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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00073-01(46069)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00073-01(46069)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño derivado de violación a los derechos humanos / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS - A soldado conscripto / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Muerte de soldado / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO – Cuando cumplía labores de aseo prestar el servicio militar obligatorio / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - Por ahogamiento en centro de entrenamiento militar / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - Hecho exclusivo y determinante de la víctima / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de soldado El 5 de octubre de 2008 el señor Johan Sebastián Alzate Ríos se presentó en la escuela Gabriel González de la Policía Nacional para prestar servicio militar obligatorio. (…) Tal y como se indicó en la demanda, el 7 de enero de 2009, el comandante de la compañía Simón Bolívar ordenó al intendente William Zapata Ramírez que condujera a 31 auxiliares de policía, entre ellos, a Johan Sebastián Alzate Ríos, hacia la base “Jungla” del CENOP para que cumplieran labores de aseo y ornato. (…) Según los demandantes, luego de cumplir con las labores asignadas, 9 conscriptos se dirigieron hacia el lago del CENOP, “a unos 300 metros del lugar donde realizaban labores de aseo”, a lavar “las prendas que portaban” y a “tomar un baño”; además, 3 de ellos, “Alzate Ríos, Cuadrado Rojas y Bedoya Agudelo”, decidieron cruzar nadando el referido lago. Sin embargo, cuando los auxiliares “Cuadrado Rojas y Bedoya Agudelo” llegaron al otro extremo

del lago, se percataron de que Johan Sebastián Alzate Ríos se estaba ahogando, por lo que se devolvieron para ayudarlo, esfuerzo que fue en vano, porque “el joven Alzate se sumergió hasta el fondo del lago”. Se expuso que, luego de que los cuadros de mando del CENOP tuvieron conocimiento de la novedad que se presentó con el auxiliar de policía Alzate Ríos, ordenaron la búsqueda inmediata del conscripto, quien fue encontrado el 9 de enero de 2009. Finalmente, se dijo que la muerte del conscripto Johan Sebastián Alzate Ríos se produjo durante la ejecución de actividades propias del servicio. SERVICIO MILITAR DE SOLDADOS - Diferencias en su vinculación / DIFERENCIAS DE VÍNCULO EN PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITARFrente a soldados voluntarios o profesionales y soldados conscriptos / SOLDADO REGULAR O CONSCRIPTO - La prestación del servicio es obligatorio por mandato constitucional / SOLDADO CONSCRIPTO - Presta su servicio militar por imposición de carga del Estado. Su vinculación no tiene carácter laboral / SOLDADO PROFESIONAL O VOLUNTARIO - Su vínculo surge por una relación legal y reglamentaria o contrato laboral / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A QUIENES PRESTAN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Relación de especial sujeción / POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Su imputación deriva del deber de la Administración de garantizar su integridad psicofísica al encontrarse bajo su custodia y cuidado / DEBER ESTATAL DE CUSTODIA

Y CUIDADO SOBRE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe en tanto la Administración Pública le imponga el deber de prestar el servicio militar Como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas del Ejército, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Por lo anterior, en tanto las personas tengan el deber de prestar servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar la integridad sicofísica de los conscriptos, por cuanto aquellos se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado, lo cual lo hace responsable, en principio, de los daños que les sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Imputación por régimen objetivo o falla del servicio / RÉGIMEN OBJETIVO - Daño especial o riesgo excepcional / IMPUTACIÓN POR DAÑO ESPECIAL - Cuando se evidencia rompimiento de igualdad frente a las cargas públicas / IMPUTACIÓN POR RIESGO

EXCEPCIONAL - Cuando se prueba que el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o uso de artefactos cuya estructura es peligrosa / IMPUTACIÓN SUBJETIVA - Falla del servicio. Se configura cuando se encuentre acreditado que el daño fue provocado por irregularidades de la Administración / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOSCausales eximentes de responsabilidad [R]especto del régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes prestan servicio militar obligatorio, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos. Sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados conscriptos, consultar sentencias 2 de marzo de 2000, Exp. 11401, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 8 de marzo de 2017, Exp. 39624, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 12 de octubre de 2017,

