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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00056-01(49248)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00056-01(49248)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA

FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVILES EN OPERACIÓN MILITAR / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada En los casos acumulados bajo estudio la pretensión resarcitoria tiene que ver con la muerte de los señores Andrés Enrique Jiménez Lugo y Jorge Solano Pérez, el 19 de junio de 2008 en la operación antiextorsión JAGUAR desplegada por miembros del Ejército Nacional en la “Y” de Caimital Vereda Campo Alegre, municipio de San Luis–Tolima. En la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica la premisa según la cual, el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde el día siguiente del hecho dañoso o del día en que el mismo se conoció. Para los casos bajo análisis, se tiene que los hechos ocurrieron el 19 de junio de 2008, luego, en los términos legales en precedencia, la demanda de reparación directa podía intentarse hasta el 20 de junio del año 2010. Sin embargo, en el expediente obra prueba acorde con la cual el 18 de junio de 2010 los actores elevaron solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público (…) y (…) por los hechos que dieron origen a la presente controversia, circunstancia que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, suspende el término de

caducidad, por el tiempo que dure el trámite conciliatorio o hasta por un máximo de tres meses. [C]omoquiera que se trata de dos procesos acumulados se impone especificar en torno a cada uno el término con el cual contaban las partes para interponer la acción de reparación directa. De conformidad con lo anterior, se observa que en el proceso formulado con pretensión de reparación directa por la señora Flor Carlota Lugo Nieto por la muerte de su hijo Andrés Enrique Jiménez Lugo (expediente 2011-56), el término para demandar vencía el 20 de junio de 2010 y, como la solicitud de conciliación se presentó el 18 de junio del mismo año, esto es faltando dos días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad y dado que la certificación sobre el trámite hace constar que la audiencia se adelantó el 31 de agosto de 2010 por el Procurador 105 Judicial I Administrativo – Ibagué, y, que el proceso conciliatorio culminó el día viernes 3 de septiembre siguiente, se impone concluir que el actor contaba hasta el día lunes 6, para presentar la demanda y comoquiera que la presentó el 15 de septiembre de 2010, se colige que la acción de reparación directa no fue presentada oportunamente. Por otro lado, las señoras Flor María Viru en su nombre y en representación del menor Joaquín Solano Lozano, en su calidad de cónyuge e hijo de la víctima señor Jorge Solano Pérez; así como Liliana Rocío Solano Lozano y Leidy Carolina Solano Lozano en calidad de hijas, contaban en principio hasta el día veinte (20)

de junio del 2010, como fecha límite, para presentar ante la jurisdicción contenciosa administrativa demanda de reparación directa. Sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 18 de junio de 2010 ante el Ministerio Público, declarada fallida por el Procurador Judicial II en lo Administrativo 27 de Ibagué por inasistencia de la parte convocada, y, conforme a la certificación aportada, queda claro que el proceso conciliatorio culminó el día viernes 10 de septiembre del 2010 (…) [T]omando los dos días que se interrumpió el término, se tiene que la fecha límite para presentar la demanda era el día lunes 13 de septiembre del 2010, esto es, día hábil judicial siguiente. Sin embargo, fue instaurada el 17 de septiembre de 2010, razón por la cual la Sala encuentra que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00056-01(49248)

Actor: FLOR CARLOTA LUGO NIETO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la

cual se negaron las súplicas de las demandas acumuladas (expedientes 201100056 y 2010-00614)1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Proceso 2011-00056-00 El 17 de septiembre de 2010, ante los Juzgados Administrativos del Tolima, la señora Flor Carlota Lugo Nieto en su nombre y como madre del señor ANDRÉS ENRIQUE JIMÉNEZ LUGO, presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa –Ejército Nacionalpara que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte del antes nombrado, en el operativo Jaguar adelantado por el Gaula seccional del Ejército Nacional. Se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL-REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR MINISTRO DE LA DEFENSA Dr. RODRIGO RIVERA Y EL COMANDANTE 1 Acumulación ordenada por el Tribunal en atención a la solicitud elevada por el apoderado del Ejército Nacional. DEL EJÉRCITO NACIONAL señor MAYOR GENERAL ALEJANDRO NAVAS RAMOS ó quien haga sus veces al momento de surtirse las respectivas notificaciones, administrativamente responsable de la muerte del señor ANDRÉS ENRIQUE JIMÉNEZ LUGO, el 19 de junio de 2008, en el municipio

