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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00086-01(46480)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00086-01(46480)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE NULIDAD SANEABLE – Pone en conocimiento / AUTO QUE RESUELVE NULIDAD SANEABLE – Indebida representación / PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS – Representación jurídica / NULIDADES SANEABLES - Procedimiento De manera previa a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), por la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, procede el despacho a poner en conocimiento de la parte afectada la ocurrencia de una causal de nulidad saneable (…) El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las que el proceso es nulo en todo o en parte; en caso de configurarse una de estas situaciones deberán alegarse en las oportunidades previstas para el efecto por el artículo 142 ibídem, es decir, en cualquiera de las instancias, antes de que se profiera sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 145 del citado estatuto procesal, si la nulidad tiene el carácter de saneable deberá ser puesta en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará según lo previsto en el artículo 320 ibídem. Pues bien, en el Sub-lite el despacho encuentra la configuración de una causal de nulidad de esta naturaleza, al evidenciarse la indebida la representación judicial de la parte demandada, según lo dispuesto por

el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C ., aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, una vez revisado el expediente se observa que la actuación que condujo a la privación de la libertad (…) tuvo su origen en la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roncesvalles, Tolima, ante la petición que en ese sentido realizó el ente acusador por conducto de la Fiscal 34 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Ibagué. Lo anterior significa que la persona jurídica demandada en el proceso y señalada como causante del daño es la Nación, de la que hacen parte la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, sin embargo, las pretensiones de la demanda se dirigieron exclusivamente contra la primera de ellas, razón por la cual, de probarse la ocurrencia de algún tipo de daño en el curso del asunto sub examine, la responsabilidad de la Rama Judicial podría verse eventualmente comprometida, por lo que debió haber sido vinculada a la presente causa para efectos de determinar su eventual responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda (…) En consecuencia, dado que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial -por intermedio de su Dirección Ejecutiva de Administración Judicialson dependencias de la persona jurídica de derecho público Nación, no sería válido declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, como se hizo en sede de la primera instancia, decisión que precisamente fue controvertida por el recurrente (…) Siendo así las

cosas, concluye el despacho que dentro del presente asunto existe un problema de indebida representación de la parte pasiva que compone la litis, ante lo cual, para efectos de realizar el adecuado estudio y dar solución a la cuestión puesta a consideración en la presente instancia, será necesario seguir el procedimiento que dispone el artículo 144 del C.P.C. En consecuencia, dado que la referida causal de nulidad -indebida representación de las parteses de aquellas saneables, según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta deberá ser puesta en conocimiento de la parte afectada, para que tenga oportunidad de alegarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00086-01(46480)

Actor: GALO MUÑOZ OYOLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De manera previa a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)1, por la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda, procede el despacho a poner en conocimiento de la parte afectada la ocurrencia de una causal de nulidad saneable.

ANTECEDENTES Los señores Galo Muñoz Oyola (víctima) y María Yaneth Portela (compañera permanente), y sus hijos Lizeth Johana y Carlos Andrés Muñoz Portela, actuando en nombre propio, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se le declare responsable de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de ellos. Adujo el apoderado de la parte actora que la demandada es responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la presunta privación injusta a la que fue sometido el señor Galo Muñoz Oyola, teniendo en cuenta que fue capturado el día 28 de septiembre de 2007 sindicado del punible de receptación por órdenes de la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata URI, medida que fue 1 Folio 171 al 180 del cuaderno 2 legalizada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de

Garantías de Roncesvalles, Tolima, en audiencia concentrada llevada a cabo el 29 de septiembre de ese año, diligencia en la que dispuso, igualmente, imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra en la Penitenciaría Nacional de Picaleña, en atención a la solicitud que sobre el particular le efectuó el ente acusador. Señaló que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en audiencia celebrada el 10 de octubre de 2007, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata; así mismo, indicó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en audiencia celebrada el 30 de octubre de 2018, decretó la preclusión de la investigación que se seguía en su contra. Una vez surtido el trámite correspondiente y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió fallo de primera instancia el veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)2, en el que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión el Tribunal consideró que le asiste razón a la entidad demandada al haber planteado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que en el nuevo estatuto de procedimiento penal es al juez de garantías a quien le corresponde imponer la medida de aseguramiento, toda vez que la Fiscalía se encarga de la investigación y, de acuerdo con la

prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva, la detención del sindicado si lo considera conveniente, de tal forma que el juez de garantías estudiará la solicitud, analizará las pruebas presentadas por la Fiscalía y decretará las que estime procedentes, para posteriormente establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que el juez de garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento. Sostuvo que, siendo así las cosas y no habiendo sido proferida por la Fiscalía ninguna medida restrictiva de la libertad en este asunto, declaró probada la excepción deprecada y se relevó de resolver las demás propuestas en la medida que esta entidad fue el único sujeto procesal demandado. La parte actora en escrito de fecha 13 de febrero de 20133, presentó recurso de apelación en el que sostuvo, entre otros argumentos, que el señor Muñoz Oyola fue capturado ilegalmente por no reunirse el requisito de flagrancia para el delito de receptación. Así mismo, indicó que fue llevado injustamente ante un juez de garantías en la medida que el fiscal de la URI no hizo un adecuado filtro de legalidad, situación que lo llevó a solicitar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, para luego, al evidenciar que ninguno de los elementos incautados tenía procedencia ilícita, requerir la preclusión de la investigación 2 Folio 171 al 178 del cuaderno 2 3 Folio 181 al 188 del cuaderno 2 De otra parte, señaló que las pruebas recaudadas por la Fiscalía no

