🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00057-01(56888)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00057-01(56888)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / REQUISITOS DEL RECURSO DE

APELACIÓN / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN COMO

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA

CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN

JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CARGA DE LAS PARTES EN

LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGAS PROCESALES En torno a este tema resulta pertinente destacar que la Ley 1395 de 2010 introdujo un nuevo aspecto que debía tener en cuenta el juez a quo al momento de pronunciarse respecto de la concesión, o no, de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias condenatorias a cargo del Estado. Es así como el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 fue adicionado para disponer que, en caso de que la sentencia de primera instancia fuere condenatoria y contra ésta se hubiere interpuesto recurso de apelación, se citaría a las partes a una audiencia de conciliación, la cual debería celebrarse con anterioridad a que se resolviera respecto de la concesión de dicho recurso. (…) Es más, se consagró que la asistencia a la aludida audiencia de conciliación era de carácter obligatorio, razón por la cual, en caso de que la parte apelante no asistiera a la misma, el recurso

sería declarado desierto.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 70

RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA

CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / FALTA DE

AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / OMISIÓN DE LA CONCILIACIÓN COMO

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE En este asunto, la demanda citada en la referencia fue presentada (…) antes de la entrada en vigor de la Ley 1437, cuestión que impone concluir que antes de concederse la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo a quo debía convocar a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Dado que el Tribunal Administrativo del Tolima no llevó a cabo el aludido presupuesto de procedencia del recurso de apelación, se devolverá el expediente a dicha Corporación Judicial para que surta la conciliación judicial respecto del fallo de contenido patrimonial

(…), según lo expuesto anteriormente.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 1395 DE 2010ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00057-01(56888)

Actor: GUSTAVO ALBERTO BERMÚDEZ BARRAGÁN Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE ESPINAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Previo a considerar sobre la admisibilidad, o no, de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada – Compañía Energética del Tolima y Municipio de El Espinal - y la llamada en garantía la Previsora S.A. Compañía de seguros contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 10 de junio de 2015, el Despacho estima conveniente efectuar unas precisiones en relación con la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, el que fuera adicionado a través del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- En escrito presentado el 3 de febrero de 2011, los señores Yolanda Barragán Segura y Luis Alberto Aragón Cotrino, actuando en nombre propio y en

representación de la menor Leidy Natali Aragón Barragán; María Lucía Segura de Barragán, Gustavo Barragán Segura, Marco Antonio Barragán Segura, Martha Lucía Barragán Segura, actuando a nombre propio y en representación de la menor Liseth Katherine Bermúdez Barragán; Shirley Barragán Segura, actuando a nombre propio y en representación del menor José Albeiro Pua Barragán; Gustavo Alberto Bermúdez Barragán, María Alejandra Barragán Gutiérrez y Gustavo Adolfo Barragán Segura, actuando a nombre propio y en representación del menor Gustavo Adolfo Barragán Gutiérrez, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Espinal y la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. (ENERTOLIMA), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del menor LUIS ALEJANDRO ARAGON BARRAGAN, quien recibió una descarga eléctrica a través de un cable energizado que sostiene un poste de energía de alta tensión de propiedad de ENERTOLIMA y que hace parte del alumbrado público del Municipio de El Espinal, Tolima1. 2.- Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el día 10 de junio de 2015, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda2. 3.- Inconforme con la anterior decisión, las entidades demandadas – Compañía Energética del Tolima3 y el Municipio de El Espinal4 -, así como, la llamada en garantía - La Previsora S.A. Compañía de Seguros5 -, interpusieron y sustentaron

recurso de apelación. 4.- Posteriormente, sin que se hubiere surtido la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 – adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010–, el Tribunal Administrativo a quo, a través de proveído del 1 de diciembre de 20156, concedió ante esta Corporación las impugnaciones aludidas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Cuestión previa.

Antes de emitir un pronunciamiento respecto de la admisibilidad, o no, de las impugnaciones interpuestas por los integrantes de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, se entrará a determinar si al presente asunto le resulta aplicable, aún, la conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 –adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395–, habida 1 Fls. 52-70 del cuaderno principal. 2 Fls. 219 a 246 del cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 248 a 249 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folios 255 a 266 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folios 251 a 253 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 274 del cuaderno principal. consideración de que el artículo 309 del CPACA derogó, en forma expresa, el referido precepto normativo.

2. La audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de los recursos de apelación contra sentencias de carácter condenatorio.

Rectificación de postura judicial unitaria. En torno a este tema resulta pertinente destacar que la Ley 1395 de 2010 introdujo

un nuevo aspecto que debía tener en cuenta el juez a quo al momento de pronunciarse respecto de la concesión, o no, de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias condenatorias a cargo del Estado. Es así como el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 fue adicionado para disponer que, en caso de que la sentencia de primera instancia fuere condenatoria y contra ésta se hubiere interpuesto recurso de apelación, se citaría a las partes a una audiencia de conciliación, la cual debería celebrarse con anterioridad a que se resolviera respecto de la concesión de dicho recurso7. Es más, se consagró que la asistencia a la aludida audiencia de conciliación era de carácter obligatorio, razón por la cual, en caso de que la parte apelante no asistiera a la misma, el recurso sería declarado desierto. 3.- El caso concreto. 7 Artículo 70 de la Ley 1395 de 2010: “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso” (Se destaca). En este asunto, la demanda citada en la referencia fue presentada el 3 de febrero de 2011, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 1437, cuestión que

impone concluir que antes de concederse la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo a quo debía convocar a las partes a la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. Dado que el Tribunal Administrativo del Tolima no llevó a cabo el aludido presupuesto de procedencia del recurso de apelación, se devolverá el expediente a dicha Corporación Judicial para que surta la conciliación judicial respecto del fallo de contenido patrimonial proferido el día 10 de junio de 2015, según lo expuesto anteriormente. En consecuencia, se, RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría DEVUELVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para que surta la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE esta providencia al Ministerio Público.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

Consultar sobre este documento ...