Exp. 48318, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E). HECHO DE LA VÍCTIMA - Como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - Debe estar demostrado que el actuar de la víctima directa fue causa eficiente en la producción del resultado o daño / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / CONCURRENCIA DE CULPAS - Procede reducción del quantum indemnizatorio si se comprueba existencia de concausa en producción del daño / CONCAUSA - El Estado responderá por los perjuicios ocasionados en la proporción de su participación en la causación del daño De conformidad con la postura reiterada y sostenida de esta Sección, para que opere la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima es necesario establecer si su proceder, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño, dado que si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos exoneradores serán parciales y el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados en proporción a su incidencia en la causación del daño. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el hecho exclusivo y determinante de la víctima

como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 24972, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 19 de agosto de 2009, Exp. 17957, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 10 de mayo de 2017, Exp. 40257, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente por muerte por ahogamiento de soldado conscripto en la prestación del servicio militar obligatorio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - El actuar imprudente del soldado conscripto determinó el resultado lesivo / HECHO DE LA VÍCTIMA - Al evadirse del sitio de trabajo donde lo habían dejado haciendo aseo para irse a nadar / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se comprobó falla del servicio de la entidad de mandada En este asunto, evidencia la Sala que, si bien Johan Sebastián Alzate Ríos falleció cuando se encontraba bajo una relación especial de sujeción con el Estado, el daño no le resulta atribuible a la entidad pública demandada, por cuanto fue la propia víctima quien, con su conducta, determinó ese fatal desenlace. (…) Como quedó visto, el 8 de enero de 2009, la única orden que recibió el conscripto fue efectuar labores de aseo y ornato en la base Jungla, desde las 8:00 hasta las 12:00 horas; no obstante, ese día, a las 10:00 horas, aproximadamente, aquel se

evadió del lugar de trabajo para irse a nadar en el lago del CENOP, donde se ahogó. A juicio de la Sala, dicho comportamiento fue el que ocasionó el daño por el cual hoy se reclama una indemnización, toda vez que, pese a que desde la semana de inducción Johan Sebastián Alzate Ríos conoció la prohibición de hacer uso de las fuentes hídricas del CENOP, de manera imprudente, decidió irse a nadar en el lago, exponiendo su integridad personal a una situación de riesgo innecesaria, que se concretó cuando infortunadamente se ahogó. (…) dado que la conducta imprudente de la víctima fue la que dio lugar a que se produjera su muerte y que, en todo caso, no está demostrado que la entidad pública demandada hubiese incurrido en una falla del servicio, que hubiere llevado al deceso del conscripto, la Sala habrá de exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional y, por tanto, confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobra el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos en los que se demandan daños ocasionados a soldados en la prestación del servicio militar obligatorio, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2008, Exp. 16726, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00073-01(46069)

Actor: RICARDO ALZATE SALAZAR Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – régimen de responsabilidad por daños ocasionados a quienes prestan servicio militar obligatorio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – muerte de conscripto por ahogamiento en centro de entrenamiento militar - el actuar imprudente de la víctima determinó el resultado lesivo.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 20101, los señores María Lucelly Ríos Santa, Ricardo Alzate Salazar, Cristian Ricardo Alzate Ríos, Jonathan Alzate Ríos y Eleázar Grajales Grajales, por conducto de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la muerte del señor Johan Sebastián Alzate Ríos, ocurrida el 7 de enero de 20093, en San Luis, Tolima,

mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (50) salarios 1 Folio 31 del cuaderno principal. 2 Poderes obrantes entre folios 3 y 7 del cuaderno principal. 3 Según la demanda, ese día falleció el señor Johan Sebastián Alzate Ríos. mínimos legales mensuales vigentes para el señor Eleázar Grajales Grajales y el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Igualmente, pidieron que por perjuicios “a la vida de relación” se pagaran cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, solicitaron el reconocimiento de $160’680.000 en favor de la señora María Lucelly Ríos Santa, dada la ayuda económica que dejó de recibir por la muerte de su hijo, Johan Sebastián Alzate Ríos.

2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el 5 de octubre de 2008 el señor Johan Sebastián Alzate Ríos se presentó en la escuela Gabriel González de la Policía Nacional para prestar servicio militar obligatorio.

