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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00088-01(53927)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00088-01(53927)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se decreta de oficio la acumulación del proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procedencia. Reglas de acumulación Se puede constatar por el Despacho que ambos procesos se basan en el mismo supuesto fáctico, esto es el ataque al Municipio de Roncesvalles (Tolima) el 19 de noviembre de 2010 por parte de las FARC. (...) es evidente que se enmarca el presupuesto del literal a del numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 88 ibídem, relativo a las reglas de acumulación de pretensiones, pues existe una identidad de hechos, así como un grupo de pretensiones declarativas y condenatorias que no se excluyen entre sí, al igual que la identidad de la parte demandada, razón por la cual se torna viable la acumulación de procesos decretada de oficio. En consecuencia, estima el Despacho que es procedente en este caso la acumulación de los procesos radicados con los números: I) 73001-23-31-000-2011-00088-01 (53927) y II) 73001-23-31-000-2011-00342-01 (47224), para que sean decididos en una misma sentencia, y que se acumulará el segundo proceso al primero, es decir, 201100088, teniendo en cuenta que fue el primero que admitió la demanda interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00088-01(53927)

Actor: YULI ANDREA GALLEGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a decretar de oficio la acumulación de los procesos radicados con los números: I) 73001-23-31-000-2011-00088-01 (53927) y II) 73001-23-31-000-2011-00342-01 (47224).

ANTECEDENTES 1.- Los señores Elkin Albeiro Gallego Cardona y otros, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2010, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando se declaren administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios y daños causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones sufridas por el policía bachiller Elkin Albeiro Gallego Cardona el 19 de noviembre de 2010, en el Municipio de Roncesvalles (Tolima), como consecuencia de la explosión de un artefacto puesto por miembros de las FARC cerca a la estación de policía de esa municipalidad1. 2.- Mediante sentencia del 15 de diciembre de 20142 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la demandada, en consecu-encia, condenándola al pago de

perjuicios materiales e inmateriales. Dicha decisión fue notificada mediante edicto, que permaneció fijado entre el 13 al 16 de enero de 20153. 3.- En escrito del 16 de enero de 2015 la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia4. 4.- Seguidamente, en auto del 20 de mayo de 20155 se admitió el recurso de apelación ante esta Corporación. Posterior a ello, en proveído del 16 de junio de 20156 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. CONSIDERACIONES 1.- En relación con la acumulación de procesos es menester tener en cuenta que la norma que regula la figura de la acumulación de procesos en el Código Contencioso Administrativo prevé lo siguiente: “Art. 145 - Modificado. Ley 446 de 1998, art. 7º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso-administrativo. En todos los procesos contencioso-administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.” 1 Fls. 18 -20 del C.1. 2 Fls. 123-137 del C. Ppal. 3 Fl. 139 del C. Ppal. 4 Fls. 140-147 del C. Ppal. 5 Fl. 175 del C. Ppal. 6 Fl. 177 del C. Ppal.

Teniendo en cuenta la remisión que hace la citada norma, es aplicable para la acumulación de procesos el artículo 148 del Código General del Proceso, de manera que dicho precepto normativo establece que para decretar la acumulación procesal, a petición de quién sea parte en cualquiera de los procesos, se dará siempre que se encuentren en la misma instancia, y cuando cumplan con uno de los numerales de dicho precepto jurídico, es decir, (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Conforme a esta disposición, la acumulación procesal solo procede en los casos taxativamente señalados, de igual modo es necesario señalar que se recurre a esta figura con el fin de evitar duplicidad de trámites, gastos probatorios simultáneos y diversas gestiones que se prescindirían cuando diversos procesos estén relacionados entre sí, y de esta manera lograr preservar los principios de eficacia procesal, celeridad, economía procesal y seguridad jurídica, a fin de evitar que las sentencias proferidas sean contradictorias. 2.- En el caso en cuestión, se observa que revisados los procesos se puede dar la acumulación procesal siendo estos: I) 73001-23-31-000-2011-00088-01 (53927) y II) 73001-23-31-000-2011-00342-01 (47224), que actualmente cursan en esta Corporación indicando que todos los casos versan sobre los mismos hechos y

cuentan con las mismas pretensiones y los mismos accionados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso, el Despacho procedió a revisar los siguientes procesos: I). Proceso No. 73001-23-31-000-2011-00088-01 (53927), parte demandante: Elkin Albeiro Gallego Cardona, Jorge Albeiro Gallego Toro, María Consuelo Cardona Londoño, Miguel Ángel Gallego López, Libia Toro Amaya, Jesús María Cardona Cardona, Yuli Andrea Gallego Cardona y Blanca Nelly Cardona Londoño; demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se constató lo siguiente: La demanda en ejercicio de la acción de reparación directa fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de febrero de 2011. Con auto del 28 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó notificar íntegramente a la parte demandada y al Ministerio Público; este se notificó por estado del 2 de marzo de 2011. El 15 de diciembre de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima, dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad de la demandada y condenándola al pago de perjuicios, la cual fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 16 de enero de 2015. El proceso se recibió en esta Corporación y mediante auto de 20 de mayo de 2015 se admitió por este Despacho dicha apelación, corriendo traslado a las partes y al

