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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00091-01(48514)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00091-01(48514)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

LESIONES CAUSADAS A CONSCRIPTO EN ATAQUE GUERRILLERO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A TÍTULO DE RIESGO EXCEPCIONAL /

RESPONSABILIDAD OBJETIVSA

[A] pesar de que el daño causado al auxiliar Yeison Dubán Oquendo Madrid devino de la acción de un tercero o, como lo calificó la policía, “por acción directa del enemigo”, lo cierto es que éste se produjo con ocasión del servicio que en ese momento estaba desplegando; recuérdese que, al respecto, la Fiscalía estableció que el objetivo del atentado era atacar al personal de la Policía Nacional; en ese sentido, es dable sostener, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, que el Estado contribuyó co-causalmente a la generación del daño, específicamente, al someter al señor Oquendo Madrid a una situación de riesgo que rompió la igualdad frente a las cargas públicas a las que se encuentra sometida cualquier persona.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514)

Actor: YEISON DUBÁN OQUENDO MADRID Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (transcripción igual al texto que obra en el expediente): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de los daños causados YEISON DUBAN

OQUENDO MADRID, JHON FREDY MADRID, YENIFER LORENA OQUENDO MADRID,

ALIRIO OQUENDO JARAMILLO, SARA DE JESUS MADRID y CHISTIAN ARLEY OQUENDO MADRID. “SEGUNDO: Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a reconocer y pagar a YEISON DUBAN OQUENDO MADRID, la suma equivalente a cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, a los señores ALIRIO OQUENDO JARAMILLO Y SARA DE JESUS MADRID, la suma equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada uno y a los señores YENIFER LORENA OQUENDO MADRID, CHISTIAN ARLEY OQUENDO MADRID y JHON FREDY MADRID, diez (10) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, para cada uno. “TERCERO: Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a reconocer y pagar $46.655.181.3 a título de lucro cesante consolidado y futuro

en favor de YEISON DUBAN OQUENDO MADRID. “CUARTO: Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a reconocer y pagar la suma equivalente a 30 SMLMV a título de perjuicios fisiológicos en favor de YEISON DUBAN OQUENDO MADRID. “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (f. 148 y 149, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 24 de febrero de 2011, los señores Yeison Dubán Oquendo Madrid (víctima), Alirio Oquendo Jaramillo (padre), Sara de Jesús Madrid (madre), estos dos últimos actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Christian Arley Oquendo Madrid (hermano), John Fredy Madrid y Yenifer Lorena Oquendo Madrid

(hermanos), en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el primero de los demandantes, como consecuencia de unos hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2010. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar como indemnización, por concepto de perjuicios morales, 150 smmlv para la víctima, otro tanto para cada uno de sus padres y 80 smmlv para cada uno de sus hermanos. Por daño a la vida de relación, solicitaron 300 smmlv para el señor Yeison Dubán, 150

smmlv para cada uno de sus padres y 100 smmlv para cada uno de sus hermanos. Por perjuicios materiales, solicitaron lo que la víctima dejó de percibir, como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el 19 de noviembre de 2010, cuando Yeison Dubán Oquendo Madrid se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, fue víctima de un ataque guerrillero dirigido en contra de un grupo de patrulleros y auxiliares de la Policía que se encontraban almorzando en el restaurante “El Central”, en el municipio de Roncesvalles (Tolima). Según la demanda, el Estado tiene la obligación de responder por los perjuicios causados a los demandantes, teniendo en cuenta que Yeison Dubán ingresó a la Policía a prestar el servicio militar obligatorio y, para ese momento, se encontraba en buenas condiciones físicas y psíquicas, de manera que era deber de esa Institución devolverlo en las mismas condiciones (f. 19 a 23, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 4 de marzo de 2011, el cual fue notificado en debida forma a la demandada (f. 25 y 27, c. 1.).

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no es posible imputarle responsabilidad por falla en el servicio, ya que ello sería imponerle la obligación de prestar estricta vigilancia en cada uno de los lugares que pueden ser objeto de un ataque terrorista, lo cual es de imposible cumplimiento. En su lugar, manifestó que el daño por el cual se reclama es atribuible,

