🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00104-01(58581)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00104-01(58581)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / PROCURADOR DELEGADO /

IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA

ANTERIOR / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ASPECTOS FÁCTICOS /

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO

[E]l actual magistrado del Consejo de Estado […], actuando en su condición de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, rindió el concepto […] sobre el fondo del asunto objeto de controversia, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento. [A]corde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. [E]sta Judicatura declarará fundado tal impedimento, puesto que evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141

CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL

IMPEDIMENTO / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / MANIFESTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / REQUISITOS DE LA

ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN

DEL IMPEDIMENTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DEL

IMPEDIMENTO

[D]e acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160-A

OBJETO DEL IMPEDIMENTO / FUNCIONARIO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES /

DECISIÓN DEL JUEZ / CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en aquella codificación y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00104-01(58581)

Actor: JOSÉ ARIEL RODRÍGUEZ, MERCEDES ZABALA, VIVIANA MARCELA

RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, EDWIN DAVID ENCISO ZABALA Y ADRIANA MARÍA

ZABALA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL –

Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO Acción: Reparación directa El Despacho resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda José Ariel Rodríguez, Mercedes Zabala, Viviana Marcela Rodríguez Vásquez, Edwin David Enciso Zabala y Adriana María Zabala presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –, con la pretensión de que se le declare patrimonialmente responsables de las afectaciones mentales padecidas por Daner

Ariel Rodríguez Zabala mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)2. Esta providencia se notificó por edicto fijado el veintiuno (21) de noviembre siguiente3. 1 Folios 131 a 152 del cuaderno 1. 2 Folios 324 a 330 del C.ppal. 3 Folio 331 del C. ppal. 1.3. Recurso de apelación y trámite procesal en segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante4 interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del libelo introductorio. El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), concedió el recurso de alzada y remitió el expediente a esta Corporación5. Esta Corporación admitió el recurso de apelación promovido, a través del auto del dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)6, y por auto del ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)7, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes guardaron silencio. El entonces Procurador Delegado ante la Sección Tercera de esta Corporación, Nicolás Yepes Corrales, rindió concepto el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)8, en el que consideró que se debe revocar la

sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.4. La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este, en auto del once (11) de junio de dos mil veinte (2020)9, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 140, inciso 1, y 141, numeral 12, del Código General del Proceso, es decir: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior, manifestó: “[…] como Procurador Primero Delegado ante esta Corporación emití el Concepto No. 053-2017, obrante a folios 347 a 357 del Cuaderno 4 del expediente […]”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo10. 4 Escrito presentado el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Folios 333 a 337 del cuaderno principal. 5 Folio 338 del cuaderno principal.

6Folio 343 ibidem. 7 Folio 346 ibidem. 8 Folios 348 a 357 del cuaderno principal.

9 Folio 364 ibidem. 10 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente: > Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en aquella codificación y, además, las previstas en la normativa procesal vigente11, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del

Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. 2.2. Caso concreto En el sub lite, el actual magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su condición de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, rindió el concepto No. 053-2017 del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), sobre el fondo del asunto objeto de controversia, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento. Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, puesto que evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto. 11 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley

1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del presente proceso. Esto, en razón a que este Despacho es aquel que sigue en turno al del magistrado cuyo impedimento se ha declarado fundado.

TERCERO: SURTIR, por Secretaría de la Sección, el trámite de compensación correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...