comprometían para nada al señor Muñoz Oyola en el delito de receptación ni en ningún otro; por el contrario, lo que se evidenció en este caso fue un engaño por parte de la Fiscalía para lograr la imposición de una medida de aseguramiento, sin perjuicio de la irresponsabilidad del juez de garantías en creer ciegamente en el ente acusador sin realizar un verdadero análisis del incipiente acopio probatorio. El recurso así interpuesto fue admitido por parte del Consejo de Estado por medio de auto de fecha 17 de abril de 20134. CONSIDERACIONES El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece las causales por las que el proceso es nulo en todo o en parte; en caso de configurarse una de estas situaciones deberán alegarse en las oportunidades previstas para el efecto por el artículo 142 ibídem, es decir, en cualquiera de las instancias, antes de que se profiera sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella. Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 145 del citado estatuto procesal, si la nulidad tiene el carácter de saneable deberá ser puesta en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará según lo previsto en el artículo 320 ibídem. Pues bien, en el Sub-lite el despacho encuentra la configuración de una causal de nulidad de esta naturaleza, al evidenciarse la indebida la representación judicial de la parte demandada, según lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C5., aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo6.

En efecto, una vez revisado el expediente se observa que la actuación que condujo a la privación de la libertad del señor Galo Muñoz Oyola, tuvo su origen en la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roncesvalles, Tolima, ante la petición que en ese sentido realizó el ente acusador por conducto de la Fiscal 34 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata URI de Ibagué. Lo anterior significa que la persona jurídica demandada en el proceso y señalada como causante del daño es la Nación, de la que hacen parte la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, sin embargo, las pretensiones de la demanda se dirigieron exclusivamente contra la primera de ellas, razón por la cual, de probarse la ocurrencia de algún tipo de daño en el curso del asunto sub examine, la 4 Folio 195 del cuaderno 2 5 Artículo 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 6 Artículo 267. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. responsabilidad de la Rama Judicial podría verse eventualmente comprometida, por lo que debió haber sido vinculada a la presente causa para efectos de determinar su eventual responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda. Al punto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en decisión de

unificación jurisprudencial, señaló lo siguiente: “(…) Las personas jurídicas –públicas y privadasdesde el momento que adquieren tal carácter tienen capacidad para ser parte. La condición de parte se atribuye a la persona, no a sus órganos. De aquí que es impropio, al referirse a la administración pública, decir que es parte ‘la autoridad’ que dictó el acto. Será parte la persona jurídica pública – Estado, Provincia, Municipio, entidad institucional – a que pertenece el órgano de que proviene el acto que dio lugar al proceso. Otra cosa será el órgano al que se otorga competencia para intervenir en el proceso a nombre de la entidad pública que es parte7. En este orden de ideas, en lo que se refiere al proceso contencioso administrativo, se pueden constituir como partes, las personas jurídicas de derecho público, pues su capacidad para ser parte del proceso proviene de su personería jurídica, a contrario sensu, las entidades u órganos que carecen de tal atributo no pueden ser parte procesal, salvo que exista una ley que autorice de manera expresa su habilitación procesal (v.gr. entidades señaladas en el artículo 2º de la ley 80 de 1993).8 ” Así las cosas, observa el despacho que la persona jurídica que realmente conformó la parte pasiva en el presente asunto fue la Nación, representada de una parte por la Fiscalía General de la Nación y de otra, por la Rama Judicial a través de su Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como autoridad que representa cada uno de los operadores jurídicos pertenecientes a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, dado que, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama

Judicial -por intermedio de su Dirección Ejecutiva de Administración Judicialson dependencias de la persona jurídica de derecho público Nación, no sería válido declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, como se hizo en sede de la primera instancia, decisión que precisamente fue controvertida por el recurrente. Lo anterior, en consideración a que dicha figura se relaciona necesariamente con la capacidad para ser sujeto del litigio y que en el Sub-lite, como se indicó, al ser la Nación la parte demandada que compareció al proceso a través de la Fiscalía General de la Nación y, encontrándose un vínculo entre los actos de la Rama Judicial –con ocasión de las decisiones producidas por los operadores jurídicos pertenecientes a la jurisdicción ordinariacon los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda, no se configuró respecto de ella una falta de nexo jurídico sustancial con el proceso, sino un asunto de falta de debida 7 [2] González Pérez, Jesús. Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano. Ed. Temis S.A., Bogotá-Colombia, 1985. págs. 113-4. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero. representación dentro de este. Sobre este aspecto, la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación antes indicada, señaló lo siguiente: “(…) Ahora bien, según se hable de la legitimación del demandante o del demandado, estamos en presencia de la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. La legitimación en la causa por pasiva, en

el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público. Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial9”. Siendo así las cosas, concluye el despacho que dentro del presente asunto existe un problema de indebida representación de la parte pasiva que compone la litis, ante lo cual, para efectos de realizar el adecuado estudio y dar solución a la cuestión puesta a consideración en la presente instancia, será necesario seguir el procedimiento que dispone el artículo 144 del C.P.C. En consecuencia, dado que la referida causal de nulidad -indebida representación de las parteses de aquellas saneables, según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta deberá ser puesta en conocimiento de la parte afectada, para que tenga oportunidad de alegarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto procesal. Por este motivo, procederá el despacho a comunicar a la parte demandada la situación aquí referida. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: PÓNGASE en conocimiento de la Nación - Rama Judicial a través de

la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la configuración de la nulidad consagrada en el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., conforme a lo indicado en precedencia.

SEGUNDO: Para efectos de lo anterior, NOTIFÍQUESE a la Nación - Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con lo dispuesto el artículo 320 del C.P.C.

9 Ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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