISIBLE / IRRESISTIBILIDAD – Presupuestos / HECHO IRRESISTIBLE Por su parte, la Sección Tercera ha fijado el contenido y alcance de la imprevisibilidad e irresistibilidad, en los siguientes términos: “imprevisible es aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que, no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia (…) la irresistibilidad, como elemento de la causa extraña, consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo”. Así las cosas, para el caso en concreto, el evento dañoso consistente en la muerte de la señora Marinela Buriticá Bonilla, estuvo enmarcado en condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad que exoneran de responsabilidad a la administración, comoquiera que no ocurrió como consecuencia de una omisión que pueda atribuírsele. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada, toda vez que no se acreditó la falla del servicio imputable a la entidad demandada y, por el contrario, se probó la configuración de un evento imprevisible e irresistible. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A. - indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
170 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00704-01(51564)
Demandante: DUBERNEY PINEDA MONTES
Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - HOSPITAL SAN FRANCISCO E.S.E.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO–La parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO– no se demostraron los elementos de la falla del servicio.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía contra la sentencia del 1° de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó al Municipio de Ibagué y al Hospital San Francisco E.S.E. por la muerte de la señora Marinela Buriticá Bonilla, ocurrida el 4 de octubre de 2008, en la ciudad de Ibagué. En la demanda se sostuvo que a pesar de que el embarazo de la señora Buriticá Bonilla transcurrió sin ningún tipo de contratiempo, al momento del alumbramiento presentó caída de la cama y un episodio convulsivo por lo que se le suministró un medicamento y oxígeno; a pesar de dicha situación,
la paciente presentó paro cardiorrespiratorio, momento en el cual se decidió asistir el parto, en la que se obtuvo neonata con fractura en brazo izquierdo. La madre falleció después de casi una hora de reanimación cardio pulmonar y farmacología.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2010 (Fls. 5669 c. 1), el señor Duberney Pineda Montes actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jordani, Carla Alejandra y Sara Lizeth Pineda Buriticá, por intermedio de apoderado judicial (F. 3 c. 1), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Municipio de Ibagué y el Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la señora Marinela Buriticá Bonilla, ocurrida el 4 de octubre de 2008.
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “I.- Que mediante ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Y E.S.E. SAN FRANCISCO, reconozca su responsabilidad administrativa en los perjuicios morales, materiales y el daño a la vida en relación, que le fueron ocasionados al señor DUBERNEY PINEDA MONTES, mayor de edad y vecino de la ciudad, calidad de Compañero Permanente de la señora MARINELA BURITICÁ hoy fallecida y madre de los menores JORDANI PINEDA BURITICA, CARLA
ALEJANDRA PINEDA BURITICÁ Y SARA LIZETH PINEDA BURITICÁ, en calidad de hijos de la misma quienes actúan en las calidades que se detallan en el poder adjunto y las cuales me permito acreditar con los Registros Civiles de Nacimiento, en Ibagué Jurisdicción del Departamento del Tolima, el día 04 de Octubre de 2008, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen en la presente solicitud. II.- Que como consecuencia de lo anterior, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Y E.S.E. SAN FRANCISCO, cancele a DUBERNEY PINEDA MONTES mayor de edad y vecino de la ciudad, en calidad de compañero permanente y padre de los tres menores hijos de la señora MARINELA BURITICÁ hoy fallecida, estos son JORDANI PINEDA BURITICÁ, CARLA ALEJANDRA PINEDA BURITICÁ Y SARA LIZETH PINEDA BURITICÁ, la totalidad de los perjuicios de orden moral, material y el daño a la vida – relación, a que hubiere lugar, de acuerdo a la liquidación que de ellos se hiciere conforme a lo normado para estos casos. III.- Que la condena respectiva, sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. mediante la aplicación de los mecanismos, el procedimiento y las fórmulas adoptadas por el Honorable Consejo de Estado y se condene en costas a las partes demandadas. IV.- Que se sirva dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.