de SAN LUIS TOLIMA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL al pago

de los perjuicios morales causados a mi representada FLOR CARLOTA LUGO NIETO, sufridos con ocasión de la pérdida de su hijo ANDRÉS ENRIQUE JIMÉNEZ LUGO (Q.E.P.D.) equivalente a QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para FLOR CARLOTA LUGO NIETO, por ser la persona directamente perjudicada con las conductas punibles y daño antijurídico desplegadas por los uniformados, actuación que terminó con el resultado fatídico hoy reprochado y que se sintetiza en la muerte de ANDRÉS ENRIQUE JIMÉNEZ LUGO, por parte del Gaula del Ejército Seccional Tolima.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL al pago de los perjuicios materiales a mis representados FLOR CARLOTA LUGO NIETO sufridos con ocasión de la pérdida de su hijo ANDRÉS ENRIQUE JIMÉNEZ LUGO (q.e.p.d.) así: Lucro cesante, se traduce en el daño desde el momento de la muerte hasta nuestros días y futuro sufrido por FLOR CARLOTA LUGO NIETO. Para tasarlos se puede aplicar las variadas fórmulas de liquidación con el fin de impartir justicia; teniendo como base, es sí, los ingresos mensuales que pudo haber percibido en vida el de cujus; por sobre todo a partir del día de su fallecimiento (19 de junio de 2008), pero que se abortó con ocasión de la muerte prematura, dolosa e injusta de ANDRÉS ENRIQUE JIMÉNEZ LUGO;

hasta la edad promedio de vida laboral es decir sesenta y cinco años, porque los demandantes dependían en su subsistencia y bienestar del señor JIMÉNEZ LUGO (q.e.p.d.), multiplicado por el salario que devengaba al momento de su muerte (tres salarios mínimos legales mensuales) es decir la

suma de MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO SALARIOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES.

Daño emergente: la suma de ($2.405.000) mcte, correspondiente al valor del sepelio.

CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL al pago de los perjuicios derivados del daño a la vida de relación a mi representada, sufridos con ocasión de la pérdida de su hijo ANDRES ENRIQUE JIMÉNEZ LUGO (q.e.p.d.) por ser éste la única persona que velaba por su señora madre, acompañaba en todo momento, transportaba a todos los lugares a los que ella tuviera que desplazarse, tanto de orden médico, social, religioso y recreativo; equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de mis poderdantes.

QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

SEXTA: Que de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y a la sentencia de la Honorable Corte Constitucional que declaró inexequible el pago de intereses corrientes durante los primeros seis (6) meses después de ejecutoriada la demanda. Se disponga en la sentencia

en forma expresa que la misma devengará intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Proceso 2010-00614 El 17 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Administrativo de Ibagué, la señora Flor Marina Lozano Virú en su nombre y en representación del menor Joaquín Solano Lozano, en su calidad de cónyuge; las señoras Liliana Rocío Solano Lozano y Leidy Carolina Solano Lozano en calidad de hijas, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa–Ejército Nacionalpara que se les declare responsables por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte del señor Jorge Solano Pérez, en el marco del mismo operativo al que se refiere la demanda ya relacionada. Se pretende: “PRIMERA: Que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-representada legalmente por el señor Ministro de la Defensa Dr. Rodrigo Rivera y el comandante del Ejército Nacional señor Mayor General Alejandro Navas Ramos son administrativamente responsables de la muerte del señor Jorge Solano Lozano, el 19 de junio de 2008 en el municipio de San Luis Tolima.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL al pago de los perjuicios morales a mis representados FLOR MARÍA LOZANO VIRÚ EN

NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO

JOAQUIN SOLANO LOZANO, LILIANA ROCÍO SOLANO LOZANO Y LEIDY CAROLINA SOLANO LOZANO, sufridos con ocasión de la pérdida de su esposo y padre JORGE SOLANO PÉREZ (Q.E.P.D.) equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por ser estas mismas personas las directamente perjudicadas con las conductas punibles y daño antijurídico desplegadas por los uniformados, actuación que terminó con el resultado fatídico hoy reprochado y que se sintetiza en la muerte de Jorge Solano Pérez (q.e.p.d.) por parte del Gaula del Ejército Seccional Tolima.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL al pago de los perjuicios materiales a mis representados FLOR MARÍA LOZANO VIRÚ

