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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00105-01(43393)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00105-01(43393)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia que revoca y accede a las pretensiones de la demanda / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Contra la demandante cursó proceso penal por el cual fue privada de la libertad / ABSOLUCIÓN – Por falta de pruebas que endilgaran responsabilidad El 28 de septiembre de 2007, fue capturada la señora Cristina Zapata Cardozo, quien estuvo retenida en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué (Tolima) del 30 de septiembre al 10 de octubre de 2007.El 27 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, dictó la preclusión de la investigación a favor de la señora Cristina Zapata Cardozo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En asuntos de privación injusta de la libertad La Sala es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 4 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD – De las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD – Conforme el CCA En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado

recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA - Por privación injusta de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO – Objetivamente acreditado. Reiteración de jurisprudencia / DAÑO ESPECIAL – Absolución de la procesada En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad de la señora Cristina Zapata Cardozo configuró para ella un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite se declaró la preclusión de la investigación penal en su favor, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) [L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo-en este caso el daño producto de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, consultar sentencias de la Corte Constitucional C - 397

de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2001. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES – En casos de privación injusta de la libertad Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de los perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149, C.P.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES – En casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES – Presunción de daño causado a familiares Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de

estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. LÍMITES DE LA APELACIÓN – Aspectos objeto de alzada / EXCEPCIONES A LOS LÍMITES DE LA APELACIÓN – Respecto de aspectos procesales como la caducidad, legitimación en la causa e indebida escogencia de la acción Precisa la Sala que, no obstante que el aspecto atinente a la legitimación en la causa no fue objeto del recurso de apelación y que la competencia para resolver la alzada se circunscribe únicamente a los puntos apelados, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admite excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales, relacionados con algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, entre otros, los cuales deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito, además, atendiendo lo decidido por el juez de instancia, a este no le correspondió llevar a cabo dicho análisis teniendo en cuenta que negó las pretensiones incoadas con la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 9 de febrero de 2012; Exp. 21060, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez y de 9 de febrero de 2012; Exp 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES – En casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MATERIALES – En casos de privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE – Presunción del salario mínimo en edad productiva Si bien en la demanda se manifestó que la señora Zapata Cardozo era empleada del local de telecomunicaciones en donde fue capturada, lo cierto es que no existe indicación de la actividad que realizaba específicamente ni de la suma que podía obtener con ocasión de la misma, razón por la cual, al no existir ningún documento que sustente su petición indemnizatoria, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 24 de julio de 2013, proceso No. 31301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00105-01(43393)

Actor: CRISTINA ZAPATA CARDOZO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 3 de febrero de 2012, la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 20111, los señores Cristina Zapata Cardozo, en nombre propio y en representación de su menor hija Luisa Fernanda Lugo Zapata; Jhennifer Andrea Barrera Zapata, Róbinson Lugo Alcalá, Romelia Cardozo de Zapata, Gloria Romelia Zapata Cardozo, Pastora Cardozo Chávez y Ruth Delina Cardozo Chávez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en

ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Cristina Zapata Cardozo en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de receptación y uso ilegal de servicios de telecomunicaciones. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales una indemnización equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. De igual forma solicitaron el pago de la indemnización por perjuicios materiales por una suma de sesenta y cuatro millones ochocientos mil pesos ($64’800.000) para la señora Cristina Zapata Cardozo, para su hija Luisa Fernanda Lugo Zapata y el señor Róbinson Lugo Alcalá Y, finalmente como indemnización por los daños a la vida de relación, el equivalente a 200 SMLMV para los señores Cristina Zapata Cardozo, Luisa Fernanda Lugo Zapata, Jhennifer Andrea Barrera Zapata y Róbinson Lugo Alcalá; y 100 SMLMV para las señoras Romelia Cardozo de Zapata, Gloria Romelia Zapata Cardozo, Pastora Cardozo Chávez y Ruth Delina Cardozo Chávez. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 28 de septiembre de 2007, miembros de la Fiscalía General de la Nación, capturaron a la señora Cristina Zapata Zardozo, en medio de un operativo llevado a cabo en el centro comercial “Los Panches” de Ibagué, por la supuesta comisión de los delitos

