🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00063-01(44348)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00063-01(44348)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No Condena SÍNTESIS DEL CASO: Motociclista que se movilizaba por la vereda Primavera del municipio de Planadas, Tolima, fue asesinado con arma de fuego por miembros de las FARC, se desempeñaba como instructor del SENA en calidad de contratista y adelantaba labores de formación agrícola en un programa del Alto Comisionado para La Paz y Acción Social de la Presidencia de la República. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que la demanda se presentó el 3 de febrero de 2011 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $880’000.000, por concepto de indemnización de lucro cesante a favor de la esposa del hoy occiso, monto que supera el exigido -500 SMLMV equivalentes a $267’8000.000-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece

el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, la muerte del señor Eduar Carbonell Peña, se produjo el 8 de septiembre de 2009, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 3 de febrero de 2011, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto la muerte del señor Eduar Carbonell Peña ocurrida el 8 de septiembre de 2009 en el municipio de Planadas, Tolima, constituye una afectación a distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES DE DERECHOS HUMANOS POR FALLA EN EL SERVICIO - Niega.

No se acreditó. Carencia probatoria Del material probatorio aportado al proceso se tiene acreditado, básicamente, que el 8 de septiembre de 2009, en la zona rural del municipio de Planadas, Tolima, resultó muerto el señor Eduar Carbonell Peña, quien se desempeñaba como instructor del SENA. (…), no existen elementos de prueba que permitan acreditar las circunstancias en las cuales se produjo muerte, menos aún resulta posible determinar quiénes fueron los responsables de ese homicidio y/o establecer los móviles o finalidades de su muerte, pues la única prueba del

proceso penal que se allegó fue una constancia expedida por la Fiscalía que daba cuenta, únicamente, del inicio de la respectiva investigación. (…) si bien las certificaciones expedidas por la Fiscalía y la Alcaldía de Planadas manifestaron que los autores de la muerte del señor Carbonell Peña posiblemente eran miembros de las FARC, lo cierto es que no especificaron las razones que sirvieron de apoyo a dicha afirmación. cuanto al presunto conocimiento por parte de las demandadas sobre las circunstancias de riesgo de los habitantes del sector y específicamente sobre el señor Carbonell Peña, advierte la Sala que tampoco se aportó prueba alguna sobre dicha aseveración, lo cual torna imposible adelantar un análisis sobre omisión alguna sobre el deber de protección o seguridad en este caso. (…) concluye la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer ni los responsables del hecho criminal, ni los móviles o finalidades de dicho acto ilícito, ni -mucho menosque los miembros pertenecientes a las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio -por acción u omisión-, pues lo único probado en el proceso -bueno es insistir en ello-, es que el señor Eduar Carbonell peña fue ultimado el día 8 de septiembre de 2009 por sujetos desconocidos y por razones desconocidas en este proceso. (…) forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de las entidades demandadas para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril

cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis. (…) se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (…) la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho a la Administración Pública demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NO SE CONDENA EN COSTAS POR MUERTE DE CIVIL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número. 73001-23-31-000-2011-00063-01(44348)

Actor: MIRYAM LAMPREA OCAMPO Y OTRO

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAY SERVICIO NACIONAL

DE APRENDIZAJE -SENA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por violaciones graves a derechos humanos; no se acreditó que la muerte de la víctima directa pudiere ser imputable al Estado.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de marzo de 2012, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 3 de febrero de 2011, por intermedio de apoderado judicial, la señora Miryam Lamprea Ocampo, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Juan Camilo y Sussan Carbonell Lamprea, y los señores Octavio Carbonell, Elizabeth Peña de Carbonell, Elizabeth, Eunice y Octavio Carbonell Peña interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa y el Instituto Nacional de Aprendizaje -SENA-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Eduar Carbonell Peña, en hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2009, en el municipio de Planadas, Tolima.

1 “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 200 SMLMV para la esposa e hijos de la víctima directa y 150 SMLMV para cada uno de sus padres y hermanos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecaron el reconocimiento de $880’000.000 a favor de la esposa e hijos del hoy occiso y, por concepto de daño emergente, se pidió la suma de $5’000.000 para esos mismos demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró en la demanda que el día 8 de septiembre de 2009, en la vereda Primavera del municipio de Planadas, Tolima, el señor Eduar Carbonell Peña, en momentos en que se desplazaba en una motocicleta fue ultimado con armas de fuego por miembros de las FARC. Agregó la demanda que, para el momento de su muerte, el hoy occiso se