EN NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO JOAQUIN SOLANO LOZANO, LILIANA ROCIO SOLANO LOZANO Y LEIDY CAROLINA SOLANO LOZANO, sufridos con ocasión de la pérdida de su esposo y padre JORGE SOLANO PÉREZ (Q.E.P.D.) así: El lucro cesante consolidado y futuro, se traduce en el daño desde el momento de la muerte hasta nuestros días y futuro sufrido por FLOR MARÍA

LOZANO VIRÚ EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU

MENOR HIJO JOAQUÍN SOLANO LOZANO, LILIANA ROCIO SOLANO

LOZANO Y LEIDY CAROLINA SOLANO LOZANO y LEIDY CAROLINA

SOLANO LOZANO. Para tasarlos se debe tener como base los ingresos mensuales que puso haber percibido en vida el de cujus; a partir del día de su fallecimiento (19 de junio de 2008), hasta nuestros días, y en adelante hasta la edad promedio de vida laboral es decir sesenta y cinco años, por lo que los demandantes dependían en su subsistencia y bienestar del señor JORGE SOLANO PÉREZ (q.e.p.d.) multiplicado por el salario mínimo es decir la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES.

Daño emergente: la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000) correspondiente al valor del sepelio.

CUARTA: Que se condena a LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL al pago de los perjuicios derivados del daño a la vida de relación a mis representados FLOR MARÍA LOZANO VIRÚ EN

NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO JOAQUIN SOLANO LOZANO, LILIANA ROCIO SOLANO LOZANO y LEIDY CAROLINA SOLANO LOZANO, sufridos con ocasión de la pérdida de su esposo y padre JORGE SOLANO PÉREZ (q.e.p.d.) en cuantía el equivalente a (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de mis poderdantes.

QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

SEXTA: Que de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso

Administrativo y a la sentencia de la Honorable Corte Constitucional que declaró inexequible el pago de intereses corrientes durante los primeros seis (6) meses después de ejecutoriada la demanda. Se disponga en la sentencia en forma expresa que la misma devengará intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes

hechos: Proceso 2011-00056-00 2.1. El joven Andrés Enrique Jiménez Lugo laboraba como taxista y atendía la subsistencia de su madre con quien, además, convivía. 2.2. En el mes de junio de 2008, el vehículo debió ser enviado a reparación razón por la cual, el 18 del mismo mes, consintió desplazarse al municipio de San Luis (Tolima) para negociar sombreros, para lo cual viajó al día siguiente cuando perdió la vida, junto con otras dos personas, en un operativo adelantado por integrantes del Ejército Nacional pertenecientes al Gaula, quienes lo señalaron de extorsionista, simularon un enfrentamiento con el agravante de haber colocado armas junto al cadáver, que la víctima no portaba ni accionó. 2.4. Contrario a los señalamientos, el joven Jiménez Lugo y sus compañeros trabajaban honradamente, siendo respetados por la comunidad. 2.5. La responsabilidad endilgada a la entidad demandada se da por acción, dado que el crimen fue perpetrado en forma dolosa por agentes activos del Ejército

Nacional con arma de dotación. Comportamiento antijurídico que, de conformidad con la tesis del Consejo de Estado, se denomina “responsabilidad objetiva”, por el comportamiento antijurídico derivado de la actividad estatal. Daño que, como los familiares de las víctimas no están en el deber de soportar, se debe indemnizar a los familiares de las víctimas. 2.6. La actuación de la entidad demandada merece ser calificada de arbitraría, injusta e ilegal, en el marco de los “falsos positivos” que se presentaban en todo el territorio nacional, al que miembros del ejército acudían para obtener beneficios económicos. 2.7. Aunque se sostuvo que el joven Jiménez Lugo extorsionaba a un ganadero de la región, la acusación se ideó para encubrir la actuación ilegal de la fuerza pública. Se relata en la demanda que la madre viajaba en un taxi hacía San Luis (Tolima), conocida la muerte de su hijo y, en orden al reconocimiento del cadáver, se enteró, por el relato de un pasajero, que “el ejército los había parado y abordado en carretera y les había dado la orden de salir del vehículo y justo cuando se bajaron los masacraron. Aún si la víctima incurrió en acciones criminales no daba derecho a las fuerzas armadas del Estado para quitarle la vida”. 2.8. La Fuerza Pública tendría que asumir la defensa y protección de los asociados, razón por la cual deben comparecer ante jueces y fiscales y responder por el discurso maniqueista que clasifica a los muertos en buenos y malos para