de concierto para delinquir, receptación y uso ilegal de servicios de telecomunicaciones. Señalaron que la señora Zapata Cardozo estuvo recluida en establecimiento penitenciario del mismo 28 de septiembre hasta el 13 de octubre de 2007. Expresó que, hasta el 27 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Penal el Circuito de Ibagué, en audiencia preparatoria, procedió a declarar la preclusión de la 1 Folios 35 a 51 del cuaderno de primera instancia. investigación en contra de la acusada, al considerar que la imputación en su contra no tenía ningún sustento jurídico y estar demostrado que ella no participó en la realización de la conducta punible de receptación. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 1° de marzo de 20112, decisión notificada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y a la Fiscalía General de la Nación el 8 de abril de 20113. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué4 manifestó que la parte actora no aportó al proceso las pruebas para sustentar la demanda, por lo que se atiene a lo demostrado en el proceso. Por otra parte, expresó su inconformidad respecto de la "astronómica" indemnización solicitada, teniendo en cuenta que, de conformidad con el escrito de la demanda, la señora Zapata Cardozo estuvo detenida por menos de un mes. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio. Por auto de 18 de mayo de 20115, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 2 de noviembre del mismo año6 se corrió

traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación7, manifestó que el 11 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de legalización, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juez Penal de Garantías, el que le imputó a la señora Zapata Cardozo la conducta penal de “receptación”, sin que existan elementos de juicio en el presente expediente que permitan conocer las razones por las que el Juez le impuso una medida de aseguramiento, ni cuáles tuvo para revocarla 15 días después. Señaló que, de igual forma, hasta el 27 de julio de 2009, fue un juez el que decidió sobre la preclusión de la investigación en contra de la demandante, lo que lleva a concluir que la Fiscalía General de la Nación, no tiene ninguna responsabilidad respecto de la supuesta privación de la libertad de la que fue objeto la señora Cristina Zapata Cardozo. 2 Folios 58 a 59 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 61 y 62 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 67 a 70 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 71 a 72 del cuaderno de primera instancia.. Fecha de la ejecutoria: 25 de mayo de 2011. 6 Folio 106 I del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 107 a 111 del cuaderno de primera instancia. Por su parte, los demandantes8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia el 3 de febrero de 20129, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que al proceso no se aportaron las pruebas suficientes para determinar la responsabilidad de las entidades accionadas, así como tampoco de la existencia del daño alegado, al expresar que (se transcribe literalmente): “De las pruebas relacionadas en precedencia, no se aportaron las relativas a la audiencia de legalización de captura, de legalización de elementos encontrados, de la audiencia de imputación, como tampoco la de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en las que el Juez con función de garantías se pronunció sobre la legalidad del allanamiento y de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de tal manera que al no estar presente estas, por obvias razones, impide a la Sala realizar ningún pronunciamiento en relación a las mismas (…). Siendo ello así, ha de reiterarse que no se aportó al plenario documento alguno en el que conste quien ordenó la privación de la libertad, a partir de qué fecha y por qué razones, de tal manera que si no resulta posible señalar por qué estuvo privada de la libertad en consecuencia no puede afirmarse cuales fueron los elementos de juicio que tuvo el Juez de garantías para legalizar la captura de la que da cuenta la demanda y si existieron razones por las que la misma se mantuviera en el tiempo o no (…)”10.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte actora De manera oportuna11, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra

de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó la revocatoria de la misma y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En el mencionado escrito, los demandantes expresaron que el Tribunal a quo no realizó ningún examen minucioso de las pruebas obrantes en el proceso, de las que se puede determinar la fecha en que fue capturada y posteriormente dejada en 8 Folios 112 a 113 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 114 a 121 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 226 del cuaderno de segunda instancia. 11 Recurso presentado y sustentado el 27 de febrero de 2012, obrante de folios 124 a 128 del cuaderno de segunda instancia. libertad la señora Cristina Zapata Cardozo, así como de la existencia de un proceso penal en su contra.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por auto del 24 de abril de 201212. Posteriormente, mediante proveído del 18 de mayo del mismo año13, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación14, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que la parte actora no acreditó los supuestos necesarios para derivar del Estado la responsabilidad alegada, toda vez que “tenía la carga probatoria de demostrar que la detención preventiva impuesta fue el resultado de error jurisdiccional o de una falla en el servicio”.

