CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00048-01(47454)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00048-01(47454)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hurto calificado y agravado / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El demandante, quien pertenecía a la Policía Nacional, el 8 de abril de 2008, fue capturado por miembros de la SIJIN y puesto a disposición de la autoridad competente para legalizar su captura y definirle situación jurídica, ya que había sido sindicado del delito de hurto Calificado y Agravado. El Juez de Garantías legalizó la captura y definió situación jurídica dejándolo en libertad. Duró vinculado al proceso penal hasta el 15 de julio de 2009, cuando el juez de conocimiento decidió su absolución (…) [C]omo la orden de captura fue proferida por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, al sindicado se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, lo que ocurrió respetando la garantía a que tenía derecho como era que fuese sin demora, ya que esto se dio en el lapso de dos días, el daño alegado en la demanda por la privación que en su libertad personal sufrió Ordoñez Cardona no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. De igual manera en lo que corresponde al hecho de seguir vinculado al proceso hasta la fecha en que el juez
de conocimiento profirió sentencia absolutoria, pues esta también es una carga que deben soportar los administrados. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No configurado / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado (…) Al punto es preciso advertir al recurrente que el régimen objetivo que echa de menos se encuentra referido al título a emplear para la imputación del daño, estadio del juicio de responsabilidad al que sólo se avanza si se ha demostrado la antijuridicidad del daño (…) [L]a Sala no encuentra prueba de la antijuridicidad del daño que en el plano puramente fáctico sufrió el actor, pues este tipo de afectación a la libertad se encuentra legitimada por el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, en atención a la punibilidad prevista en la Ley 599 de 2000 para el delito de Hurto Calificado y Agravado, que oscilaba entre seis (6) a catorce (14) años de prisión, pena que aumentaba de acuerdo con la circunstancia de agravación. En la investigación de este tipo de delitos resultaba procedente la captura del implicado, cuando el ente
acusador lo ha solicitado ante el juez de garantías y este profiere la orden como ocurrió en este caso, para posteriormente en la audiencia de legalizar la captura, el fiscal haga la imputación del delito y solicite la medida cautelar, audiencia en la que el mismo juez decide si es necesaria o no, como ocurrió en este caso que el fiscal solicitó la medida de aseguramiento y el juez la negó porque consideró que no era necesaria y dejó al señor Ordoñez Cardona en libertad. Para mejor comprensión de esta acotación, la Sala ha de señalar que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el ciudadano tiene la carga legal de soportar la detención para rendir indagatoria, ya que las autoridades judiciales, en ejercicio del poder punitivo del Estado, están en la obligación de perseguir y reprimir el delito, para lo cual han sido dotadas de herramientas que pueden ir desde la persuasión hasta el uso de la fuerza. Ello con el objeto de asegurar la vigencia del orden jurídico y garantizar los derechos y deberes de todos los ciudadanos (…) [S]i la parte actora apoya sus pretensiones en al tiempo que Orlando Ordoñez estuvo vinculado al proceso, protestando una suerte de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, hipótesis de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, esta Sala no encuentra mérito en este basamento, pues esta Corporación, en forma también reiterada, ha indicado que para verificar si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la presunta dilación injustificada de un proceso, debe considerarse “(…) si ese retardo estuvo o no
justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”.Y en esta dirección, la parte demandante no aportó elemento alguno respecto al volumen de trabajo o estándares de funcionamiento de procesos análogos al cuestionado que permitiera a la Sala inferir una antijuridicidad frente a la duración del proceso, imputable a la demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 30 de octubre de 2013, Exp. 30495.
PERJUICIO DE RETIRO DEL SERVICIO POR INVESTIGACIÓN PENAL /
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Configurada
[E]n lo que tiene que ver con el acto de retiro del servicio al que hace alusión en los hechos de la demanda y del que aportó copia, que le fue notificado el día que fue capturado -8 de abril de 2008-, la Sala debe precisar que si consideraba que estaba viciado de nulidad, debía demandarlo ante esta jurisdicción a través de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00048-01(47454)
Actor: ORLANDO ORDOÑEZ CARDONA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Responsabilidad por la privación injusta de la libertad.
