🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00713-01(44970)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00713-01(44970)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / IRREGULARIDAD PROBATORIA / CAPTURA ILEGAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO DE JUSTICIA – Acreditada Tanto la solicitud de la Fiscalía como la decisión del Juez estuvieron fundadas en medios de prueba que correspondían al material que le fue incautado al ahora demandante el 13 de mayo de 2007, el cual presuntamente lo vinculaba con el grupo guerrillero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (…) Sin embargo, como lo admitió el mismo juez de control de garantías, en el presente caso la captura que realizaron los efectivos del Ejército Nacional en contra del ahora demandante fue ilegal, no solamente porque se omitió leer sus derechos, sino también porque el mismo no se encontraba en flagrancia, teniendo en cuenta que no existía ningún antecedente previo al registro de la información contenida en los elementos de almacenamiento electrónico que portaba, que permitiera establecer que incurría en el delito de rebelión, del que se le acusó. En esas circunstancias, al ser ilegítima su captura, es evidente que también quedó viciada la inspección corporal que se le practicó y, con ella, el decomiso de sus bienes muebles. Efectivamente, como ya se explicó, la normativa exige que cuando la inspección no se produzca amparada por la captura, es imperativo que la autoridad que la realiza cuente con orden judicial previa, expedida por el respectivo juez de control de garantías, requisito con el que no se contaba en el

caso de marras. El juez de control de garantías erró al validar la incautación de los medios de almacenamiento que portaba el señor Castiblanco y, de contera, falló al admitir la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD En cuanto al régimen de responsabilidad, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) No se desconoce que para el momento en el que se dispuso la libertad del señor Fernando Castiblanco Ospina ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que a pesar de que el referido artículo se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, ello no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos.

CONDENA SOLIDARIA

[C]omo se considera que cabe predicar mayor responsabilidad de la Rama Judicial que de la Fiscalía, pues la última carece del control definitivo sobre la

decisión, la Sala le atribuye un 60% a la primera, en tanto que a la Fiscalía corresponde el 40% restante, siendo ambas responsables frente a los accionantes en cuanto al monto total de la condena se refiere PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / APELANTE ÚNICO En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima le otorgó solamente 50 salarios. De conformidad con lo señalado, y con observancia de que en el caso concreto está probado que el Fernando Castiblanco Ospina estuvo privado de la libertad por un periodo de 9,79 meses, contados desde el 13 de mayo de 2007 y hasta el 5 de marzo de 2008, en principio le correspondería el valor equivalente a 80 salarios mínimos. Sin embargo, dado que, como se advirtió, el actor no apeló la decisión del tribunal, estará deberá ser confirmada. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente Se advierte que de conformidad con las copias de las audiencias de lectura de fallo de primera y de segunda instancia, sí está probada la actuación que desplegó el abogado dentro de ese proceso (…) [P]rocederá la Sala a actualizar a valor presente la referida suma, desde el momento en que se produjo el perjuicio hasta la fecha de la presente providencia, a fin de mantener constante el valor adquisitivo de la moneda. Cabe advertir que dicha circunstancia no implica un desmedro del apelante único dado que el tribunal de instancia, como se vio, sí ordenó que se realizara el ajuste correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2004 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 /

DECRETO 2700 DE 1991 ARTÍCULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00713-01(44970)

Actor: FERNANDO CASTIBLANCO OSPINA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Fernando Castiblanco Ospina fue capturado el 13 de mayo de 2007, por efectivos del Ejército Nacional. Conducido ante el Juez Promiscuo Municipal de San Antonio con función de control de garantías, éste resolvió declarar ilegal su captura, pero en la misma diligencia aceptó imponerle la medida de aseguramiento de detención intramural solicitada por la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral, quien lo acusó de ser autor del delito de rebelión. Sin embargo, el 16 de abril de 2008 el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Guamo dictó sentencia en la que estableció que el señor

Castiblanco era inocente del delito que se le imputaba y, además, advirtió que los medios de prueba en los que se había fundado la medida de aseguramiento impuesta habían sido recaudados indebidamente. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de junio de 2008.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2010, el señor Fernando Castiblanco Ospina, a través de apoderado, presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación1, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 76-96, c. 1): Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNrepresentada legalmente por el Doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA representado legalmente por el Doctor GERMÁN VARGAS LLERAS y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada legalmente por el doctor JUAN CARLOS YEPES ALZATE, o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, de todos los 1 Cabe advertir que si bien en la demanda se elevaron pretensiones en contra del Ministerio de Interior y de Justicia, en el auto del 15 de diciembre de 2010, sólo se admitió el libelo introductorio respecto de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, decisión que no fue apelada por la parte interesada dentro de la oportunidad respectiva (f. 103, c. 1).