El Ministerio Público15 manifestó que la carga de la prueba de un hecho le compete a quien lo alega como fundamento de su derecho, salvo que se trate de un caso notorio, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que, al no aportar los documentos suficientes, no se puede probar la causa de la detención y su nexo causal con la actuación u omisión de las autoridades judiciales para acreditar las pretensiones de la demanda. Por otra parte manifestó que si bien en la demanda se solicitó la práctica de pruebas y éstas fueron ordenadas pero no allegadas al proceso, lo cierto es que la parte actora no presentó recurso alguno para que se allegaran al proceso los documentos solicitados, es decir que “descuidó sus deberes procesales, falencia que no está obligada a mitigar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 12 Folio 134 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 136 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 138 a 142 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 156 a 161 del cuaderno de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de febrero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación16.

2. Ejercicio oportuno de la acción

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198417, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-18. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Cristina Zapata Cardozo, supuestamente ocurrida entre el 28 de septiembre y el 13 de octubre de 2007. Dado que la decisión que precluyó la investigación a favor de la señora Zapata Cardozo, se dictó el 27 de julio de 200919, quedando en firme en la misma fecha, y que la demanda se presentó 7 de febrero de 201120, resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.

3. El objeto del recurso de apelación 16 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 17 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 18 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-200900236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Audio de audiencia preparatoria para juicio oral. CD en folio198 del cuaderno de pruebas. 20 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, atacando en concreto la valoración que realizó el a quo de las pruebas obrantes en el expediente, al considerar que es

errada pues desconoció los fundamentos del proceso penal. Lo anterior obliga a destacar que el recurso que promueve la parte demandante se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio del motivo de inconformidad planteado en el mencionado recurso de apelación.

4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: El 28 de septiembre de 200721, fue capturada la señora Cristina Zapata Cardozo, quien estuvo retenida en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué (Tolima) del 30 de septiembre al 10 de octubre de 200722.

El 27 de julio de 200923, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, dictó la preclusión de la investigación a favor de la señora Cristina Zapata Cardozo, para lo cual expresó que (se transcribe literalmente): “(…) para no perjudicar más el proceso, irlo organizando, este despacho considera que efectivamente en los términos de los artículos 331 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la preclusión de la investigación puede solicitarse por parte de la Fiscalía en cualquier estadio procesal. La Fiscalía que ha orientado esta investigación hizo énfasis en la sesión anterior del 11 de mayo de 2009, en el entendido que la señora Cristina Zapata no participó en la conducta punible en los términos allí indicados. Este despacho analizados los diferentes elementos materiales probatorios

que la Fiscalía hizo llegar a ésta carpeta, acepta la imputación en razón a que más nadie que el Fiscal puede definir qué elementos materiales probatorios y que posibilidad exitosa tiene de ir a juicio, situación que comparte este despacho al analizar esos elementos materiales 21 Acta de derechos del capturado visible en folio 57 del cuaderno de pruebas. 22 De conformidad con la certificación proferida por el INPEC el 10 de agosto de 2010, visible en folio 211 Ibídem. 23 Acta visible en folios 9 a 10 del cuaderno de primera instancia y audio en CD en folio 198 del cuaderno de pruebas. probatorios, la información obtenida en la carpeta. En consecuencia, (…) resuelve precluir la investigación que se siguió en esta investigación contra la señora Cristina Zapata debiendo cancelarse toda anotación que hubiese sido hecha en razón a la presente investigación (…)”.

5. Conclusiones probatorias y caso concreto.

Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que la señora Cristina Zapata Cardozo fue capturada el 28 de septiembre de 2007 y recluida en establecimiento penitenciario hasta el 10 de octubre del mismo año. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad de la señora Cristina Zapata Cardozo configuró para ella un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite se declaró

la preclusión de la investigación penal en su favor, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 200624, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad a la sindicada. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculada la ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que la amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta 24 Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente 13168. demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad25. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte

actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Rama Judicial, determinó que la señora Zapata Cardozo debió padecer la limitación de su libertad hasta que se revocó la medida de aseguramiento proferida en su contra y posteriormente se declaró la preclusión de la investigación penal a su favor; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario26. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte demandante tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a revocar la sentencia apelada para declarar la responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la señora Cristina Zapata Cardozo, de la Rama Judicial, teniendo en cuenta que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, es el juez de control de garantías el encargado de dictar la medida de aseguramiento y no la Fiscalía General de la Nación.

6. Indemnización de perjuicios 6.1. Perjuicios morales Al respecto, se recuerda que en la demanda se solicitó por concepto de indemnización

de perjuicios morales la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima la demandante. 25 Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, la Corte Constitucional, en sentencias C-397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2001. 26 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras. Ahora bien, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria27 y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 201428. Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir

del contenido del artículo 42 de la Carta Política29 y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como lo

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