De acuerdo con el libelo, por medio de la Resolución No. 139 del 6 de octubre de 2008, Johan Sebastián Alzate Ríos fue nombrado auxiliar de policía del curso 085, adscrito a la compañía Simón Bolívar, por lo cual inició su período de inducción en

la Escuela Nacional de Operaciones de la Policía Nacional (CENOP), ubicada en San Luis (Tolima). Tal y como se indicó en la demanda, el 7 de enero de 2009, el comandante de la compañía Simón Bolívar ordenó al intendente William Zapata Ramírez que condujera a 31 auxiliares de policía, entre ellos, a Johan Sebastián Alzate Ríos, hacia la base “Jungla” del CENOP para que cumplieran labores de aseo y ornato. Se narró que, ese día, a las 8:00 horas aproximadamente, el intendente William Zapata Ramírez dejó a los 31 conscriptos a disposición del agente José Helmer Garzón Bahamón, quien les ordenó limpiar la parte trasera de la base, acompañados de dos auxiliares de policía antiguos. Según los demandantes, luego de cumplir con las labores asignadas, 9 conscriptos se dirigieron hacia el lago del CENOP, “a unos 300 metros del lugar donde realizaban labores de aseo”, a lavar “las prendas que portaban” y a “tomar un baño”; además, 3 de ellos, “Alzate Ríos, Cuadrado Rojas y Bedoya Agudelo”, decidieron cruzar nadando el referido lago. Sin embargo, cuando los auxiliares “Cuadrado Rojas y Bedoya Agudelo” llegaron al otro extremo del lago, se percataron de que Johan Sebastián Alzate Ríos se estaba ahogando, por lo que se devolvieron para ayudarlo, esfuerzo que fue en vano, porque “el joven Alzate se sumergió hasta el fondo del lago”.

Se expuso que, luego de que los cuadros de mando del CENOP tuvieron conocimiento de la novedad que se presentó con el auxiliar de policía Alzate Ríos, ordenaron la búsqueda inmediata del conscripto, quien fue encontrado el 9 de enero de 2009. Finalmente, se dijo que la muerte del conscripto Johan Sebastián Alzate Ríos se produjo durante la ejecución de actividades propias del servicio, las cuales no fueron debidamente vigiladas por sus superiores, quienes no advirtieron la ausencia de los auxiliares, razón por la cual la entidad pública demandada debía responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 21 de febrero de 20114, providencia debidamente notificada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5 y al Ministerio Público6. 3.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda7 y manifestó que en este caso se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que cuando Johan Sebastián Alzate Ríos finalizó las labores de aseo y ornato, yendo en contravía de las prohibiciones de la institución, decidió alejarse del grupo, para irse a competir en el lago del CENOP.

En ese sentido, dado que la actuación imprudente de la víctima fue la que determinó el fatal desenlace, dicha entidad no estaba llamada a responder por los 4 Folios 41 y 42 del cuaderno principal. 5 Folio 45 del cuaderno principal. 6 Folio 42 del cuaderno principal.

7 Folios 139 – 148 del cuaderno principal. perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de su ser querido. 3.3 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 24 de abril de 20128, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En sus alegaciones9, la Policía Nacional arguyó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, si bien el Estado debe responder por los daños ocasionados a los conscriptos, diferentes a las limitaciones inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, lo cierto es que la causación del daño provino del actuar de la propia víctima, circunstancia que impedía endilgarle la obligación de reparar. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 15 de noviembre de 201210, negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración de que operó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Señaló que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, a pesar de que la muerte del señor Johan Sebastián Alzate Ríos ocurrió mientras prestaba servicio militar obligatorio, aquella ocurrió como consecuencia de su decisión personal y no de la ejecución de actos propios del servicio (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Ha de señalarse que el cruce del lago fue una actividad personal de distracción y

no de instrucción, por ello algunos integrantes del grupo no quisieron cruzar el lago, porque no se sintieron capacitados para hacerlo y cuidaron su propia seguridad. “De igual manera, ninguna autoridad les impartió órdenes que implicaran hacerlo. Por el contrario, se aprovecharon que no estaban vigilados para hacerlo y de la 8 Folio 161 del cuaderno principal. 9 Folios 162 – 187 del cuaderno principal. 10 Folios 307 – 318 del cuaderno principal. prueba obrante se advierte que quienes quisieron cruzar nadando lo hicieron por voluntad propia, a plena conciencia y asumiendo su propio riesgo, tal y como se deriva de los testimonios de quienes presenciaron los hechos (…). “Distinto sería que dentro del entrenamiento, instrucción o práctica militar, guiado por instrucciones, hubiera acontecido tal suceso, lo que implicaría responsabilidad, en tanto que una actividad de riesgo que se realiza para tales efectos debe contar no solo con acompañamiento de personal capacitado para tal fin, sino de los recursos técnicos y logísticos que garanticen la seguridad de quienes intervienen en el mismo y de ser necesario de los primeros auxilios en caso de ocurrir un accidente”11. En ese sentido, dado que el conscripto decidió de manera libre y voluntaria atravesar el lago del CENOP, sin que mediara autorización o vigilancia de alguno de sus superiores, el daño no resultaba atribuible a la Administración, sino a su propia culpa.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación12.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un error de interpretación de pruebas, porque declaró probada la causal eximente de

responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, sin tener en cuenta las especiales “consideraciones que regulan la responsabilidad del Estado, respecto de los alumnos que se encuentran bajo su subordinación”. Indicó que, si bien el ahogamiento de Johan Sebastián Alzate Ríos “se produjo por su propia imprudencia”, lo cierto era que por las “circunstancias de formación, inmadurez e indisciplina propia de una centro de formación educativa”, los estudiantes debían estar bajo el cuidado de un cuadro de mando que impartiera disciplina, lo cual en el presente caso no sucedió, pues “los jóvenes no tenían ningún profesor o instructor que orientara y garantizara las actividades que realizaban los estudiantes”, no obstante encontrarse dentro de la escuela de la Policía Nacional. 11 Folios 317 del cuaderno principal. 12 Folios 321 - 324 del cuaderno principal. Afirmó que “las escuelas de policía” ostentaban una posición de garante en relación con los “estudiantes” y en este caso no se demostró, “por el contrario, fue evidente la ausencia de acompañamiento permanente de un superior que garantizara el orden y la prudencia de los estudiantes”. Finalmente, cuestionó el hecho de que la escuela de policía no hubiese capacitado a sus alumnos en actividades acuáticas, “circunstancia exigida de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado”.

6. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido a través de auto del 8 de febrero de 201313.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Policía Nacional y el Ministerio Público se pronunciaron de la

siguiente manera: La Policía Nacional14 señaló que se demostró que la víctima fue quien ocasionó el daño; de igual forma, sostuvo que los hechos motivo de debate ocurrieron como consecuencia de la materialización de un riesgo propio del servicio, al cual estaba sometido el conscripto durante la prestación del servicio militar obligatorio. En su concepto15, el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque, a su juicio, se presentó una concurrencia de culpas entre el actuar imprudente de la víctima y la falta de cuidado de los cuadros de mando del CENOP, quienes no supervisaron las actividades que desarrollaban los conscriptos. La parte actora guardó silencio en esta etapa del proceso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala 13 Folios 330 - 333 del cuaderno principal. 14 Folios 336 - 339 del cuaderno principal. 15 Folios 348 352 del cuaderno principal.

La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de todas las pretensiones16, supera la exigida por la norma para tal efecto17.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión,

operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el presente caso, los demandantes reclaman la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado con la muerte del señor Johan Sebastián Alzate Ríos, la cual ocurrió el 8 de enero de 200918. Así las cosas, el cómputo de caducidad inició a contar a partir del siguiente día, esto es, desde el 9 de enero de 2009 hasta el 9 de enero de 2011. Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 201019, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

3. Análisis del caso concreto 16 Según el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, la

cuantía se determinaba así: “(…). “2. Modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. “(…)”. 17 De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales a la fecha de presentación de la demanda -10 de diciembre de 2010eran iguales a $521’180.000; en

ese sentido, como en la demanda la sumatoria de las pretensiones era equivalente a mil doce (1.012) salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta claro que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 18 Ello, de conformidad con el registro civil de defunción del señor Johan Sebastián Alzate Ríos. Folio 118 del cuaderno principal. 19 Folio 31 del cuaderno principal. De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 3.1 El 18 de julio de 2008, el señor Johan Sebastián Alzate Ríos presentó exámenes de aptitud sicofísica ante la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional - seccional Manizales, en los cuales se dejó constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “Prueba de valoración morfo funcional y físico atlética. “(…). “¿Practica actividad física en forma frecuente? Sí. “¿Ha participado en eventos físicos en los últimos años? Sí. “Inter colegiados y comunitarios. “Total de 11 puntos, maneja actividades en el medio acuático” 20. 3.2 A través de la resolución No. 139 del 6 de octubre de 200821, Johan Sebastián Alzate Ríos fue nombrado auxiliar de policía del curso 085, adscrito a la compañía Simón Bolívar de la Escuela Gabriel González de la Policía Nacional, razón por la cual inició su período de capacitación en el Centro de Entrenamiento y Operaciones -CENOP-, ubicado en San Luis (Tolima). 3.3 De acuerdo con el acta 019 del 7 de octubre de 200822, ese día comenzó la