Subtema 1. Deber de comparecer ante la justicia, términos para resolver situación jurídica, duración de la captura. Subtema 2. Ley 906 de 2004
Sentencia.
Sentencia. Confirma. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El demandante, quien pertenecía a la Policía Nacional, el 8 de abril de 2008, fue capturado por miembros de la SIJIN y puesto a disposición de la autoridad competente para legalizar su captura y definirle situación jurídica, ya que había sido sindicado del delito de hurto Calificado y Agravado. El Juez de Garantías legalizó la captura y definió situación jurídica dejándolo en libertad. Duró vinculado al proceso penal hasta el 15 de julio de 2009, cuando el juez de conocimiento
decidió su absolución. ll. ANTECEDENTES 2.1. Demanda El señor Orlando Ordoñez Cardona actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jaime Orlando y Igie Milena Ordoñez Pérez; Kevin Andrés Ordoñez Cruz; Kelly Ordoñez Cruz; Yenny Milena Ordoñez cruz; 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. María Cristina Cruz Rodríguez; Rosa Helena Cardona de Ordoñez; Hernán Ordoñez Cardona; Oswaldo Ordoñez Cardona; María Fabiola Ordoñez Cardona; Luz María Ordoñez Cardona; Néstor Ordoñez Cardona, German Ordoñez Cardona, Alba Lucia Ordoñez Cardona presentó demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la NaciónRama Judicial, con la pretensión de que se declare a la demandada responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, y en consecuencia se reconozca y ordene el pago de los perjuicios de orden material y moral que padecieron a consecuencia de su captura. Los hechos en que el demandante fundamenta sus pretensiones, en síntesis,
son los siguientes: Señala que el señor Orlando Ordoñez estaba vinculado a la Policía Nacional y se encontraba laborando cuando miembros de la SIJIN lo capturaron, basados según ellos, en una orden judicial que lo vinculó a un proceso penal por el delito de Hurto de una suma aproximada a setecientos millones de pesos ($700.000.000). Ese mismo día en las instalaciones de la SIJIN, la sargento Castellanos le notificó la Resolución 0033 del 08-04-2008, por medio de la cual era retirado del servicio. Posteriormente, en audiencia de juicio oral realizada el 15 de julio de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento lo absolvió de la conducta punible que se le imputaba. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público3. La Nación –Rama Judicial contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones en razón a que, en su sentir, la mora judicial no genera de manera automática violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que deben tomarse en cuenta las circunstancias particulares del caso. Alegó el 2 Folios 70 A 81, C1 3 Folios 85, C.1. 4 Folios 94 a 97, C1 eximente de responsabilidad de “culpa de tercero” en tanto que el celador del edificio en el que vivía la víctima del hurto, quien fue culpado del punible, declaró que en el hecho había participado un policía.
La Nación - Fiscalía General de la Nación en el escrito de contestación de la demanda5 se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por el actor, por cuanto consideró que la detención preventiva del señor Ordoñez no tenía la connotación de injusta y, en consecuencia, el daño que pudo sufrir el accionante al ordenarse su aprehensión, no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. Además, aduce que de considerarse que fue injusta la detención, no es el ente acusador el que debe responder porque es el juez de garantías quien decide si se dan los elementos suficientes para la imposición de la medida. 2.3. Alegatos de conclusión. La parte demandante6 en su escrito de alegaciones manifestó que la entidad accionada debe responder por los perjuicios causados toda vez que está más que probado que la privación de la libertad fue injusta en razón a que se vulneró el principio de presunción de inocencia. La Nación -Fiscalía General de la Nación en el escrito de alegaciones7 reitera lo dicho en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima8, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que se cumplieron los requisitos exigidos en la norma para la captura y su legalización, así como las ritualidades de juicio, conforme lo dispone la ley 906 de 2004, por tanto consideró que debía entenderse que esta era una carga que estaba en el deber de soportar. 5 Folios 118 a 124, C.1.
