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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00137-01(43226)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00137-01(43226)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE INVESTIGACIÓN PENAL - Abuso de confianza / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INVESTIGACIÓN PENAL NO CONFIGURÓ DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado Las señoras María Cristina Cuéllar Bravo y Julieth Johanna Cuéllar Bravo solicitan la declaración de responsabilidad patrimonial de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados, con ocasión de la vinculación a un proceso penal en contra de la primera de ellas, como presunta autora responsable del delito de abuso de confianza, con base en la denuncia formulada por Alberto Herrera Rodríguez, por la venta de una motocicleta que le había dejado en prenda por un préstamo de $900.000,oo. La señora María Cristina Cuéllar nunca fue privada de su libertad, sin embargo, se vio sometida a una investigación penal en la que se profirió resolución de acusación y condena en primera instancia. En segunda instancia fue absuelta (…) [E]l daño antijurídico en este caso se hizo consistir básicamente en tres aspectos: 1. La sujeción a una investigación que estiman injusta. Como ha quedado dicho atrás, la Sala encuentra acreditado este daño en la medida en que sin hesitación alguna entiende que el simple hecho de estar sometido a la ritualidad propia de un proceso penal es causa de incomodidad para el investigado. Empero, entiende, también, que toda persona soporta la carga de afrontar las investigaciones que adelante el Estado como consecuencia de los señalamientos y las denuncias que

se formulen en su contra, carga que por sí misma no excede el peso que normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada, en el marco de deberes de solidaridad que le comprometen a fungir como colaborador de las autoridades. Este tipo de daño, no reviste antijuridicidad per se. 2. Desempeño laboral: adujo la señora María Cristina Cuéllar que “…no podía devengar (sic) un trabajo laboral” (hecho 6° de la demanda). Tal afirmación, de ninguna manera, fue probada. No se demostraron las oportunidades laborales que perdió por cuenta de las decisiones judiciales. De hecho, no se entiende por qué no podía seguir con los oficios varios de manera independiente si nunca estuvo privada de la libertad. 3. Discriminación social de Julieth Yohana Cuéllar Bravo por la investigación penal de que fue objeto su madre, María Cristina Cuéllar Bravo. No existe ninguna declaración de persona perteneciente al ámbito universitario que demuestre tal afirmación, falencia ésta que se suma a la indicación por las demandantes, al menos, del nombre del claustro en el que la demandante estudió o de la época en que lo hizo. Tampoco se solicitó en la demanda la recepción de testimonios que corroboraran esas circunstancias. 4. La aflicción y el dolor que generó tanto en María Cristina Cuéllar Bravo y su hija, Julieth Johana Cuéllar Bravo, la investigación penal y la sentencia condenatoria de primera instancia. No se encuentra en el acervo probatorio prueba que evidencie el dolor y la aflicción que enuncian en el libelo, por tanto, es

una afirmación sin fundamento. En conclusión, las aseveraciones se quedaron huérfanas de pruebas y esta circunstancia es suficiente para negar las pretensiones de la demanda. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico e imputación / DAÑO ENTIJURÍDICO – Elementos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública (…) [N]o basta con la ocurrencia del daño para que se comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado. Es menester que este daño sea antijurídico, calificación que habrá de analizarse más adelante, en el acápite relativo al análisis de la responsabilidad (…) [C]abe recordar, como lo ha sostenido en forma pacífica la jurisprudencia sobre la existencia del daño y su naturaleza, lo siguiente: …el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto,

libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado (…) En ese contexto, vale precisar que en cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al demandante acreditar o demostrar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es, i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad. Lo anterior significa que el daño antijurídico no se infiere y que la sola afirmación en la demanda sobre la ocurrencia de un daño no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, sino que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con material probatorio idóneo y eficaz para su validez en el proceso para que, de esa forma, lleguen a feliz término las pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita sentencia de 4 de diciembre de 2002, exp. 12625. M.P. Germán Rodríguez Villamizar.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00137-01(43226)