Ministerio Público para alegar de conclusión en proveído de 16 de junio de 2015. Cumplidos los trámites correspondientes a la segunda instancia ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el día 10 de julio de 2015. II). Proceso No. 73001-23-31-000-2011-00342-01 (47224), parte demandante: Ezequiel Gómez García, María Lucrecia Gómez García, José Yesid Gómez García, Agustín Fernando Gómez, Diver Antonio Gómez García y Luz Stella Villalobos García; demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se constató lo siguiente: La demanda en ejercicio de la acción de reparación directa fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de mayo de 2011. Con auto del 23 de mayo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó notificar íntegramente a la parte demandada y al Ministerio Público. Decisión que se notificó por estado del 25 de mayo de 2011. El 5 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima, dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 30 de abril de 2013. El proceso se recibió en esta Corporación y se asignó al Despacho del Consejero Danilo Rojas Betancourth, quien mediante auto de 21 de agosto de 2013 admitió dicha apelación, luego corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en proveído de 18 de noviembre de 2013. Cumplidos los trámites correspondientes a la segunda instancia ingresó al

Despacho para elaborar proyecto de sentencia el día 24 de enero de 2014 Posteriormente, procedió a estudiar la posible acumulación de procesos con el proceso de la referencia, por lo que por medio de proveído del 19 de octubre de 2017 solicitó la certificación del estado del proceso radicado 73001-23-31-0002011-00088-01 a cargo de este Despacho. Una vez obtenido lo anterior, remitió su expediente, el radicado 73001-23-31-000-2011-00342-01 para estudiar la acumulación con el que está a cargo de este Despacho. Teniendo clara la información de los procesos indicados, como quedó determinado anteriormente, para que se decrete la acumulación procesal con el presente caso, el Despacho elabora una relación precisa de los procesos: No. Radicad Despacho Auto Demandado o en el que admisorio de cursa la demanda 1. 2011Consejero 28 de febrero Nación – Ministerio de Defensa 00088-01 Jaime de 2011 – Policía Nacional Orlando Santofimio Gamboa 2. 2011Consejero 23 de mayo de Nación – Ministerio de Defensa 00342-01 Danilo Rojas 2011 – Policía Nacional Betancourth Se observa de la lectura de las demandas, que aquellas versan sobre los mismos hechos, mismas pretensiones y la misma parte demandada. Como análisis se evidencia que al consistir en los mismos hechos, las pretensiones de cada proceso, buscan se declare administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios y daños causados a los diversos demandantes, con motivo del ataque realizado por miembros de las

FARC al Municipio de Roncesvalles (Tolima) el 19 de noviembre de 2010, quienes detonaron artefacto explosivo cerca a la estación de Policía, y trajo como consecuencia la muerte de Ana Joaquina García y Arbey Gómez García (víctimas directas en el proceso de reparación radicado 2011-00342-01 o 47224) y las lesiones a Elkin Albeiro Gallego Cardona (víctima directa en el proceso de reparación radicado 2011-00088-01 o 53927). Así que se puede constatar por el Despacho que ambos procesos se basan en el mismo supuesto fáctico, esto es el ataque al Municipio de Roncesvalles (Tolima) el 19 de noviembre de 2010 por parte de las FARC. Precisado lo anterior es evidente que se enmarca el presupuesto del literal a del numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 88 ibídem, relativo a las reglas de acumulación de pretensiones, pues existe una identidad de hechos, así como un grupo de pretensiones declarativas y condenatorias que no se excluyen entre sí, al igual que la identidad de la parte demandada, razón por la cual se torna viable la acumulación de procesos decretada de oficio. En consecuencia, estima el Despacho que es procedente en este caso la acumulación de los procesos radicados con los números: I) 73001-23-31-0002011-00088-01 (53927) y II) 73001-23-31-000-2011-00342-01 (47224), para que sean decididos en una misma sentencia, y que se acumulará el segundo proceso

al primero, es decir, 2011-00088, teniendo en cuenta que fue el primero que admitió la demanda interpuesta.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso de reparación directa radicado bajo el número: 73001-23-31-000-2011-00342-01 (47224), al presente proceso: 73001-23-31-000-2011-00088-01 (53927).

SEGUNDO: EXPEDIR copia de esta decisión con destino al expediente No. 73001-23-31-000-2011-00342-01 (47224), a efectos de que consten las mismas en los expedientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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