semana de inducción del curso 085, conformado por las compañías Simón Bolívar, General Santander, Antonio Nariño, Carlos Holguín y Marcelino Gilibert, durante la cual los conscriptos diligenciaron los siguientes documentos: i) conducta de entrada de auxiliares de policía23; ii) decálogo de seguridad de armas de fuego24 y iii) acta de compromiso respecto del uso de armas de fuego25. 20 Reposan en el expediente los siguientes formatos diligenciados: AP-9 de entrevista sicológica, AP-8 de odontología, AP-7 de valoración morfo funcional y físico atlética, AP-5 de valoración médica y AP-1 de seguimiento y control de resultados de las valoraciones del proceso de selección, los cuales dieron cuenta de que el señor Johan Sebastián Alzate Ríos presentaba buen estado sicofísico y cumplía con el perfil de auxiliar de policía. Folios 45 – 53 del cuaderno de pruebas 3. 21 Resolución No. 139 del 6 de octubre de 2008. Folios 43 – 70 del cuaderno de pruebas 2. 22 Acta No. 019 del 7 de octubre de 2008, la cual está firmada, entre otros, por Johan Sebastián Alzate Ríos. Folios 10 – 35 del cuaderno de pruebas 2. 23 De acuerdo con la información diligenciada por Johan Sebastián Alzate Ríos en el documento denominado “conducta de entrada de auxiliares de policía”, aquel manifestó que los deportes que practicaba eran fútbol y natación. Folio 112 del cuaderno de pruebas 2. 24 Decálogo de seguridad de armas de fuego, diligenciada por Johan Sebastián Alzate Ríos. Folio

113 del cuaderno de pruebas 2. 25 Acta de compromiso respecto del uso de armas de fuego, firmada por Johan Sebastián Alzate Ríos. Folio 114 del cuaderno de pruebas 2. Además, las autoridades del centro de entrenamiento instruyeron a los auxiliares de policía en las siguientes medidas de seguridad (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Prohibiciones durante la semana de inducción y el tiempo de instrucción en las instalaciones del centro de instrucción. “Nota: las siguientes recomendaciones deberán ser tenidas en cuenta y acatadas por todo el personal del curso 085, con el único fin de evitar accidentes durante la permanencia en las instalaciones del CENOP. “- Abstenerse por todos los medios de ir al río y hacer uso de él, en caso de acudir deberá hacerse con previa autorización del director del CENOP y en presencia de todos los cuadros de mando debiendo mantener todas las medidas de seguridad. “- Queda prohibido ingresar o acercarse al lago o sus alrededores con el fin de evitar accidentes. “- Queda totalmente prohibido hacer uso del canal de riego que atraviesa la finca, de lo contrario será exclusivamente autorizado por la dirección del CENOP en caso de hacer ejercicios o desplazamientos de instrucción (…)” (subrayas y negrilla fuera del original). 3.4 De conformidad con su registro civil de defunción26 y con la certificación del 27 de enero de 200927, expedida por el jefe de talento humano de la Escuela Gabriel González de la Policía Nacional, Johan Sebastián Alzate Ríos falleció el 8 de

enero de 2009, en las instalaciones del CENOP. 3.5 Por lo anterior, a través de la Resolución No. 019 del 19 de febrero de 200928, Johan Sebastián Alzate Ríos fue dado de baja, con fundamento en la siguiente causal (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Que el día 08-01-2009 siendo aproximadamente las 10:00 am, cuando el auxiliar de policía Johan Sebastián Alzate Ríos se encontraba en un lugar distinto a lo ordenado para realizar aseo y ornato, en compañía de otros auxiliares, hizo uso del lago principal ubicado en el occidente de la pista vieja y asimismo del campamento Jungla del CENOP, bañándose y momentos más 26 Además del registro civil de defunción del señor Johan Sebastián Alzate (folio 8 del cuaderno principal), reposa también el certificado de defunción antecedente para el registro civil de defunción, firmado por el médico cirujano Yesid González del Hospital San Rafael de El Espinal, Tolima, en el que consta que el conscrip

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