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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00730-01(41862)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2010-00730-01(41862)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Rebelión / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL

PROCESADO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO BAJO EL RÉGIMEN SUBJETIVO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada El señor Adolfo Tique fue sindicado del delito de rebelión por la Fiscalía 12 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Ibagué, la cual le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué decretó cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, ante la muerte del procesado, ya que aquel fue asesinado el 1 de enero de 2009 (…) Previo a resolver el fondo del asunto, se aclara que las pruebas allegadas al proceso revelaron que la privación de la libertad padecida por Adolfo Tique no se presume injusta según los lineamientos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en la medida que se acreditó que a este le fue cesado el procedimiento porque falleció, pero no fue exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, aquel no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o en aplicación del principio de in dubio pro reo, por lo que el análisis del caso se hará a la luz del régimen subjetivo (…) Igualmente, luego de llevarse a cabo la indagatoria, se resolvió la situación jurídica provisional de Adolfo Tique mediante resolución en la que le fue impuesta medida

de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, pues luego de analizar las pruebas practicadas hasta ese momento, que corroboraron los plasmado en varios informes de C.T.I., verbigracia, las declaraciones de Germán Guayacán Vaca, Oswaldo García, Martha Isabel Ospina Méndez, Mario Alexander Rodríguez Cantor y Eusebio Darío Rodríguez y específicamente los tres primeros, quienes al unísono señalaron a Adolfo Tique como alias “Fulminante” miliciano del Frente XXV de las FARC que operaba en el oriente del Tolima, encargado del reclutamiento, miembro de la red de uniones solidarias, informante y quien llevaba las remesas a los campamentos, consideró cumplida la exigencia de dos indicios graves de responsabilidad contra aquel inferidos de las pruebas legalmente obtenidas, según lo ordenado en el artículo 356 del C.P.P. (…) Seguidamente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, mediante providencia motivada en la que se exhibió la ocurrencia de la conducta punible y las pruebas en las que se señaló la probable responsabilidad del sindicado en la comisión del delito, con su correspondiente análisis (…) Se destaca además que se analizaron las pruebas practicadas por la defensa, que sí tuvo la oportunidad de ejercer contradicción de los elementos recopilados por el ente acusador, asunto distinto es que estos no hayan tenido entidad suficiente para desvirtuar las pruebas de cargo o que sus argumentos respecto a la valoración de los testimonios recopilados por la Fiscalía no hayan sido acogidos por el instructor, tal como se

explicó en la citada providencia. Entonces, se observa que los derechos y garantías del procesado no fueron conculcados (…) En conclusión, como en este asunto no se presume el carácter injusto de la privación de la libertad padecida por Adolfo Tique, así como del material probatorio allegado a la actuación no se vislumbra que la entidad demandada haya proferido las resoluciones atacadas de forma arbitraria e injusta, constituyendo con ello una falla en el servicio, pues lo que se observa es que procedió en cumplimiento de sus funciones, dentro de las facultades legales y con acatamiento de las normas procesales penales vigentes en la época, motivo por el cual, al no haberse demostrado el carácter antijurídico del daño causado con la privación de la libertad de Adolfo Tique y su consecuente imputación a la entidad demandada (que hace inocuo analizar la eximente de responsabilidad propuesta por la demandada) la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el

perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración (…) Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [E]l artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. Esta regla no impide abordar la responsabilidad estatal con fundamento en el criterio previamente referido, ya que dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos. En la jurisprudencia de esta Corporación existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, porque el hecho no existió; el sindicado no lo cometió; la conducta es atípica o se absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial, al considerarse que la privación de la libertad

cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. En los demás eventos, también podrá declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siempre y cuando se encuentre acreditada una falla del servicio de la administración de justicia (…) [S]e resalta que aun en los eventos en que esté probado el daño antijurídico y se haya constatado que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada, previo a condenar se debe examinar si no se presentó culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, de 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922 y sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00730-01(41862)