únicamente, a la acción delincuencial de un tercero ajeno a la Administración (f. 55 a 66, c. 1.). Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 9 de agosto de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 73 a 74 y 105 c. 1). El Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que si bien es cierto que el daño antijurídico estaba probado, ese organismo no era el llamado a responder por éste, toda vez que las lesiones sufridas por el policía Yeison Dubán Oquendo Madrid se causaron por el ataque terrorista perpetrado por un grupo armado al margen de la ley que, por lo tanto, rompe todo nexo o relación con la actividad del Estado. Añadió que tampoco se puede hablar de daño especial, toda vez que no fue producido por una actividad desarrollada por la Policía; en consecuencia, insistió en que se debe declarar probada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero (f. 106 a 118, c. 1.). La parte demandante reiteró los presupuestos fácticos y jurídicos en los que fundó la demanda (f. 124 a 128, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima encontró probado el daño antijurídico señalado por los demandantes y las circunstancias en

que éste se produjo, pues se acreditó que Yeison Dubán Oquendo Madrid ingresó a la Policía a prestar el servicio militar obligatorio y que, encontrándose en servicio activo, fue víctima de un ataque guerrillero que le produjo una merma del 27.55% de la capacidad laboral. Según el Tribunal de primera instancia, a pesar de que la demandada insistió en que se trató del hecho exclusivo de un tercero, ello no es suficiente para absolverla de responsabilidad, toda vez que se trató de un daño causado a una persona que se encontraba bajo una especial sujeción respecto del Estado, la cual imponía a éste el deber de garantizar por completo la vida e integridad del señor Oquendo Madrid; en consecuencia, declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por el daño causado, y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia (f. 129 a 149, c. ppl.). Recurso de apelación El Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la anterior decisión y que, en consecuencia, se negaran las pretensiones. Aseguró que las lesiones sufridas por el auxiliar Yeison Dubán Oquendo Madrid, con ocasión de los hechos que se presentaron el 19 de noviembre de 2010, no le eran atribuibles bajo ninguno de los regímenes de responsabilidad, máxime que en su producción no hubo intervención por parte del Estado y que, por el contrario, provinieron del hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual impide que se le

condene a pagar los perjuicios causados a los demandantes. Agregó que, en todo caso, la víctima no tiene derecho a que se le reconozca indemnización por lucro cesante, como se accedió en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, toda vez que esa entidad adelantó el correspondiente informe prestacional por lesiones y le otorgó el puntaje máximo de calificación que se puede advertir para este tipo de lesiones, de manera que “cualquier indemnización de perjuicios queda suplida con esta valoración de corte sicofísica, que está en la actualidad en trámite para pago en el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional” (f. 154 a 168, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fracasada la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 14 de agosto de 2013, se concedió el recurso de apelación, mediante auto del 20 de agosto siguiente, y se admitió en esta Corporación el 9 de octubre del mismo año. El 27 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 175 a 177, 193, 198 y 200, c. ppl.).

En esta oportunidad, las partes reiteraron los argumentos que han servido de fundamento en cada una de sus intervenciones (f. 202 a 207 y 208 a 213, c. ppl.). El Ministerio Público guardó silencio (f. 221, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada -según el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010por el valor de la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda (ver página 2), supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998) para que el asunto sea conocido en segunda instancia, esto es, supera los 500 s.m.m.l.v.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 19 de noviembre de 2010, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente (20 de noviembre de 2010); así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó 24 de febrero de 2011, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.

3. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite1.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. Pues bien, en el expediente obra en copia auténtica3 el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación, entre otros delitos, por las lesiones personales causadas a Yeison Dubán Oquendo Madrid, prueba que fue solicitada por la parte demandante4, sin que la parte accionada se haya pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dicho proceso no pueden ser valorados, pues no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de la entidad acá demandada y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentren dentro de la investigación penal sí podrán ser valorados, en los términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran en copia auténtica y, además, estuvieron a disposición de las partes y ninguna formuló reparo

respecto de ellos.

4. Valoración probatoria y caso concreto 1 Sentencia de julio 7 de 2005 (expediente 20300). 2 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). 3 F. 114, c. 2. 4 F. 21 y 22, c. 1.

La Sala, con fundamento en el material probatorio válidamente recaudado, encuentra acreditado lo siguiente: Según Resolución 78 del 6 de junio de 2009, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el señor Yeison Dubán Oquendo Madrid fue nombrado, desde esa fecha, como auxiliar de esa institución (f. 90 a 94, c. 1). En la “calificación informe administrativo prestacional por lesiones 189/2010”, la oficina de asuntos jurídicos administrativos de la Policía Nacional se refirió a la situación del auxiliar Yeison Dubán Oquendo Madrid, en los siguientes términos (se transcribe como obra en el expediente): “SITUACION FÁCTICA “Los ocurridos en día 19 de Noviembre de 2010, siendo las 12:10 horas aproximadamente estallo un artefacto explosivo en el Establecimiento público de razón social restaurante central, ubicado en el Parque central Roncesvalles, como resultado de esta acción terrorista, al parecer perpetrado por la ONT de las FARC Frente 21 'La gaitana' destruyendo parcialmente dicho restaurante, en donde resulto herido el señor OQUENDO MADRID YEISON DUBAN, recibiendo atención médica. “(…)