justificar la muerte, con el argumento de la defensa social o del bien que se le hace a la comunidad con la desaparición física de determinadas personas. “la muerte injusta de un hombre no podrá considerarse más o menos admisible dependiendo de la personalidad de la identidad, de la influencia o de la prestancia de ese hombre. La muerte injusta de una persona con antecedentes delictivos, continúa siendo injusta, tan insoportable y tan repudiable como la del hombre bondadoso de irreprochable conducta”. 2.9. La señora Flor Carlota Lugo, madre del occiso se encuentra afectada en gran manera, pues el señor Andrés Enrique Jiménez Lugo era el proveedor y único responsable de su hogar. La víctima tenía buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con su madre, vivía bajo su mismo techo en la ciudad de Ibagué, trabajaba y ganaba en promedio tres salarios mínimos legales mensuales para la época del deceso, que en promedio es lo que devenga un taxista que trabaja en la misma ciudad. 2.10. Los familiares de la víctima no han sido indemnizados. Se acudió a la Procuraduría para la audiencia de conciliación previa, para iniciar la demanda de reparación directa, fracasada por inasistencia de la convocada. 2.11. De conformidad al artículo 90 constitucional se configura la responsabilidad, dado el comportamiento irregular de las autoridades por acción y por omisión, lo primero porque miembros del Gaula le causaron la muerte al hijo de la demandante y lo segundo dado que en cuanto conocedoras de lo ocurrido, no adelantaron los procedimientos administrativos y disciplinarios de ley, en orden a

investigar y sancionar lo ocurrido.

3. Intervención pasiva La Nación-Ministerio de Defensa no contestó la demanda

Proceso 2010-00614 Los hechos se resumen de la siguiente manera: 2.2.1. El señor Jorge Solano Pérez laboraba reparando vehículos; era cónyuge de la señora Flor María Lozano Virú y padre de Joaquín, Liliana Rocío y Leidy Carolina. 2.2.2. El 18 de julio de 2018, el señor Solano Pérez recibió la oferta de comercializar sombreros en el municipio de San Luis razón por la cual contrató al novio de su hija –Andrés Enrique Jiménezy viajó en su compañía, el día 19 de junio de 2008, al municipio, lugar en el que perdió la vida, ajusticiado por miembros del Gaula del Ejército Nacional, señalado por extorsionista, siendo que se trataba de una persona trabajadora reconocida en la comunidad. La responsabilidad endilgada a la entidad demandada se da por acción; porque el crimen fue perpetrado en forma dolosa, por agentes del Ejército Nacional, con arma de dotación oficial. 2.2.3 La señora Flor María Lozano Virú compañera permanente y madre se encuentra afectada en gran manera, pues el señor Jorge Solano Pérez era el proveedor y único responsable del mantenimiento económico del hogar. 2.2.4 La víctima tenía buenas relaciones de cariño, afecto, ayuda mutua con su esposa e hijos, vivía con ellos bajo el mismo techo en la ciudad de Ibagué (Tolima) con tal fin trabajaba y ganaba en promedio de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la época en que ocurrió el deceso.

Se refiere asimismo que los demandantes no han sido indemnizados por muerte del compañero y padre, quien además de brindarles afecto proveía a la manutención del hogar. 2.2.5 La víctima era la cabeza de su hogar al que dejó exposito. Se trataba de un buen padre quien cumplía con sus obligaciones de afecto y provisión al punto que los menores no pudieron seguir estudiando. 3.1. Intervención pasiva En este punto cabe resaltar que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, no contestó la demanda.

4. Alegatos de conclusión Proceso 2011-00056-00 4.1 La parte actora 4.1.1. La parte actora, en la oportunidad para rendir sus alegaciones, argumentó que el joven Andrés Enrique Jiménez Lugo conducía un taxi y fue llevado con engaños a la jurisdicción del municipio de San Luis Tolima para ser ajusticiado por miembros del ejército.

Obra constancia de la Policía Nacional acorde con la cual el antes nombrado no reportaba antecedentes. Aunado a lo anterior, la prueba trasladada de la investigación que cursa en el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Militar, asumida por la Fiscalía de Derechos Humanos, da lugar a sostener que las víctimas fueron llevadas al sitio de los hechos mediante engaño; que no se presentó un enfrentamiento; y que las víctimas no portaban armas. Esto último dado que la prueba de absorción atómica dio resultado negativo (folio 447 del C2 del sumario de investigación radicado n.° 462). Ahora, aunque el documento se aportó en copia simple da lugar a sostener “que se trata de un caso de ajusticiamiento por parte de los miembros del Ejército