ESTIMACIÓN DE PERJUICIOS
● PERJUICIOS MORALES :
(…) estos perjuicios se estiman en 200 S.M.M.L.V. para cada uno de los afectados. (…) ● PERJUICIOS DE VIDA – RELACIÓN : (…) solicito se le reconozca como indemnización por este concepto los cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la conciliación o en su caso la cantidad superior a la antes mencionada, que haya reconocido o que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado para indemnizar este tipo de perjuicio para cada uno de los afectado (…) ● PERJUICIOS MATERIALES : (…) A. – LUCRO CESANTE FUTURO A título de lucro cesante en la modalidad de futuro, hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado. Si la persona no hubiera sufrido un daño o perjuicio, se hubiera lucrado sin problemas, de tal forma que este lucro se pierde, o cesa por culpa del daño o del perjuicio, en este caso específico se manifiesta como el equivalente a la pérdida del ingreso por concepto que se esperaba que percibiera MARINELA BURITICÁ, desde el momento de su muerte hasta su vida probable conforme a lo estipulado en tabla de vida para mujeres vigentes en Colombia. B.- DAÑO EMERGENTE Como daño emergente la destrucción o pérdida material de los bienes, lo que se traduce en una disminución patrimonial para la persona que lo sufre, en este caso los gastos que se generaron con relación a la muerte de MARINELA BURITICÁ y adicionales que sufragaron sus familiares
(gastos médicos, funerarios, de transportes, etc.)” Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La señora Marinela Buriticá Bonilla estaba embarazada, motivo por el cual asistió a los controles prenatales correspondientes, en los que no se detectaron signos de alarma ni peligro, ni para la madre ni para el feto; es decir, su embarazo se adelantó sin ninguna complicación. El día 4 de octubre de 2008, a la 1:28 p.m., la señora Marinela Buriticá Bonilla acudió al servicio de urgencias del Hospital San Francisco de Ibagué E.S.E., por presentar los dolores propios del parto. En la misma fecha fue internada, para brindarle la atención requerida. La paciente evolucionó sin problema alguno hasta las 6:50 p.m., hora en la cual se cayó de la cama y presentó un episodio de convulsión, como consecuencia del cual sufrió trauma cráneo facial derecho. Para tratarala, el personal médico del centro clínico le aplicó Diazepam y le suministró oxígeno. En ese momento, la señora Buriticá Bonilla presentó paro cardiorrespiratorio, motivo por el cual se le realizó maniobra de kristeller y se adelantó el proceso del parto en el que se le realizó episiotomía medio lateral derecha y, por medio de espátulas, se asistió parto vaginal. Se obtuvo neonata en estado regular, quien presentó fractura en su brazo izquierdo a la altura del hombro, debido al maltrato sufrido por las pinzas utilizadas para su alumbramiento.
La señora Marinela Buriticá Bonilla continuó en paro cardiorrespiratorio por lo que fue asistida con Atropina y Adrenalina, reanimación cardio pulmonar; sin embargo, pasados cincuenta y cinco minutos se suspendieron las maniobras y se declaró el fallecimiento de la paciente. Como fundamento jurídico, en la demanda se adujo que la responsabilidad de las entidades estatales estaba comprometida porque en los temas relacionados con el campo de la obstetricia, el Consejo de Estado ha adoptado un régimen objetivo, derivado de una obligación de resultado, porque lo esperado en un proceso de embarazo natural es que el resultado sea satisfactorio. Agregó que, en este caso, “la responsabilidad del ente público se da por negligencia en la prestación del servicio de salud, que produjo graves e irreversibles daños a la demandante, esto es la muerte de la misma y a su hija menor”.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído del 1° de febrero de 2011 admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas1.
Mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2011, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda2, la cual fue admitida en proveído del 7 de marzo de 20113. En la reforma, la parte actora solicitó tener en cuenta el principio Iura Novit Curia, para que, en primacía del principio sustancial sobre el formal, se dé aplicación al régimen de responsabilidad adecuado para resolver el caso. En ese orden de ideas, citó providencias del Consejo de Estado en las cuales se resolvieron casos
relacionados con la responsabilidad médica obstetricia. Municipio de Ibagué De manera oportuna, el 25 de febrero de 2011, el Municipio contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) reconocimiento oficioso de excepción o excepciones. Manifestó que se le debía desvincular del proceso, porque, conforme a lo señalado en los hechos y en las razones de derecho de la demanda, el daño se le 1 Fls. 123, 126 y 127 c.1 2 Fls 143 -150 c 1 3 Fl 151 c 1 atribuye al centro asistencial Hospital San Francisco, que es una Empresa Social del Estado. Adicional a esto, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que el daño no obedeció a una falla en la prestación de un servicio a cargo del municipio, razón por la cual no se le podía atribuir ningún tipo de responsabilidad. En los mismos términos, contestó la reforma a la demanda4. Hospital San Francisco E.S.E. El Hospital Universitario San Francisco de Ibagué E.S.E. contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual formuló las excepciones de: i) Deber objetivo de cuidado; ii) ausencia de responsabilidad por falta de causalidad – circunstancias irresistibles durante el parto y iii) excepción genérica o de oficio. Manifestó que la paciente ingresó al Hospital a las 2:00 p.m. por sus propios medios y que una vez la valoró el médico de turno, se ordenó su hospitalización.
Indicó que sólo hasta las 6:50 p.m., la señora Buriticá Bonilla presentó súbitamente un episodio convulsivo, el cual desencadenó en un paro cardiorrespiratorio. Añadió que la historia clínica acreditó que durante ese lapso de tiempo, se le habían realizado los controles adecuados a la paciente. En ese sentido, manifestó que el personal que atendió a la paciente contó con el conocimiento, la habilidad y capacidad para tratarla y siguió todos los procedimientos dispuestos por la lex artis para obtener un parto satisfactorio. De la misma manera, indicó que a pesar de que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que, en el campo de obstetricia, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, en los eventos en los que se presentan circunstancias irresistibles, como la que sucedió en el presente asunto, la entidad que preste el servicio de salud debe quedar liberada de responsabilidad. Puso de presente que ni durante su embarazo ni el trabajo de parto, la señora Marinela Buriticá Bonilla presentó síntomas asociados a una preeclampsia por lo que esta patología no constituyó un riesgo previsible durante su trabajo de parto. 4 Fls. 154156 c 1 En escrito separado, el hospital demandado llamó en garantía a la médica Olga Lucía Prieto Zartha, y a la aseguradora La Previsora S.A., con funda
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