daños y perjuicios, tanto materiales como morales, ocasionados al ciudadano FERNANDO CASTIBLANCO OSPINA, en condición de víctima directa de la privación de su libertad, desde el día 13 de Mayo de 2007 hasta el 16 de abril de 2008, lapso en el cual el demandante permaneció detenido preventivamente en el establecimiento carcelario y penitenciario del Espinal, Tolima, por solicitud de la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral, Tolima y por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio, Tolima con función de Control de Garantías.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, las entidades estatales FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNrepresentada legalmente por el Doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, el MINISTERIO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA representado legalmente por el Doctor GERMÁN VARGAS LLERAS y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representada legalmente por el doctor JUAN CARLOS YEPES ALZATE, o por quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, presento solicitud de REPARACIÓN DIRECTA, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, a fin de que se le paguen al demandante por concepto de daños materiales y morales subjetivos la cuantía que resultare demostrada en el curso del proceso ajustado en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igual principio operará en tratándose de los perjuicios materiales estimados en más de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(…)

4. Condenar en consecuencia, a la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA JUSTICIA –DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como reparación al daño ocasionado, a pagar a los actores (sic), o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto de forma genérica. (…) Los perjuicios los cuantifico como sigue: DAÑO EMERGENTE: Teniendo en cuenta que con la medida de aseguramiento y la privación injusta de la libertad ilegítima, de que fue objeto el señor FERNANDO CASTIBALNCO (sic) OSPINA se violaron varios de sus derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional como fundamentales, considera que en la presente solicitud en lo que respecta a los perjuicios morales el máximo legalmente establecido por cada uno de los derechos fundamentales violados los cuales se pueden determinar así: La suma de $20’000.000 por el valor de los honorarios pagados al abogado defensor, con la respectiva actualización.

LUCRO CESANTE: Se estiman en más de $7’200.000, al momento de la presentación de esta demanda por lo que dejó de percibir desde la imposición de la medida de aseguramiento y su injusta privación de la libertad, esto es, desde el día 13 de mayo de 2007 hasta el 16 de abril de 2008. Suma esta que deberá actualizarse hasta que quede en firme el fallo de homologación, teniendo en cuenta que el señor FERNANDO CASTIBLANCO OSPINA devengaba como mínimo un salario mínimo mensual vigente, con sus prestaciones sociales en promedio del treinta

por ciento (30%) sobre el salario.

PERJUICIOS MORALES: La suma de cien salarios mínimos mensuales $50.000.0000 aproximadamente en su condición de víctima.

2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 13 de mayo de 2007, cuando se desplazaba por vías del municipio de Chaparral, fue detenido por el Ejército Nacional, a las 11:30 a.m., sin que se le hiciera lectura de sus derechos, por cuanto una vez inspeccionada de forma ilegal la computadora portátil que cargaba, supuestamente se encontró material alusivo al grupo insurgente Farc-EP.

3. Por ese motivo, el mismo día, a las 7:00 p.m. fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entidad que el 14 de mayo de 2007 lo presentó ante el Juez Promiscuo Municipal de San Antonio, a fin de que se surtiera la audiencia de legalización de captura. La referida autoridad declaró ilegal su detención y procedió a ordenar su libertad inmediata. Sin embargo, consideró ajustada a derecho la incautación realizada de varios de sus bienes.

4. Con todo, al señor Castiblanco la Fiscalía General de la Nación le imputó el delito de rebelión y solicitó que se le impusiera medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, solicitud que fue acogida por el Juez Promiscuo Municipal de San Antonio y confirmada por el Juez Penal del Circuito de

Chaparral.

5. El 31 de julio de 2007 se celebró audiencia de formulación de acusación, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de

Guamo, quien el 16 de abril de 2008 dictó a su favor sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

6. La parte demandante aseguró que el señor Castiblanco estuvo privado de la libertad injustamente del 13 de mayo de 2007 hasta el 16 de abril de 2008, circunstancia que le produjo diversos perjuicios de índole material y moral, especialmente por cuanto su nombre fue ventilado en los medios de comunicación como el de una persona de altísima peligrosidad, asesor cercano de Alfonso Cano, comandante del grupo guerrillero de las Farc.