desempeñaba como instructor del SENA en calidad de contratista y que adelantaba labores de formación agrícola dentro de un programa adelantado por el Alto Comisionado para La Paz y Acción Social de la Presidencia de la República, razón por la cual, señalaron los actores que “el hoy occiso había sido señalado como funcionario del gobierno nacional y la guerrilla lo consideró como un informante, y por ello le dio muerte”. Indicó que en el presente asunto se configuró una falla del servicio por omisión imputable a las demandadas, toda vez que no se adoptó medida de protección o seguridad alguna para proteger la vida e integridad de la referida persona, a pesar del conocimiento que se tenía de la abundante presencia de grupos ilegales en esa región del país2. 2 Fls. 80 a 99 C. 1. Tanto la demanda como su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído de fecha 16 de marzo de 2011, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3. 1.2.- El Instituto Nacional de Aprendizaje -SENAcontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que no era la llamada a responder por el daño que originó la presente acción, dado que la muerte de la referida persona fue producida por el actuar delictivo de un tercero, esto es, por miembros de las FARC. Con base en tales argumentos propuso dicha excepción perentoria y la que denominó “falta de legitimación por pasiva o ausencia de responsabilidad del SENA”4.

La Nación - Ministerio de Defensa guardó silencio en esta oportunidad procesal5. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 25 de junio de 2011 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 13 de febrero de 2013, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de las demandadas a título de falla del servicio, concretamente porque a pesar del conocimiento que se tenía de que en esa zona hacían presencia grupos delictivos como las FARC, la Fuerza Pública no adoptó medida de protección alguna para proteger a los residentes de esa zona, lo cual determinó la muerte del señor Eduar Carbonell Peña en las circunstancias referidas. 3 Fls. 101a 107 C. 1. 4 Fls.117 a 124 C. 1. 5 Fl. 126 C. 1. 6 Fls. 125 y 141 C. 1. Adicionalmente, manifestó que el SENA también debía responder por el hecho dañoso demandado, a título de daño especial, dado que la muerte de la citada persona se habría producido por motivos “ideológicos o políticos en el marco del conflicto armado”, en momentos en que prestaba sus servicios profesionales para esa entidad del Estado7. En sus alegatos, el SENA manifestó que de conformidad con los elementos de convicción allegados al proceso había lugar a concluir que el daño que originó

la presente acción se produjo como consecuencia del hecho exclusivo de un tercero, amén de que el hoy occiso nunca puso en conocimiento amenaza alguna en contra de su vida ni al SENA, ni a las autoridades correspondientes8. El Ministerio Público guardó silencio9. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 30 de marzo de 2012, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que de conformidad con lo probado en el presente asunto, se podía concluir que la muerte del señor Eduar Carbonell Peña se produjo como consecuencia del “hecho exclusivo y determinante de un tercero”. Al respecto, el Tribunal de primera instancia razonó de la siguiente manera: “En el caso concreto, la execrable muerte del señor Eduar Carbonell Peña, por la falta de prueba sobre el autor o autores del homicidio que es objeto de investigación de la Fiscalía general de la Nación, bien puede ser atribuida a miembros de un grupo subversivo o a la delincuencia común, es decir, a un tercero indeterminado, ya que no obra prueba de la autoría en la comisión de dicho homicidio ni que dicha conducta punible tuviera fines terroristas, lo cual, configura una ausencia de imputación de responsabilidad respecto del Estado por tratarse del hecho exclusivo de un tercero, lo que en principio, permitiría concluir que 7 Fls. 156 a 166 C. 1. 8 Fls. 142 a 149 C. 1. 9 Fl. 119 C. 1. no existe nexo de causalidad entre una acción u omisión de la Nación y

el daño causado, pues aunque el apoderado de los demandantes señala como autores del asesinato del instructor a miembros de las FARC, por militancia de las columnas móviles, lo cierto es que de ello no se arrimó prueba suficiente para atribuir tal responsabilidad. (…). Para el caso que nos ocupa, no existe prueba de que el obitado o su familia pusieran en conocimiento de las autoridades civiles o de las militares la existencia de algún riesgo que pusiera en inminente peligro la vida e integridad del señor Eduar Carbonell Peña, al punto que estuvo trabajando durante más de un año en la zona, sin que se hubiese conocido por la Cooperativa de Trabajo Asociado de la que formaba parte o del mismo SENA, que tenía problemas para el desarrollo de sus actividades como instructor, (…), por ello no puede exigirse lo imprevisible a las autoridades estatales, menos aun cuando ni siquiera se conoce quién realizó el reprochable crimen”10. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 7 de mayo de 2012 y admitido por esta Corporación el 27 de julio de 201211. En su impugnación, la parte recurrente insistió en que las demandadas estaban en la obligación de reparar el daño antijurídico que originó la presente acción a título de falla del servicio, puesto que a pesar de que tenía conocimiento del actuar de grupos delictivos en la zona, no desplegó actuación alguna para proteger la vida de sus habitantes, circunstancia que determinó la muerte del

