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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00057-01(56888)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00057-01(56888)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRELACIÓN DE FALLO - Niega

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00057-01(56888)

Actor: GUSTAVO ALBERTO BERMÚDEZ BARRAGÁN Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DEL ESPINAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – AUTO Procede la Sala a considerar la petición presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita que se conceda prelación de fallo, con fundamento en que en el presente caso existe reiteración de la jurisprudencia, pues el problema jurídico se ciñe a la muerte de una persona causada por el ejercicio de una actividad peligrosa del Estado, proveniente de la conducción de energía eléctrica.

CONSIDERACIONES En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencia exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. 1

Radicación: 7300123310002201100057 01

No. Interno: 56.888

Actor: Gustavo Alberto Bermúdez Barragán y otros Demandado: Municipio del Espinal y otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

La norma citada también consagró que el turno para decidir los procesos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Igualmente, cabe señalar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias –artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, que son: i) cuando existen razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. Precisado lo anterior y una vez revisada la solicitud de prelación, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos exigidos en la normativa mencionada, razón por la cual se denegará tal petición. Como consecuencia, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de prelación presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

2

Radicación: 7300123310002201100057 01

No. Interno: 56.888

Actor: Gustavo Alberto Bermúdez Barragán y otros Demandado: Municipio del Espinal y otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

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