Actor: MARÍA CRISTINA CUÉLLAR BRAVO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (D 01/84) Tema. Responsabilidad del Estado Subtema 1. Daño antijurídico Subtema 2. Prueba del daño Sentencia. Niega pretensiones La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Las señoras María Cristina Cuéllar Bravo y Julieth Johanna Cuéllar Bravo solicitan la declaración de responsabilidad patrimonial de la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados, con ocasión de la vinculación a un proceso penal en contra de la primera de ellas, como presunta autora responsable del delito de abuso de confianza, con base en la denuncia formulada por Alberto Herrera Rodríguez, por la venta de una motocicleta que le había dejado en prenda por un préstamo de $900.000,oo. La señora María Cristina Cuéllar nunca fue privada de su libertad, sin embargo, se vio sometida a una investigación penal en la que se profirió resolución de acusación y condena en

primera instancia. En segunda instancia fue absuelta.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Las señoras María Cristina Cuéllar Bravo y Julieth Johanna Cuéllar Bravo presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que sea declarada solidariamente responsable y condenada al pago de todos los perjuicios de orden material, moral y a la vida de relación actuales y futuros, junto a las costas y gastos procesales generados con ocasión del proceso penal al que fue sometida María Cristina Cuéllar, conforme a los hechos que seguidamente se relacionan:2 1 En aplicación del acta No. 10 del 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Folios 1 a 18. C. 1.

Hechos La Fiscalía Segunda Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de El Espinal, Tolima, dentro de la radicación No. 178203, teniendo como base únicamente la infundada denuncia por el delito de abuso de confianza, formulada el día doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), por Luis Alberto Herrera Rodríguez, formuló resolución de acusación en contra de la señora María Cristina Cuéllar Bravo y Gildardo Perdomo.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal Tolima, profirió sentencia3 en la que condenó a María Cristina Cuéllar Bravo y Gildardo Perdomo, a la pena principal de doce meses de prisión como autores responsables del delito de abuso de confianza del que fue víctima Luis Alberto Herrera Rodríguez. Así mismo, los condenó a cancelar al denunciante, como perjuicios materiales el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, como perjuicios de índole moral, el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma providencia le otorgó a María Cristina Cuéllar Bravo y otro, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo caución consistente en la suma de cincuenta mil pesos ($50.000). Contra esa decisión, María Cristina Cuéllar Bravo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), disponiendo en la parte resolutiva, modificar la sentencia de origen en el sentido de absolver a María Cristina Cuéllar Bravo. El apoderado de las demandantes consideró que se causaron daños y perjuicios, materiales y morales, a la señora María Cristina Cuéllar Bravo y a su hija, Julieth Johanna Cuéllar Bravo, que para la época, año 2005, era menor de edad, “…tanto que su factor económico fue de igual manera involucrado a tal hecho que no podía devengar un trabajo laboral y eran discriminadas por la sociedad (…) en razón a la

formulación de cargos imputados por el denunciante, testigos y por error judicial de las autoridades competentes que conocieron los hechos de la formulación de la denuncia”. También resaltó que la menor Julieth Johana Cuéllar Bravo era discriminada por sus compañeros de estudios en la universidad donde estudiaba. 3 El 29 de mayo de 2009. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda4 y ordenó su notificación al representante legal de la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al agente del Ministerio Público. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda.5 En ese escrito se opuso a las pretensiones de la misma con el argumento de que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, y que la entidad actuó dentro de los parámetros legales. Respecto del caso en concreto indicó que María Cristina Cuéllar Bravo fue vinculada al proceso penal como presunta responsable de materializar el hecho punible de abuso de confianza, con base en la denuncia instaurada por el señor Luis Alberto Herrera Rodríguez. Afirmó que la Fiscalía se pronunció jurídicamente conforme con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento, el origen de la acusación y con la observancia de los criterios fijados por la ley. La entidad investigadora insistió en que al inicio de la investigación existían indicios graves de responsabilidad en contra de María Cristina Cuéllar, tanto así que fue condenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal, diferente es que, en un momento procesal completamente distinto, posterior y final, el Juzgado

Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima, la absolviera con fundamento en el principio universal del in dubio pro reo. Bajo ese entendimiento la sindicada adujo que “…no se encuentra en manera alguna un error jurisdiccional que pueda conllevar una falla en la prestación del servicio de administrar justicia, toda vez que la hoy demandante no estuvo detenida (…)”. Propuso la excepción de “Culpa de un tercero” (…) en virtud a que su existencia supone que ésta no ha cometido falla alguna, y ello porque la causa de la falla del servicio no puede imputarse a la administración, sino a un hecho causado por un tercero y que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que supuestamente causó el perjuicio (…)”. 4 Dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). Folio 86. C. 1. 5 Escrito presentado el veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011). La Nación, Rama Judicial, contestó la demanda,6 además de oponerse a sus pretensiones, planteó como excepciones la “culpa de terceros”, “inexistencia de perjuicios” y la “innominada o genérica”. El a quo luego de concluida la etapa probatoria, con auto del cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto.7 La parte demandante y la Nación, Fiscalía General de la Nación, presentaron sus alegaciones8 finales, en las que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación de la misma.