Actor: GAMALIEL TIQUE MARROQUÍN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: privación injusta de la libertad, falla en el servicio.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del quince (15) de julio de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Adolfo Tique fue sindicado del delito de rebelión por la Fiscalía 12 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros de Ibagué, la cual le impuso medida de aseguramiento. Posteriormente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué decretó cesación de procedimiento por extinción de la acción penal, ante la muerte del procesado, ya que aquel fue asesinado el 1 de enero de 2009.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2010 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, los señores Gamaliel Tique Marroquín, Clara Yourley Tique Marroquín, María Deicy Tique Marroquín, Diana Paola Tique Marroquín, Dubán Adolfo Tique Marroquín y Noralba Marroquín Montero, en nombre propio, excepto el entonces menor de edad Dubán Alfonso Tique Marroquín, quien fue representado por su madre Noralba Marroquín Montero, a través de apoderado judicial solicitaron

que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “Primera. Que la Nación Colombiana – Fiscalía General de la nación es responsable administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, daños fisiológicos y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso) ocasionados al señor ADOLFO TIQUE y familia, con la privación injusta de la libertad y arbitraria de que fue víctima el señor

ADOLFO TIQUE.

Segunda. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana - Fiscalía General de la Nación a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo el señor ADOLFO TIQUE en la cuantía de 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes, es decir:

GAMALIEL TIQUE MARROQUÍN 100 S.M.L.M.V.

NORALBA MARROQUÍN 100 S.M.L.M.V.

CLARA YURLEY (sic) TIQUE MARROQUÍN 100 S.M.L.M.V.

DEISY (sic) TIQUE MARROQUÍN 100 S.M.L.M.V.

DIANA PAOLA TIQUE MARROQUÍN 100 S.M.L.M.V.

DUVÁN (sic) ALFONSO TIQUE 100 S.M.L.M.V.

Para un total de 600 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicio moral subjetivo.

La liquidación de perjuicios moral subjetivo se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga. Tercera. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación a pagarles a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso. Cuarta. Como consecuencia de la declaración primera, condénese a la demandada, a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso, como consecuencia del error jurisdiccional y la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo él señor ADOLFO TIQUE. Por cada derecho conculcado se condenará en 200 S.M.L.M.V. de la siguiente manera:

GAMALIEL TIQUE MARROQUÍN 200 S.M.L.M.V.

NORALBA MARROQUÍN 200 S.M.L.M.V.

CLARA YURLEY (sic) TIQUE MARROQUÍN 200 S.M.L.M.V.

DEISY (sic) TIQUE MARROQUÍN 200 S.M.L.M.V.

DIANA PAOLA TIQUE MARROQUÍN 200 S.M.L.M.V.

DUVÁN (sic) ALFONSO TIQUE 200 S.M.L.M.V.

Para un total de 1.200 S.M.L.M.V. 1 Fls. 40-57 C.1

La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga. Quinta. Se condene a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor del señor ADOLFO TIQUE la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto del perjuicio fisiológico causado por la detención injusta y arbitraria y el error judicial del que fuera víctima y que produjo daños en la vida de relación o d’agrément en su persona. Sexta. Condénese a la demandada a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deben erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos. Séptima. Condénese a la demandada a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Octava. Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la

ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. Novena. La demandada dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el señor Adolfo Tique fue sindicado del delito rebelión en el trámite de un proceso penal en el que fue privado de la libertad y culminó con cesación de procedimiento ante su muerte violenta acaecida el 1 de abril de 2009, situación que no estaba obligado a soportar y que “trajo consecuencias de carácter psicológico a toda la familia, quienes desde entonces han vivido en permanente angustia y zozobra, sintiéndose impotentes ante la arbitrariedad, la injusticia y los abusos que cometen las autoridades, quienes tienen a su cargo la responsabilidad de velar por la seguridad y el bienestar de los ciudadanos pero que en lugar de ello cometen todo tipo de atropellos contra los ciudadanos inocentes”. Según el escrito de la demanda, el señor Adolfo Tique vivía con su esposa Noralba Marroquín y sus hijos Gamaliel, Clara Yourley, María Deicy, Diana Paola Tique Marroquín y Dubán Adolfo Tique, siendo privado de la libertad junto a varios campesinos de la vereda Montoso en el municipio de Prado (Tolima) en julio de 2004. El señor Tique laboraba en su finca ubicada en la vereda Montoso y por esta actividad “percibía ingresos mensuales aproximados de más de dos salarios mínimos legales mensuales para el mes de julio de 2004”. La Fiscalía 40 Especializada –Estructura de Apoyo de Ibagué decretó la apertura de