6 Folios 167 a 173, C1. 7 Folios 158 a 166, C1 8 Folios. 178 a 189 C.P 2.5. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación9. Para sustentar su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en síntesis, dijo que el tribunal se equivocó puesto que en un Estado de Derecho un ciudadano que es inocente y es privado de la libertad, no debe soportar tal carga, aun cuando se hayan cumplido las ritualidades del juicio. Que para este caso el a quo debió dar aplicación al título de imputación de responsabilidad objetiva como es la de daño especial. 2.6. Trámite de segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este emitiera concepto, respectivamente. La Fiscalía General de la Nación10 presentó escrito de alegaciones en el que reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III CONSIDERACIONES 3.1. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. 9 Folios 197 a 203 C.P 10 Folios 212 a 222, C.P. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace
consistir la parte demandante en la afrenta que padeció Orlando Ordoñez Cardona en su libertad física, en su honra y en su derecho al sosiego y a la paz interior, al igual que el padecimiento al que se vieron sometidos sus hijos, cónyuge, madre y hermanos, por causa de la captura a la que se vio sometido hasta que se definió su situación jurídica, y por la vinculación al proceso hasta que se profirió sentencia absolutoria, por lo que le endilga responsabilidad a la Nación por las actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño pretende acreditarlos con los documentos que fueron aportados válidamente al proceso y respecto de los cuales se surtió el derecho de contradicción, destacándose los siguientes: - Copia de la orden de captura Nº 000288 librada para Orlando Ordoñez Cardona el 2 de abril de 2008. Captura que se legalizó ante el Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Garantías.11 - Copia de la Boleta de Libertad Nº 00291 del 9 de abril de 2008, dirigida al Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I. -Fiscalía General de la Nación.12 - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, del 16 de octubre de 2009, que absolvió a Orlando Ordoñez Cardona del delito de Hurto Calificado y Agravado por el cual la Fiscalía le formuló acusación13.
3.3. Problema jurídico En consideración a los alcances de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si con las pruebas aportadas al proceso es posible considerar probado el daño antijurídico aducido por el demandante (privación de la libertad), y en consecuencia, endilgar responsabilidad patrimonial a la Nación - Fiscalía General de la Nación -Rama Judicial, teniendo en cuenta que la detención duró hasta el momento en que se le definió situación jurídica dejándolo en libertad. 11 Folio 51, C1 12 Folio 52, C2 13 Folios 14 a 47, C.1 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.4.1. Generalidades sobre el daño antijurídico. El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad, es la existencia del daño, el cual, además, de ser cierto y determinado – o determinable-, debe ser antijurídico; de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las
fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: a) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; b) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima; c) Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima d) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. Solo una vez reunidos los dos elementos, y acreditados los supuestos del elemento jurídico, puede decirse que se encuentra probado el daño antijurídico. Como ha dicho reiteradamente el Consejo de Estado, “… a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión.
Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa.” 14 Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico ha sido definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos de los cuales el titular no tiene el deber jurídico de soportar. De manera que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al demandante, demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No.
6144. M.P: Juan de Dios Montes. cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad-. La sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que resulta necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio idóneo y suficiente para su comprobación en el proceso. 3.4.2. El daño antijurídico para el caso concreto
En cuanto al daño antijurídico, en este caso se le hace consistir en la privación de la libertad de que fue objeto Orlando Ordoñez Cardona, a causa de la investigación que se adelantó por el punible de Hurto Calificado y Agravado, la que se extendió, desde el momento en que se produjo su captura, hasta aquel en que se decidió su situación jurídica y el Juez de Control de Garantías le concedió la libertad. Adicionalmente, la parte demandante protesta que Ordoñez Cardona continuó vinculado al proceso hasta el 16 de octubre de 2009 cuando fue absuelto por el Juez de Conocimiento. Para abordar el problema jurídico que se propone a la jurisdicción, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que la privación de la libertad del señor Ordoñez Cardona no fue injusta comoquiera que se cumplieron las garantías dispuestas en la ley penal, argumento con el que no está de acuerdo el recurrente en la medida en que considera que el asunto debió analizarse teniendo en cuenta el título de imputación de responsabilidad objetiva -daño especial-. Al punto es preciso advertir al recurrente que el régimen objetivo que echa de menos se encuentra referido al título a emplear para la imputación del daño, estadio del juicio de responsabilidad al que sólo se avanza si se ha demostrado la antijuridicidad del daño. En esa perspectiva, el daño que aduce haber padecido el demandante y que se concreta en la privación de su libertad, ocurrió entre el 8 y el 9 de abril de 2008. A esta conclusión se llega porque la orden de captura fue librada el 2 de abril de