La Nación - Rama Judicial y el ministerio público guardaron silencio. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de primera instancia el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), en la que resolvió negar las pretensiones.9 Para llegar a esa conclusión consideró que “(…) el problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, es sí la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son responsables como consecuencia de la investigación penal que se siguió en contra de María Cristina Cuellar Bravo entre el 12 de julio de 2005 y el 29 de septiembre de 2009, por la posible comisión del delito de Abuso de Confianza, proceso penal dentro del cual nunca se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de la investigada”. El tribunal precisó que en el sub lite no era necesario que el fiscal que resolvió la situación jurídica de la sindicada se pronunciara en torno a la privación de su libertad, porque de conformidad con el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento solo es procedente en aquellos delitos cuya pena mínima es o exceda los cuatro (4) años de prisión, y el delito de abuso de confianza investigado solo tiene una pena mínima de un (1) año de prisión. 6 Por escrito presentado el veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011). Folios 119 a 121, ib. 7 Folio 144, ib. 8 Folios 145 y 146 y 148 a 151. C. 1. 9 Folios 156 a 175. C. Consejo de Estado.

Por otro lado, cuando la Fiscalía Segunda Local calificó el mérito del sumario, y profirió resolución de acusación en contra de María Cristina Cuéllar Bravo, tampoco hizo ningún análisis al respecto, porque la situación no lo ameritaba. En ese orden, el primer dictamen en torno a la privación de la libertad de mencionada señora, lo efectuó el Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal, Tolima, en la sentencia que la condenó a la pena privativa de la libertad de doce (12) meses de prisión, sin embargo, en la misma providencia le otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, “del cual ni siquiera tuvo que hacer uso la procesada en la medida en que dicha sentencia fue revocada por el Juez de segunda instancia”. Aseveró el Tribunal que, como la señora María Cristina Cuéllar Bravo nunca fue privada de la libertad, por cuenta ni con ocasión del delito investigado, el problema jurídico planteado no podía ser abordado desde la óptica de la “privación injusta de la libertad”, sino “desde la perspectiva del título de imputación denominado “error judicial”, en la medida en que las actuaciones que se censuran son justamente aquellas en las cuales se decidió de fondo el asunto, respecto de la vinculación de la señora María Cristina Cuéllar Bravo. El colegiado acometió el estudio del título de imputación del “error judicial” a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de los artículos 67, 68, 69 de la Ley 270 de 1996 para diferenciarlo de concepto del “defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia”. Luego de trascribir apartes de una sentencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en la cual precisan los presupuestos para la prosperidad de la responsabilidad administrativa por cuenta del error jurisdiccional, el tribunal examina que del contenido de la resolución de acusación proferida en contra de Cuéllar Bravo, la Fiscalía Segunda Local de Ibagué hizo un recuento de todo el material probatorio que tuvo en cuenta para proferirla, quien, además de la denuncia formulada, valoró los testimonios rendidos por los señores Mario William Ortiz y Alfonso García, de lo cual colige “…que no son ciertas las afirmaciones realizadas por parte de la accionante María Cristina Cuellar, en el sentido de que la resolución acusatoria estaba huérfana de prueba de cargo”. Lo mismo acontece con la determinación tomada por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal al proferir la sentencia condenatoria en contra de la antes citada, “…pues en dicha providencia se hizo gala de un cardumen probatorio aun mayor que el expuesto en la resolución acusatoria…”. Así las cosas, concluyó el a quo diciendo que “ni la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal (…) ni la determinación prohijada por el Juez Segundo Penal del Circuito del municipio del Espinal (…) se muestran como arbitrarias, pues ninguna de las dos (…) se muestra como errática o antojadiza al querer del juzgador, motivo por el cual la jurisprudencia contenciosa ha tenido a bien considerar que cuando la absolución del procesado dentro del proceso penal se dé en aplicación del principio de in dubio pro reo, el

accionante está obligado a demostrar la falla del servicio que le imputa al fallador, so pena de dar al traste con sus pretensiones, tal y como acaece dentro del caso en estudio, en el cual la accionante no logra probar que las determinaciones de las entidades accionadas hubiesen estado incursas en un error jurisdiccional (…)”. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto10 fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el once (11) de enero de dos mil doce (2012) y desfijado el dieciséis (16) de enero del mismo año. 2.4 El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.11 El fundamento de su inconformidad lo hizo consistir diciendo que: - En la sentencia “…se hizo una interpretación errónea en el procedimiento penal que se adelantó en contra (…) de la señora María Cristina Cuéllar Bravo, pues se utilizaron interpretaciones rigoristas…”. - A su juicio, sí hubo un error judicial, pues si la condenada María Cristina Cuéllar no hubiera interpuesto el recurso de apelación en contra de la sentencia de condena para demostrar su inocencia en el proceso penal, le hubiera quedado registrada la condena en firme, y los respectivos registros de ley, condenándose a una persona INOCENTE para restringírsele todos los derechos principales y accesorios inherentes al ser humano. 10 Folio 196. C. Consejo de Estado. 11 Folios 178 a 195, ib.