II. Trámite procesal

7. La demanda se admitió mediante auto del 15 de diciembre de 2010, providencia que se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial (f. 103, c. 1). La primera entidad, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2011, se opuso a las pretensiones invocadas, pues en su opinión se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 906 del 2004, dicha entidad carecía de la posibilidad de imponer medida de aseguramiento, pues dicha función le competía únicamente a los jueces de control de garantías. En ese sentido, advirtió (f. 111118, c.1): (…) es oportuno recordar que la solicitud formulada por mi representada, sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor FERNANDO CASTIBLANCO OSPINA, no representaba para el juzgador, la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues

de acuerdo a la nueva función dada a la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, no le asiste responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto la misma no constituye un favor determinante en la decisión, la cual corresponde única y exclusivamente el Juez con Función de Control de Garantías, quien es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto y, en últimas, el que puede adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de detención preventiva, que constituye la fuente de responsabilidad que pueda llegar a tener el Estado ante un eventual perjuicio (…).

8. También propuso la denuncia del pleito en contra del comandante general del Ejército, Alejandro Navas Ramas, comoquiera que fue dicha entidad la que procedió a capturar de forma ilegal al señor Fernando Castiblanco Ospina e inspeccionó sin orden judicial el contenido de la computadora que lo acompañaba.

9. La Rama Judicial, también se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que no se probó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales fueran arbitrarias y abiertamente ilegales, requisito indispensable para que se configurara la responsabilidad del Estado. Asimismo, advirtió que la medida de aseguramiento se impuso porque existían serios indicios de su responsabilidad penal, que solo fueron superados cuando se dictó la sentencia que lo absolvió de los cargos que se le imputaban. En tal sentido, adujo que “(…) el demandante, soportó una carga que todos debemos soportar por mediar una investigación penal, por existir serios indicios en su contra, originados en el

testimonio de la compañía aniquilador BCG-31 del ejerecito (sic) nacional (…)” (f. 122-127, c. 1).

10. Mediante auto del 1 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar la solicitud incoada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la entidad no acreditó ninguna prueba que permitiera establecer la existencia de una obligación legal o convencional que obligara al Ejército a entrar a sanear la responsabilidad que eventualmente recaería en la entidad denunciante, teniendo en cuenta que los hechos relatados por el demandante no constituyen una prueba válida para ese efecto (f. 138-140, c. 1).

11. En la oportunidad para alegar de conclusión, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial reiteraron los argumentos que vertieron al contestar la demanda (f. 161-163, 167-168, c. 1).

12. La parte demandante, indicó que las pruebas obrantes en el expediente permitían establecer que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial erraron al solicitar que se impusiera medida de aseguramiento en contra del señor Castiblanco e imputarle el delito de rebelión y al acceder a tales peticiones, respectivamente, a pesar de que conocían que la captura había sido completamente ilegal y que los medios de prueba en los que se fundaba la acusación fueron obtenidos de manera irregular, sin que las autoridades competentes respetaran la cadena de custodia sobre los mismos (f. 164-166, c.

1).

13. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2012, en la que resolvió lo siguiente (f. 169-189, c.

ppl.):

1. DECLARAR PATRIMONIAL RESPONSABLE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por los daños y perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor FERNANDO CASTIBLANCO OSPINA entre el 27 de julio de 2007 al 5 de marzo de

2008.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero por los daños y

perjuicios ocasionados al demandantes (sic) así: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MTC (20.000.000.00) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. La anterior suma será indexadas (sic) conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia. Por perjuicios morales, (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- Negar las demás prestaciones de la demanda. 4.- A esta sentencia se le dará cumplimiento por parte de las entidades accionadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 e inciso final del artículo 177 del C.C.A. (…)

14. En primer lugar, el Tribunal a quo consideró que no se configuró la excepción invocada por la Fiscalía General de la Nación consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que si bien la Ley 906 de 2004 estableció en cabeza del juez de control de garantías las disposiciones relativas a la libertad de los demandantes, también conservó en cabeza del ente acusador

ciertas potestades privativas, específicamente la imputación de cargos al acusado, así como la solicitud de la medida de aseguramiento, decisiones que no puede adoptar el juez motu propio. En ese sentido señaló: Lo anterior para significar que no es apropiado concluir, que con la puesta en marcha del sistema de enjuiciamiento penal adversarial, la Fiscalía sea ajena a una imputación de responsabilidad bajo el título de privación injusta de la libertad, o que no tenga vocación de representar al Estado cuando se reclama la producción de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 constitucional, pues en su cabeza radica el ejercicio del poder punitivo del Estado llevando a juicio a los presuntos infractores de la ley penal, solicitando la imposición de las medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad y acusando a dichos infractores ante el juez de conocimiento.