la instrucción el 12 de septiembre de 2004, día en el que también profirió orden de captura contra Adolfo Tique y otros “con base en la declaración de unos testigos que nunca aparecieron en el proceso a ampliar el testimonio y aclarar las falencias que presentan esas versiones, ni para que la defensa tuviera la oportunidad de interrogarlos”. Agregó que “el proceso seguido contra ADOLFO TIQUE hizo parte de las comúnmente conocidas como detenciones masivas, en donde se detenían indiscriminadamente a muchas personas, sólo por el hecho de que un supuesto reinsertado declaraba a espaldas de los imputados y sus defensores y luego estos aparentes reinsertados jamás volvían al proceso a ratificar, ampliar, aclarar todas las contradicciones y falencias que presentan los testimonios de estos declarantes”. La Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra Adolfo Tique el 26 de julio de 2004 por el delito de rebelión, la cual fue apelada por la defensa y confirmada en segunda instancia. El 2 de diciembre de 2004, el ente acusador profirió resolución de acusación contra el señor Tique como probable autor del delito de rebelión, la cual también fue confirmada en segunda instancia, ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué le concedió la libertad provisional a Adolfo Tique por vencimiento de términos, pues habían trascurrido 6 meses desde la calificación del mérito del sumario, sin que se hubiera llevado a cabo la audiencia pública. El señor Adolfo Tique “fue misteriosamente asesinado el día 1 de enero de 2009, en

la vereda Montoso del municipio de Prado – Tolima, al poco tiempo de haber obtenido la libertad provisional, lo que significa que esta clase de privaciones de la libertad colocan a sus víctimas en el blanco de los grupos intolerantes que existen en el país”. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, decretó cesación de procedimiento por la muerte del procesado el 15 de abril de 2009. Dicha providencia cobró ejecutoria el 27 de abril siguiente. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de auto del 17 de enero de 20112, el cual fue notificado a las partes y al representante del Ministerio Público. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda3 mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora y formuló como excepción el hecho de un tercero, con fundamento en que el señor Tique fue vinculado a la investigación penal por los señalamiento que en su contra hizo el reinsertado Oswaldo García, quien aseveró que aquel era miembro de las FARC. Seguidamente, objetó el monto de los perjuicios morales solicitados, al indicar que fueron excesivos, ya que esta Corporación fijó un máximo de 100 SMLMV en los casos de privación injusta de la libertad. De otra parte, aseveró que no se podía imputar una falla en el servicio a la entidad, la cual actuó en cumplimiento de sus funciones, pues luego de recepcionar el testimonio de Oswaldo García, quien sindicó al entonces procesado de pertenecer a las FARC, la Fiscalía acató su obligación de hacerlo comparecer al proceso e

investigar los hechos constitutivos de delito. Por auto del 28 de febrero de 2011, se decretó la apertura de la etapa probatoria4 y posteriormente, el 18 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión5, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante6, que insistió en que la aprehensión del 2 Fls. 60 C.1 3 Fls. 69-79 C.1 4 Fls 82-83 C.1 5 Fl. 102 C.1 6 Fls. 103-110 C.1 señor Tique fue producto de detenciones masivas, derivadas de las acusaciones de un supuesto reinsertado, que declaró “a espaldas de los imputados y sus defensores y luego estos aparentes reinsertados jamás volvían al proceso a ratificar, ampliar, aclarar todas las contradicciones y falencias que presentan los testimonios”. Agregó que “en ninguna parte de la Constitución Política de Colombia, se señala que a una persona se le puede abrir investigación penal, librar orden de captura, detener transitoriamente, dictársele medida de aseguramiento, proferírsele resolución de acusación, sólo para averiguar sus antecedentes, y para ejercer la facultad potestativa del estado (sic) sobre sus asociados”. Finalmente, precisó que no se presentaba el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, dado que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de adelantar la investigación en un proceso penal, para lo cual abre la instrucción, libra orden de captura, profiere la medida de aseguramiento, entre otros, mientras ningún testigo tiene las referidas facultades y sus declaraciones son valoradas por