Nacional, que en su afán de rendir resultados por la presión de sus superiores ante la política de seguridad democrática del gobierno pasado”, cometieron esta clase de errores. Advierte que obran testimonios trasladados de los miembros del Gaula que participaron en el operativo, quienes afirman que usaron las armas en su defensa, dado que presuntos extorsionistas habrían disparado contra la camioneta donde se desplazaban hacia el sitio del operativo; lo que contradice la evidencia técnica, acorde con la cual ninguna de las víctimas disparó, en consecuencia “es clara la falla del servicio del Estado”. Se puso de presente que, acorde con la inspección judicial practicada en el lugar de los hechos, con apoyo de peritos topográficos y balísticos, pertenecientes al Cuerpo Técnico de la Fiscalía, es dable concluir que “los funcionarios del Estado utilizaron una táctica de batalla que atenta contra los derechos humanos denominada el cono de la muerte que no permite que los individuos objetos de ésta, sean aprendidos con vida, sino que va encaminada a reducir al objetivo extinguiendo su existir”. Proceso 2010-00614 4.1.2. La parte actora, en la oportunidad para rendir sus alegaciones, manifestó que su compañero y padre de sus hijos observó buena conducta durante su vida, fue llevado mediante engaños al municipio de San Luis Tolima y ajusticiado por miembros del Gaula. Sostiene que, contrario a lo manifestado por los agentes de la fuerza pública, los ultimados –OLVEIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, JORGE

SOLANO PÉREZ y NN MASCULINO, identificado posteriormente como ANDRÉS ENRIQUE JIMÉNEZ LUGOno dispararon, según prueba de absorción atómica practicada por el C.T.I. el 01 de agosto de 2008; tomada a las tres personas que resultaron muertas en el operativo. 4.2 Parte demandada Dado que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional alegó de conclusión utilizando los mismos argumentos, es dable resumirlos así: 4.2.1 De acuerdo al material probatorio, los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la muerte de los señores Andrés Enrique Jiménez Lugo y Jorge Solano Pérez, no son imputables al Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, porque de las pruebas aportadas se evidencia la culpa exclusiva de las víctimas. En consecuencia se planteó por la defensa la ausencia de relación de causalidad. Se sostiene que las muertes en combate, en sí mismas, deben calificarse como legítimas y que el operativo adelantado respondió a la misión constitucional de las fuerzas militares. Precisó que no se presentó ningún tipo de irregularidad y que, de haber ocurrido, la parte actora debió probarlo, razón por la que no se le puede endilgar responsabilidad sobre los hechos materia de investigación, en particular si se considera que el personal militar no incurrió en ningún tipo de falta disciplinaría. En este punto pone de presente que no se probó la “intensión”, factor determinante de la voluntad de querer realizar, ejecutar o causar daño o lesión a terceros.

Al punto que el Comando de la Sexta Brigada, mediante auto del 20 de junio de 2011, decretó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria n.° 0009/09, iniciada por los hechos a los que se refiere la demanda, dejando en claro que la actuación de los uniformados correspondió a los parámetros de los protocolos, operacionales establecidos; en razón de que la muerte de los señores Olvein Sánchez Rodríguez, Jorge Solano Pérez y Andrés Enrique Jiménez Lugo, ocurrida el 19 de junio de 2008, en el sector la “Y” Caimital-Vereda Campo Alegre del municipio de San Luis (Tolima), aconteció en desarrollo de la misión táctica ANTIEXTORSIVA JAGUAR, desplegada con las formalidades de la ley. Respecto al señalamiento a las víctimas, se sostuvo que debe descartarse en cuanto se conoció que extorsionaban al señor Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez, lo que dio lugar al operativo con el resultado conocido, dado que los miembros del Gaula se vieron obligados a responder a la agresión, esto es hacer uso legítimo de las armas. Finalmente, se insistió en que la participación del señor Andrés Enrique Jiménez Lugo y Jorge Solano Pérez, en los hechos quedó demostrada, circunstancia que exime de responsabilidad a la entidad frente al perjuicio sufrido por los accionantes. Esto es, dada la culpa exclusiva de la víctima procede la exoneración de la responsabilidad.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones, fundado en la denuncia por extorsión formulada por el señor Lorenzo Quimbayo Ramírez, quien