señor Eduar Carbonell por parte de miembros de las FARC12. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes reiteraron los argumentos planteados a lo largo del trámite de la presente acción13. 10 Fls. 222 a 227 C. Ppal. 11 Fls. 158 y 163 C. Ppal. 12 Fls. 188 a 221 C. Ppal. 13 Fls. 170 C. Ppal. En su concepto, el agente del Ministerio Público manifestó que debía confirmarse el fallo impugnado, comoquiera que del material probatorio recaudado demuestra que el señor Carbonell Peña falleció como consecuencia del hecho exclusivo de un tercero, el cual resultó imprevisible a irresistible para las demandadas14. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que la demanda se presentó el 3 de febrero de 2011 y la pretensión mayor se estimó en la suma de $880’000.000, por concepto de indemnización de lucro cesante a favor de la esposa del hoy occiso, monto que supera el exigido -500 SMLMV equivalentes a $267’8000.000-, para que un

proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época15. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, la muerte del señor Eduar Carbonell Peña, se produjo el 8 de septiembre de 2009, razón por la cual, 14 Fls. 270 a 278 C. Ppal. 15 Artículo 1° Ley 954 de 2005. por haberse interpuesto la demanda el 3 de febrero de 2011, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. De conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes hechos: i) Que de acuerdo con el registro civil de defunción, el señor Eduar Carbonell Peña falleció de forma violenta el 8 de septiembre de 2009, en zona rural del municipio de Planadas, Tolima16. ii) Mediante certificación expedida el 3 de diciembre de 2009, la Alcaldesa Encargada del municipio de Planadas, Tolima, hizo constar que “el señor Eduar Carbonell Peña falleció en la vereda Primavera, jurisdicción de este municipio, el

día 8 de septiembre de 2009, víctima de muerte selectiva por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”17. Sin embargo, advierte la Sala que no se especificó cuál era el fundamento fáctico de dicha afirmación. iii) El Fiscal Cuarenta y Ocho Local de Planadas, Tolima, mediante constancia expedida el 30 de septiembre de 2004, hizo constar lo siguiente: “En esta fiscalía se inició investigación penal radicada con el número único de noticia criminal 73556000472200980133, por el delito de homicidio cometido en la persona de Eduar Carbonell peña, quien falleciera el 8 de septiembre de 2009, en la vereda Primavera de Planadas, Tolima, al 16 Fl. 123 C. 2. 17 Fl. 11 C. 1. recibir impacto de arma de fuego a la altura del cráneo, al parecer por parte de miembros integrantes del grupo subversivo FARC que opera en este municipio. La investigación fue remitida de esta fiscalía a la Unidad de Fiscalía Seccional de Chaparral bajo el mismo número interno de radicación”18. Se advierte que, aparte de la anterior certificación, no se allegó al presente proceso elemento de prueba alguno sobre la investigación penal tendiente a dar con los responsables de la muerte de la referida persona. iv) Que de conformidad con la certificación expedida por la Directora Regional del SENA del departamento del Tolima, para el momento de su muerte, el señor Eduar Carbonell Peña se encontraba prestando sus servicios a esa entidad, en calidad de contratista como instructor adscrito al Centro Agropecuario la Granja del SENA, en el programa Jóvenes Rurales Emprendedores y Recuperación de

Granjas del Sur del Tolima, en el marco de la Alianza Estratégica SENA -Alta Consejería para la Paz19. v) Mediante oficio fechado el 10 de agosto de 2010 el Coordinador Jurídico Militar de la brigada Móvil No. 8 manifestó lo siguiente: “1.- No somos la autoridad competente para certificar al municipio de Planadas como Zona de Alto riesgo o Zona Roja. 2.- Revisada la Bitácora del área de operaciones de la Brigada Móvil, aparece registrado el día 8 de septiembre de 2009, el asesinato del señor Eduar Carbonell, quien se desempeñaba como instructor del SENA en la vereda la Primavera del municipio de Planadas, al parecer por narcoterroristas de las ONT FARC. 3.- De acuerdo con el oficio 8337 signado por el Suboficial Administrativo B2 de la Brigada Móvil, se establece que el grupo al margen de la ley que 18 Fl. 13 C. 1. 19 Fls. 19 y 32 C. 1. opera en el municipio de Planadas, Tolima, son la columna Móvil ‘Marquetalia’, y la comuna móvil 66 ‘Joselo Lozada’ de las FARC”20. vi) Mediante oficio calendado el 27 de julio de 2011 el Director Regional del SENA, Tolima, manifestó que, conforme a la información suministrada por la Subdirección del centro Agropecuario La Granja del Espinal, esa entidad “en ninguna oportunidad tuvo conocimiento sobre amenaza o riesgo sustentado o comunicado por el señor Eduar Carbonell Peña”21.