el ente acusador, el cual además, debe investigar lo favorable al imputado. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima emitió fallo de primera instancia el 15 de julio de 20117, en el que decidió negar las pretensiones de la demanda. En relación con el fondo del asunto, resolvió: “NEGAR las pretensiones de la demanda de reparación directa propuesta por Gabriel (sic) Tique Marroquín y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. En firma la presente decisión, archívese el expediente”. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal definió como problema jurídico el siguiente: “En consecuencia, corresponde determinar si en el presente asunto, hay lugar a declarar la responsabilidad imputada a la Fiscalía General de la Nación, en virtud a la privación a la libertad de que fue objeto el demandante (sic) Adolfo Tique en la forma y condiciones señaladas a lo largo de esta providencia”. 7 Fls. 111-124 C.P A continuación, consideró que no era posible estructurar la responsabilidad del Estado por una presunta detención injusta del señor Adolfo Tique, ya que según lo consignado, en las resoluciones en las que se le impuso medida de aseguramiento y se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, “fueron varias las personas que manifestaron conocer al sindicado en actividades presuntamente ilegales, y que fueron concretas en señalarlo como integrante del grupo subversivo”. Exteriorizó, que no era procedente argumentar, que dichas determinaciones se fundamentaron en el dicho de un testigo, que no apareció en el curso del proceso

para ampliar su declaración, pues a juicio del a quo, el ente acusador contó con elementos sólidos, para privar de la libertad al señor Tique y por ende, dicha decisión no constituyó un acto arbitrario e injusto, máxime cuando el ente acusador observó las ritualidades propias del proceso penal. Reiteró, que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía funcional y los administrados están obligados a soportar las cargar públicas impuestas por el Estado y no obstante “la investigación del extinto Adolfo Tique, si bien pudo implicar algún tipo de molestias para él o su familia, mientras se le indagaba y se le instruía la correspondiente averiguación, no genera sin embargo ninguna responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, toda vez que como cualquier ciudadano estaba obligado a soportar esa carga pública”. Finalmente, precisó que la cesación de procedimiento se produjo por “la muerte del sindicado, y no ninguna (sic) de las causales que prevé la ley procedimental para obtener el consiguiente resarcimiento de perjuicios, vr.gr., que la conducta es atípica, que el procesado no cometió el hecho punible, y que la acción no podía iniciarse o proseguirse”. Es de anotar que en el mencionado fallo, no se hizo alusión al eximente de responsabilidad propuesto por la demandada. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 22 de julio de 20118. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia 8 Fl. 125 C.P Contra lo así decidido se alzó la parte actora9, mediante escrito en el que

manifestó que todos los hechos expuestos en la demanda estaban probados, que el señor Tique “fue detenido arbitraria e ilegalmente, toda vez que se detiene y juzga en cumplimiento de la medida de aseguramiento impartida por la Fiscalía, y por esta circunstancia ADOLFO TIQUE, estuvo detenido injustamente por mas (sic) de un (1) año, y esta agonía se prolongo (sic) durante aproximadamente varios años, antes de que se profiera cesación de procedimiento por muerte”. Refirió, que con fundamento en lo expuesto, quedaba probada la privación injusta de la libertad y que no aconteció el hecho de un tercero, pues el ente que valora las pruebas recaudadas e impone la medida, es la Fiscalía y las decisiones proferidas contra el señor Tique se cimentaron únicamente en la declaración de Oswaldo García, testigo que rindió su versión a espaldas del entonces procesado y su defensor en la investigación preliminar, pero no declaró en la etapa de juicio. Reafirmó, que la Constitución no les impone a los ciudadanos la carga de estar privado de la libertad varios meses para averiguar sus antecedentes, dentro de un proceso que no finaliza con condena. Expresó que durante el trámite penal, el principio de investigación integral obliga a la Fiscalía a investigar lo favorable y desfavorable para el sindicado. Sostuvo también que Adolfo Tique fue privado de la libertad, sin que se profiriera un fallo condenatorio, sino una cesación de procedimiento por muerte y que esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia, que cuando el proceso penal