“CALIFICACION:

“PRIMERO: El suscrito Coronel Comandante del Departamento de Policía Tolima

… DECLARO: Que las lesiones y posibles secuelas que pueden sobrevenir por estos hechos al Señor AP. OQUENDO MADRID YEISON DUBAN … ocurrieron 'POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO' de acuerdo a lo estipulado en el artículo 24 literal C, del Decreto 1796 del 14 de Septiembre de 2.000 Estatuto de capacidad psicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones” (f. 31 y 32, c. 2). Según el acta de junta médico laboral 321 registrada en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el joven Yeison Dubán Oquendo Madrid sufrió una disminución de la capacidad laboral del 27.55%, con ocasión de un ataque de que fue víctima el 19 de noviembre de 2010 (f. 119 a 121, c. 1). Sobre los hechos del 19 de noviembre de 2010, los testigos escuchados en este proceso manifestaron lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): - “… yo estuve presente en el atentado y el Yeisson estuvo también ahí y sufrió mas que yo. Ocurrió en el municipio de Roncesvalles Tolima, el 19 de noviembre de 2010 a las 12:10 del día, nos disponíamos a recibir los alimentos en un restaurante local del pueblo y ocurrió. Yo estuve inconciente alrededor de 5 minutos … Habíamos 8 policías, 6 auxiliares y dos patrulleros. Entre los auxiliares se encontraba Yeisson … el sufrió un golpe en el rostro que le hizo perder la visión por uno de sus ojos y unas

esquirlas en un pie” (testimonio de Andrés Felipe Moreno Rueda, f. 143, c. 2). - “Resulta que a horas del medio día en el restaurante hotel central del municipio de Roncesvalles Tolima estalló un artefacto explosivo donde Yeisson Duvan Oquendo, mi persona y otros compañeros de la policía nacional sufrimos heridas por dicho atentado” (testimonio de Elkin Albeiro Gallego Cardona, f. 145, c. 2). Según el oficio 216 del 28 de marzo de 2011 expedido por la Fiscalía con destino al Subdirector Técnico de Atención a Víctimas de la Violencia, de la investigación penal que adelantó con ocasión del ataque del 19 de noviembre de 2010 “se ha podido establecer que este atentado terrorista iba dirigido en contra del personal de la Policía Nacional que tomaba sus alimentos en ese restaurante” (se resalta, f. 1678, c.2-1). De conformidad con lo hasta aquí dicho, se encuentra acreditado que el 19 de noviembre de 2010 un grupo de policías, entre ellos el auxiliar Yeison Dubán Oquendo Madrid, quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, se disponían a tomar el almuerzo en un establecimiento de comercio ubicado en el parque central del municipio de Roncesvalles (Tolima), cuando fueron objeto de un ataque guerrillero perpetrado con un artefacto explosivo. Como consecuencia del atentado, el joven Oquendo Madrid sufrió serias lesiones que le produjeron el 27,55% de la pérdida de la capacidad laboral. Pues bien, con el fin de abordar el asunto, estima la Sala necesario precisar, en primer

término, la diferencia existente entre la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y los voluntarios o profesionales: en el primero, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno; en el segundo, en cambio, el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Por lo tanto, a diferencia de quien ingresa en forma voluntaria a las filas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación, persona que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, quien presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. Este último no goza de una protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su deber constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para quienes lo hacen en forma voluntaria o profesional. Bajo esa perspectiva, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar dicho servicio en condiciones similares5, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya

causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produce el hecho, la Sala ha aplicado, en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial, cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño; y el de riesgo, cuando éste proviene de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos6. En todo caso, ha considerado que el daño no es imputable al Estado cuando éste se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, al no configurarse el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquél y el daño. Ahora, es necesario precisar que, en relación con los llamados conscriptos, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe 5 Sentencias de 3 de marzo de 1989 (expediente 5290) y del 25 de octubre de 1991 (expediente 6465), entre otras. 6 En sentencia de 28 de abril de 2005 (expediente 15.445) dijo la Sala: “En el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el ‘daño’ tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas

públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos (...) Ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar: el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado -o por su destinación o por su estructura-; (sic) el daño antijurídico; (sic) y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; (sic) y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima y fuerza mayor”. verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad,

significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública7. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio, la Sala, en providencia del 15 de octubre del 2008 (expediente 18.586)8, sostuvo: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado (sic) frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que (sic) de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. “En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido cocausalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación (sic) de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. “No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, (sic) que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la

entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño”. Sobre el particular, la Sala también ha sostenido lo siguiente: “De ahí que el demandado inicial no pueda exonerarse parcialmente de responsabilidad, a pesar de que exista un tercero también jurídicamente responsable de indemnizar los perjuicios, pues los dos han concurrido a la causación de los mismos, entendiendo, se insiste, que la anotada 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011 (expediente 26.861). 8 Reiterada por la Subsección A, a través de sentencia del 10 septiembre de 2014 (expediente 32.421). concurrencia no significa que físicamente participen los dos, sino que desde el punto de vista de la causalidad adecuada y de la imputabilidad jurídica, tanto el tercero como el demandado sean instrumentos activos y/o jurídicamente llamados a responder por la producción del daño. Cosa distinta es que el demandado que ha pagado la totalidad de la indemnización judicialmente ordenada se subroga, por virtud de la solidaridad misma, en todos los derechos que la víctima directa tendría

contra los demás responsables de la causación del daño. En ese orden de ideas, el demandado podrá o mejor, en su condición de entidad pública gestora de los intereses generales, deberá repetir contra el tercero o terceros que han contribuido a producir el daño”9. Así las cosas, resulta dable concluir que, comoquiera que tales eximentes de responsabilidad sólo tienen efectos liberadores respecto de la Administración cuando se erigen como la causa exclusiva, esto es, la causa única del daño y, por tanto, la raíz determinante del mismo, no es posible exonerar, en este caso, a la Policía Nacional, toda vez que, a pesar de que el daño causado al auxiliar Yeison Dubán Oquendo Madrid devino de la acción de un tercero o, como lo calificó la policía, “por acción directa del enemigo”, lo cierto es que éste se produjo con ocasión del servicio que en ese momento estaba desplegando; recuérdese que, al respecto, la Fiscalía estableció que el objetivo del atentado era atacar al personal de la Policía Nacional; en ese sentido, es dable sostener, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, que el Estado contribuyó co-causalmente a la generación del daño, específicamente, al someter al señor Oquendo Madrid a una situación de riesgo que rompió la igualdad frente a las cargas públicas a las que se encuentra sometida cualquier persona. En consecuencia, la entidad demandada está llamada a responder por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de las lesiones sufridas por el auxiliar de policía Yeison Dubán Oquendo Madrid.

5. Indemnización de perjuicios

Esta Corporación no se pronunciará respecto de las condenas impuestas a título de perjuicios morales y “fisiológicos”, toda vez que en el recurso de apelación no fueron debatidas. La única que, de manera expresa, fue objeto de reclamo es aquella que se reconoció por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. Perjuicios materiales 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008 (expediente16530). La entidad demandada solicitó que, en caso de encontrar probada la responsabilidad a su cargo, se modificara la condena impuesta en primera instancia, en el sentido de no reconocer perjuicios materiales a favor de la víctima. Al respecto, sostuvo que “al hoy actor YEISON DUVAN (sic) OQUENDO MADRID se le adelanto (sic) el correspondiente informe prestacional por lesiones y allí se le otorgo (sic) el máximo de calificación que se puede advertir … por tanto cualquier indemnización de perjuicios queda suplida con esta valoración sicofísica, que está en la actualidad en trámite para pago” (f. 167 y 168, c. ppl.). A juicio de la Sala, la petición formulada por la demandada resulta inane, toda vez que no es cierto que la “indemnización” a favor de la víctima, derivada del informativo prestacional a que se ha hecho referencia, supla toda afectación causada, pues, por el contrario, aquel reconocimiento no excluye ni resulta incompatible con las indemnizaciones pretendidas como consecuencia de la responsabilidad estatal, comoquiera que, de una parte, provienen de causas jurídicas distintas (una como una

“prestación” reconocida por el servicio militar obligatorio y, la otra, como resarcimiento de un daño antijurídico atribuible al Estado) y de otra parte, debe darse aplicación al principio de reparación integral10 “entendido como aquel precepto que orienta el resarcimiento de un daño, con el fin de que la persona que lo padezca sea llevada, al menos, a un punto cercano al que se encontraba antes de la ocurrencia del mismo”11. Dicho lo anterior y como el Tribunal Administrativo del Tolima impuso una condena de $46'655.181,30 a favor del señor Yeison Dubán Oquendo Madrid, por concepto de lucro cesante, la Sala actualizará esta suma (Rh), teniendo como índice inicial IPC (i) el vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (mayo de 2013) y como final IPC (f) el qu

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