  1. Que los testimonios de los señores Alvenis Álvarez Domínguez y Marleny Olaya Murcia rendidos ante el Tribunal a quo, señalaron que conocían al señor Eduar Carbonell, quien se desempeñaba como instructor del SENA en la zona rural del municipio de Planadas, pero que desconocían las circunstancias, los autores y los móviles de su muerte22. 2.3. Análisis de la Sala De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico sufrido por los demandantes, en tanto la muerte del señor Eduar Carbonell Peña23 ocurrida el 8 de septiembre de 2009 en el municipio de Planadas, Tolima, constituye una afectación a distintos bienes jurídicos protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, establecida la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de su imputación con el fin de determinar si en el caso concreto puede serle atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios causados a los demandantes. 20 Fls. 27 a 28 C. 1. 21 Fl. 10 C. 3. 22 Fls. 6 a 13 C. 2. 23 Así lo certificó el registro civil de defunción de la víctima (fl. 14 C. 1). En cuanto al aludido hecho dañoso, la parte actora sostuvo a lo largo del trámite de la presente acción que la muerte del señor Carbonell Peña le resultaba imputable a las demandadas -Ministerio de Defensa y SENA-, habida cuenta que,

a pesar del conocimiento de la presencia de miembros de grupos ilegales en esa zona del territorio, no adoptaron medida de protección alguna para garantizar su vida e integridad. Adicionalmente, indicaron los actores que la muerte de la referida persona se constituía también como un daño especial, dado que fue perpetrada por las FARC con fines ideológicos o políticos. Para la Sala no resulta posible imputar tales hechos al Estado, por las siguientes razones: Del material probatorio aportado al proceso se tiene acreditado, básicamente, que el 8 de septiembre de 2009, en la zona rural del municipio de Planadas, Tolima, resultó muerto el señor Eduar Carbonell Peña, quien se desempeñaba como instructor del SENA. Sin embargo, no existen elementos de prueba que permitan acreditar las circunstancias en las cuales se produjo muerte, menos aún resulta posible determinar quiénes fueron los responsables de ese homicidio y/o establecer los móviles o finalidades de su muerte, pues la única prueba del proceso penal que se allegó fue una constancia expedida por la Fiscalía que daba cuenta, únicamente, del inicio de la respectiva investigación. De igual forma, si bien las certificaciones expedidas por la Fiscalía y la Alcaldía de Planadas manifestaron que los autores de la muerte del señor Carbonell Peña posiblemente eran miembros de las FARC, lo cierto es que no especificaron las razones que sirvieron de apoyo a dicha afirmación. En esa misma línea de argumentación, en cuanto al presunto conocimiento por parte de las demandadas sobre las circunstancias de riesgo de los habitantes del sector y específicamente sobre el señor Carbonell Peña, advierte la Sala que

tampoco se aportó prueba alguna sobre dicha aseveración, lo cual torna imposible adelantar un análisis sobre omisión alguna sobre el deber de protección o seguridad en este caso. Así las cosas, concluye la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer ni los responsables del hecho criminal, ni los móviles o finalidades de dicho acto ilícito, ni -mucho menosque los miembros pertenecientes a las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna del servicio -por acción u omisión-, pues lo único probado en el proceso -bueno es insistir en ello-, es que el señor Eduar Carbonell peña fue ultimado el día 8 de septiembre de 2009 por sujetos desconocidos y por razones desconocidas en este proceso. Por lo tanto, forzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de las entidades demandadas para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis.24 A todo lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria25 24 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero. 25 Al respecto, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis.

2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho a la Administración Pública demandada. Todas las razones hasta ahora expuestas, servirán de apoyo para proferir la confirmación de la sentencia impugnada mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.4.- Condena en costas. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 30 de marzo de 2012, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. siguiente definición: “carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...