termine por sentencia absolutoria o de forma anticipada por preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, “el derecho a la indemnización por detención preventiva debe ser el mismo”. Precisó, que se presentó error jurisdiccional cuando se decretó la apertura de la investigación, se libró orden de captura contra Adolfo Tique, este fue capturado, se profirió medida de aseguramiento en su contra, se le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos y se decretó cesación de procedimiento por muerte. 9 Fls. 126-135 C.P. De igual forma, recalcó que la privación injusta de la libertad se configuró, cuando por orden de la Fiscalía el señor Tique fue capturado, se le impuso la medida de aseguramiento y el proceso culminó sin sentencia condenatoria, sino con cesación de procedimiento. Finalmente, señaló que la jurisprudencia reconoce, que aún en los eventos en que la persona sea absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo, procede la indemnización. 2.5. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación a través de auto del 14 de septiembre de 201110, el 5 de octubre siguiente11 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente, oportunidad que fue aprovechada por ambos sujetos procesales, así: La parte actora reiteró en su totalidad lo enunciado en el recurso de apelación12. En contraste, la Nación – Fiscalía General de la Nación13 acotó que los argumentos esbozados por los demandantes eran cuestionables, porque el

régimen aplicable en este asunto es el subjetivo, ya que el proceso penal adelantado contra el señor Tique culminó con cesación de procedimiento ante su muerte y no por la presencia de cualquiera de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Denotó que la medida de aseguramiento es de carácter preventivo y no sancionatorio y que al señor Tique le fue impuesta al verificarse la presencia de indicios graves en su contra, los cuales se infirieron de varias pruebas recolectadas y no sólo del testimonio de Oswaldo García. El Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. 10 Fl. 143 C.P. 11 Fl. 145 C.P. 12 Fls. 146-156 C.P. 13 Fls. 157-163 C.P.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso, en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia le corresponde a los Tribunales Administrativos y en segunda al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos14.

En relación con la caducidad, se constata que la acción se ejerció oportunamente, al momento de la presentación de la demanda, pues el término para formular pretensiones en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de 2 años,

que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, por vía jurisprudencial15, se estableció que en los casos de privación injusta de la libertad, el término debe contarse, desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, teniendo en cuenta que la providencia en virtud de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito decretó casación de procedimiento por la muerte de Adolfo Tique tiene como fecha el 15 de abril de 200916 y que esta cobró ejecutoria el 27 de abril siguiente17, se verifica que la demanda interpuesta el 15 de diciembre de 2010 se encontraba en término. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, se constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre

otras. 16 Fls. 7-8 C.2 17 Fl. 9 C.2 son Gamaliel Tique Marroquín, Clara Yourley Tique Marroquín, María Deicy Tique Marroquín, Diana Paola Tique Marroquín y Dubán Adolfo Tique como hijos del sujeto pasivo de la privación de la libertad, el hoy fallecido Adolfo Tique, pues demostraron su parentesco con este a través de sus respectivos registros civiles de nacimiento18. No ocurrió lo mismo frente a Noralba Marroquín Montero, quien acudió al proceso como esposa del señor Tique, pero únicamente aportó certificado de matrimonio expedido por la Parroquia Nuestra Señora de los Dolores del municipio de Dolores (Tolima)19, el cual no tiene la entidad suficiente para acreditar dicho vínculo, puesto que el enlace data del 1 de enero de 1978, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el Decreto 12

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