2008, la parte afirma que esta se hizo efectiva el 8 del mismo mes y año, y la boleta de libertad es del día siguiente, es decir, el señor Ordoñez Cardona estuvo detenido por un lapso de dos días, dado que una vez fue capturado se legalizó su captura ante el Juez de Control de Garantías, y éste cuando le definió la situación jurídica lo dejó en libertad porque consideró que no era necesaria la medida de detención solicitada por la Fiscalía. En este orden de ideas, la Sala no encuentra prueba de la antijuridicidad del daño que en el plano puramente fáctico sufrió el actor, pues este tipo de afectación a la libertad se encuentra legitimada por el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, en atención a la punibilidad prevista en la Ley 599 de 2000 para el delito de Hurto Calificado y Agravado, que oscilaba entre seis (6) a catorce (14) años de prisión, pena que aumentaba de acuerdo con la circunstancia de agravación. En la investigación de este tipo de delitos resultaba procedente la captura del implicado, cuando el ente acusador lo ha solicitado ante el juez de garantías y este profiere la orden como ocurrió en este caso, para posteriormente en la audiencia de legalizar la captura, el fiscal haga la imputación del delito y solicite la medida cautelar, audiencia en la que el mismo juez decide si es necesaria o no, como ocurrió en este caso que el fiscal solicitó la medida de aseguramiento y el juez la negó porque consideró que no era necesaria y dejó al señor Ordoñez Cardona en libertad.
Para mejor comprensión de esta acotación, la Sala ha de señalar que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el ciudadano tiene la carga legal de soportar la detención para rendir indagatoria, ya que las autoridades judiciales, en ejercicio del poder punitivo del Estado, están en la obligación de perseguir y reprimir el delito, para lo cual han sido dotadas de herramientas que pueden ir desde la persuasión hasta el uso de la fuerza. Ello con el objeto de asegurar la vigencia del orden jurídico y garantizar los derechos y deberes de todos los ciudadanos15. Así las cosas, como la orden de captura fue proferida por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, al sindicado se 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 41737; y sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 45976, entre otras resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, lo que ocurrió respetando la garantía a que tenía derecho como era que fuese sin demora, ya que esto se dio en el lapso de dos días, el daño alegado en la demanda por la privación que en su libertad personal sufrió Ordoñez Cardona no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que éste estaba en el deber jurídico de soportar. De igual manera en lo que corresponde al hecho de seguir vinculado al proceso hasta la fecha en que el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria, pues esta también es una carga que deben soportar los administrados.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el acto de retiro del servicio al que hace alusión en los hechos de la demanda y del que aportó copia, que le fue notificado el día que fue capturado -8 de abril de 2008-, la Sala debe precisar que si consideraba que estaba viciado de nulidad, debía demandarlo ante esta jurisdicción a través de la acción de nulidad con restablecimiento del derecho. Y finalmente, si la parte actora apoya sus pretensiones en al tiempo que Orlando Ordoñez estuvo vinculado al proceso, protestando una suerte de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, hipótesis de responsabilidad del Estado prevista en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, esta Sala no encuentra mérito en este basamento, pues esta Corporación, en forma también reiterada, ha indicado16 que para verificar si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la presunta dilación injustificada de un proceso, debe considerarse “(…) si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”. Y en esta dirección, la parte demandante no aportó elemento alguno respecto al volumen de trabajo o estándares de funcionamiento de procesos análogos al cuestionado que permitiera a la Sala inferir una antijuridicidad frente a la duración
del proceso, imputable a la demandada. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de octubre de 2013, Exp. 30.495. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida, el 16 de octubre de 2009, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda 3.5 Sobre las Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidenta de la Sala
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146-15 #1, Rad. 52221-18 #1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00048-01(47454)
Actor: ORLANDO ORDOÑEZ CARDONA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aclaración de voto Cfr. Rad. 36146 15 # 1
Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta.
ACLARACIÓN DE VOTO
1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Dijo la Sala:
Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria. A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones. Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 063409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 199
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