15. En cuanto al fondo del asunto, aseguró que el señor Fernando Castiblanco Ospina fue absuelto por el juez de conocimiento, teniendo en cuenta que las pruebas en las que se fundamentaba la acusación fueron obtenidas con desconocimiento de las garantías del procesado y sin sujeción al principio de custodia. En la providencia absolutoria también se explicó que la captura y la imposición de la medida de aseguramiento fue ilegal, en la medida en que el imputado no se encontraba en flagrancia. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior tras advertir que la Fiscalía no develó los medios de prueba con los que contaba, a fin de permitir el derecho de contradicción del acusado, no obstante lo cual pretendió introducirlos durante el juicio.

16. Con observancia de lo anterior, el a quo señaló que las entidades demandadas incurrieron en una falla de servicio, teniendo en cuenta que tanto la medida de aseguramiento como la acusación se fundaron en elementos de prueba desprovistos de todo valor, en la medida en que (i) se obtuvieron con violación de las garantías fundamentales del acusado; (ii) no se exhibieron en la oportunidad prevista para el efecto; y (iii) no se conservó debidamente la cadena de custodia. En tal sentido indicó: Fue así que los elementos que presentó el ente fiscal y que fueron respaldados por el juez de Control de Garantías, como el (sic) un computador portátil HP, la memoria USB partida, el CD con el logotipo “VIQUI”, los dos celulares marca NOKIA 1112 y 1110 y la suma de $6.000.000.00., fueron defectuosamente recolectados, pues la captura de su portador fue ilegal por no existir motivos fundados, esto es, no cumplirse los presupuestos de flagrancia y en consecuencia, había aparecido el fundamento para que las autoridades accedieran a la información contenida en dichos elementos.

El juez con Función de Conocimiento fue enfático en advertir que no existió orden judicial previa para el decomiso de dichos elementos, y que desde el momento de su defectuosa incautación, la Fiscalía desconoció el mecanismo inmediato de la cadena de custodia, situación que avaló el juez de Control de Garantías en claro desconocimiento de los derechos del procesado. (…) Por si lo anterior no bastara, la Fiscalía General de la Nación, estando en la obligación de suministrar al juez de conocimiento todos

los elementos probatorios en su poder, a efectos de convertirse en prueba en la etapa de juicio; se abstuvo de descubrirlos en el escrito de acusación y en la audiencia preparatoria, y en contravía del contenido de los artículos 336, 337 y 246 del Código de Procedimiento Penal, sorpresivamente los presentó en el juicio oral para solicitar sentencia condenatoria en contra del acusado, originando que ninguno de tales elementos pudieran ser tenidos y valorados para aducir responsabilidad penal.

17. En tal sentido encontró configurada la responsabilidad de las entidades demandadas, pues tales yerros tornaron en injusta la privación de la libertad que soportó el señor Castiblanco. En cuanto a los perjuicios solicitados, accedió a ordenar el pago de $ 20 000 000, que se le causaron al demandante por concepto de daño emergente, por el pago que se vio obligado a hacer a su abogado defensor. Sin embargo, denegó el lucro cesante pedido, en la medida en que este no acreditó que “(…) prestara sus servicios en un determinado establecimiento comercial ni que percibiera un salario mensual”. Respecto del daño moral, acudiendo al arbitrio iuris, consideró apropiado conceder el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

18. La decisión fue apelada por ambas demandadas. La Rama Judicial, el 30 de abril de 2012 solicitó que se revocara por considerar que erró el juzgador al exponer que le cabía responsabilidad a la entidad, a pesar de aceptar que “(…) es el juez de conocimiento [el] que hace una valoración ponderada de las pruebas y

determina absolver al demandante por que (sic) las pruebas recolectadas no dan la fuerza de convicción para condenar”. Igualmente, indicó que el hecho de que se absolviera al sindicado por virtud del principio del in dubio pro reo no puede servir de fundamento para “(…) aducir que hubo irregularidades en la prestación del servicio de la administración de justicia” (f. 157-200, c. ppl.).

19. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, advirtió que tal como lo advirtió una de las magistradas integrantes de la Sala, en su salvamento de voto, la Ley 906 de 2004 estableció un nuevo sistema acusatorio, en el que es únicamente a la Rama Judicial a quien le corresponde establecer la viabilidad o no de imponer la medida de aseguramiento, de conformidad con las pruebas presentadas por la Fiscalía (f. 201-206, c. ppl.).

20. En la oportunidad para alegar de conclusión durante la segunda instancia el extremo actor indicó que carecían de fundamento los recursos incoados por las demandadas en contra de la sentencia de primera instancia. En cuanto a la alzada de la Fiscalía, señaló que su actuación sí contribuyó a la producción del daño antijurídico, en la medida en que ellas influyeron en que se limitara su derecho a la libertad individual. En especial recordó que era a ella a quien le competía conservar y presentar los elementos probatorios en los que fundaba la medida de aseguramiento y la acusación. En lo que atañe a la apelación de la Rama Judicial, indicó que era totalmente falso que la absolución del señor Castiblanco se hubiera fundado en la aplicación del principio del in dubio

pro reo (f. 259-263, c. ppl.). La Fiscalía General de la Nación, por su parte, reiteró los argumentos vertidos en las demás instancias procesales (f. 264-269, c. ppl.).

21. El agente del Ministerio Público solicitó que se le corriera traslado especial y el 23 de mayo de 2013 allegó escrito mediante el cual solicitó que se confirmara la providencia dictada por el tribunal de instancia. Para el efecto indicó (f. 270280, c. ppl.): Los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se encuentran demostrados en el plenario, toda vez que hubo una detención de 7 meses y 8 días, que ella devino de una decisión que en su momento se fundamentó solamente en motivos fundados (sic) y pruebas que fueron allegadas al proceso a destiempo, es decir, que no podían ser tenidas en cuenta bajo ninguna circunstancia, con lo que no se demostró que el señor FERNANDO CASTIBLANCO OSPINA tuviese vínculo alguno con la comisión del hecho punible, pues pese a que los elementos que la Fiscalía pretendió que fueran tenidos como pruebas estaban en poder del demandante, no tuvo la previsión de hacer una cadena de custodia que permitiera aportarlos después al proceso, elementos que además tuvo en cuenta el juez de control de garantías para decretar la imposición de media (sic) de aseguramiento de detención preventiva en contra del procesado.

Además de lo anterior, quiso allegarlos en una etapa procesal distinta a la que la ley establece para garantizar el derecho de defensa de la contraparte, lo que se tradujo en nada menos que una violación al

debido proceso que imposibilitó por completo hacer cualquier tipo de valoración a los elementos incautados, quedándose sin desvirtuar la presunción de inocencia del señor CASTIBLANCO OSPINA, conllevando al proferimiento de una sentencia favorable al encartado por aplicación del in dubio pro reo, por ausencia de soporte probatorio serio. Corolario de lo expuesto, a juicio de esta Delegada, se encuentra acreditada de manera objetiva la responsabilidad a cargo del Estado.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

22. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2.

23. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. para ser resuelta en el año 2013, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20133.

II. Hechos probados

24. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis4:

25. El 13 de mayo de 2007, a las 11:50 de la mañana, en la vía que del municipio de Chaparral conduce a San José de las Hermosas, el señor Fernando Castiblanco Ospina fue detenido por tropas de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, quienes encontraron en su poder una computadora, dos celulares, una USB partida y un CD, que fueron incautados (copia de la providencia de 5 de marzo de 2008, f. 3-30, c. 1; copia del fallo de 11 de junio de 2008, f. 24-51, c. 1).

26. Una vez puesto a disposición de la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral, esta procedió a ponerlo a disposición del Juez Promiscuo Municipal de San Antonio con función de control de garantías, el 14 de mayo de 2007, quien determinó que fue ilegal su captura. No obstante, en la misma audiencia estableció la probidad de la incautación de sus bienes, dio visto bueno a la imputación que la Fiscalía realizó en su contra del delito de rebelión y accedió a la solicitud de decretar medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario (copia de la providencia de 5 de marzo de 2008, f. 330, c. 1; copia del fallo de 11 de junio de 2008, f. 24-51, c. 1).

27. El mismo día, el señor Castiblanco ingresó al establecimiento carcelario y penitenciario de mediana seguridad de Chaparral, mediante boleta de encarcelamiento n.º 008 (copia de la certificación 144-EMPSCCHA-DIR-0862, f. 78, c. 2). 3 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. 4 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...