acudió al Ejército Nacional en busca de apoyo por las amenazas recibidas contra su vida e integridad personal, dado que se le exigía la suma de cien millones $100.000.000 de pesos. Encontró el a quo acreditado que, con antelación a la ocurrencia de los hechos, se planeó en las dependencias del Gaula un operativo para ubicar a los extorsionistas, para lo cual se concretó fecha y hora para la entrega del dinero, dando lugar a una confrontación entre miembros del Gaula y los tres individuos “dados de baja”. Desvirtuó que los disparos fueron propinados por la espalda, “en tanto la descripción de las heridas en los informes médico legales determinaron otra cosa”. Y señaló que, aunque las victimas “vistieran prendas de uso privativo encima de su ropa de vestir”, este solo hecho no da lugar a sostener que se trató de un homicidio premeditado como sugiere la parte demandante, menos en presencia de una denuncia de extorsión, por la que se inició el operativo de entrega de dinero para capturar a los responsables. Se tuvo en la valoración del informe de balística, para destacar que las armas descritas en la escena fueron disparadas y se encontraban en buen estado, aunque el dictamen de absorción señale incompatibilidad con residuos en mano, “de lo cual solamente puede concluirse que las armas sometidas a cotejo no fueron disparas por quienes resultaron muertos”, (folio 447 cuaderno 2 tomo I). Agrega que, en todo caso, según la descripción y localización de las heridas, no es dable afirmar que los disparos fueron propinados a quema ropa o por la

espalda. Tomó para su argumento las consideraciones del Juzgado Séptimo Penal Militar, en el entendido que el operativo se adelantó en el lugar, fecha y hora acordados para recibir el dinero objeto de la extorsión y ante la presencia de tres hombres, algunos de ellos con antecedentes penales y encuentra demostrado que se instauró denuncia por el hecho delictivo, aunado a la planeación para contrarrestar la reacción de los extorsionistas. Consideró el Tribunal que tampoco el uso excesivo de la fuerza fue demostrada, por cuanto, si bien los militares iban armados y eran superiores en número, su presencia en el lugar obedeció justamente a un operativo previamente diseñado contra los extorsionistas que amedrentaban en la región y contra los que se desplegó la fuerza, en cumplimiento de un deber legal y en protección de la vida de los uniformados. El grupo Gaula (…) preparó un operativo para asistir a la entrega de una suma reclamada como extorsión y al contrarrestar la violenta reacción armada de los delincuentes, hizo uso de las armas no solo en cumplimiento de su misión legal y constitucional, sino en defensa de su propia vida, hechos en los que desafortunadamente perdieron la vida quienes en ejercicio de una empresa criminal, se expusieron imprudente y dolosamente a ese riesgo. En consecuencia y advertido que la falla en el servicio no fue demostrada, aunado al rompimiento de la relación de causalidad, negó las pretensiones de la demanda.

6. Recurso de apelación 6.1. La parte actora impugna la decisión. Sostiene que el fallo toma como

argumento la decisión de la justicia penal militar, misma que, contrario a la evidencia, acorde con la cual las víctimas fueron llevadas por engaño o a la fuerza, se centra en señalarlas como delincuentes, al margen de que familiares y vecinos las conocieron como personas honradas y trabajadoras que no se vincularían a un acto delictivo. Refiere que los testimonios de los miembros del Gaula del Ejército Nacional, acorde con los cuales las víctimas abrieron fuego contra la camioneta donde ellos se desplazaban hacia el sitio de su operativo, contradice la prueba técnica de absorción atómica que dictaminó que ninguna de las tres víctimas disparó. Destaca que, aunado a la prueba técnica, la versión del señor CT Ledesma Tobón Julián Libardo, no concuerda con la rendida por los demás integrantes del grupo, “donde dijo que encañonaron al conductor Monzon y le pidieron el dinero”. Afirma que, de ser cierto que se trataba de delincuentes, en un Estado de derecho los sujetos activos de la conducta reprochable deben ser aprehendidos vivos, en particular si no representan una amenaza. Advierte que el expediente enviado a la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos de Neiva coincide con actuaciones del mismo grupo, analizados en otros expedientes, según los cuales lo acontecido en la operación Jaguar se repitió en diversos operativos para justificar el ajusticiamiento de presuntos delincuentes. Agrega que la inspección judicial en el lugar de los hechos, con apoyo de peritos topógrafos y balísticos del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, determinó, según las

posiciones de los cuerpos y trayectoria de los proyectiles que las víctimas fueron reducidas y perdieron su vida en razón de una falla en el servicio.

7. Alegaciones finales 7.1 Los demandantes solicitan en los alegatos que el recurso se decida sin sujeción al turno, de conformidad con lo establecido en e

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