  • No puede eximirse de responsabilidad al Estado por el solo hecho de que se hubiera concedido el subrogado penal al condenado. Las decisiones de la fiscalía y de los jueces deben ser prudentes e imparciales para no incurrir en un error judicial. 2.5 Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió con auto del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012).12 Posteriormente, esta Corporación, a través de proveído del veintiuno (21) de marzo del mismo año, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto.13

La parte demandada presentó alegatos de conclusión14 en escrito radicado el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto15, quien luego de historiar los antecedentes del proceso y de analizar las pruebas existentes en el mismo, conceptuó diciendo que “(…) señalan los demandantes que el daño antijurídico que les fue causado consistió en la discriminación laboral a la señora María Cristina Cuellar Bravo y la discriminación social de los compañeros de la Universidad a la señora Julieth Johanna Cuellar Bravo, como consecuencia de soportar la carga de un proceso penal, los injustos cargos formulados por la Fiscalía Segunda Local del Espinal y la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, incurriendo estas dos autoridades en error judicial, ya que el proceso terminó con absolución. En cuanto a la señora María Cristina Cuellar Bravo, no

se encuentra probado que el hecho de existir un proceso penal en su contra haya afectado el desempeño laboral, 2) La señora Julieth Yohana Cuellar Bravo no probó la discriminación social que padeció por parte de los compañeros de universidad por la razón de la vinculación penal de su madre. Los demandantes se limitaron a traer al proceso las decisiones en la actuación penal, pero no adelantaron ninguna actividad probatoria, es más ni siquiera solicitaron el decreto de prueba, para demostrar de qué manera le había afectado la investigación penal. Las afirmaciones de la demanda se quedan de 12 Folio 202. Cuaderno Consejo de Estado. 13 Folio 204, ib. 14 Folios 228 a 231, ib. 15 En escrito presentado el 7 de mayo de 2012Folios 232 a 241, ib. las hipótesis huérfanas de prueba. Esa sola circunstancia es suficiente para que se desechen las pretensiones de la demanda (…)”.

III. CONSIDERACIONES

3. I. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.16

La acción de reparación directa se ejerció oportunamente al momento de

presentación de la demanda, pues la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, que absolvió a la señora María Cristina Cuéllar Bravo del delito imputado, es del veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), la cual quedó ejecutoriada el veintinueve (29) de octubre del mismo año.17 Es decir que el término de caducidad de la acción de reparación directa finiquitaría el treinta (30) de octubre de dos mil once (2011). Como la demanda que dio origen a este proceso, se presentó el diez (10) de marzo de dos mil once (2011),18 luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. La señora María Cristina Cuéllar Bravo es la víctima directa por ser la persona que estuvo vinculada al proceso penal que dio origen a este proceso y Julieth Johanna Cuéllar Bravo es hija de aquella.19 16 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009.

17 Folios 50 a 75. C. 1. 18 Folio 85, ib. 19 Registro Civil de Nacimiento. Folio 12, ib. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores, hijos y hermanos de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”20, se concluye que tanto aquella como esta se encuentran legitimadas para la causa por activa. La Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento de María Cristina Cuéllar Bravo. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y, por el otro, las actuaciones u omisiones que endilgan a la demandada y en cuya virtud le imputó la responsabilidad que se demanda, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa

parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hacen consistir las partes demandantes, por un lado, en la disminución de ingresos que experimentó la señora María Cristina Cuéllar Bravo, como consecuencia de la investigación penal iniciada en su contra; por el otro, la aflicción y gran dolor que 20 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, exp. 20.750. se le causó con ocasión de aquella e igualmente el rechazo social que tuvo que soportar su hija, Julieth Johanna Cuéllar Bravo, después de la injusta imputación de cargos que le hizo la Fiscalía y el Juzgado Penal Municipal del Espinal Tolima, a su madre, lo que le afectó su vida social y familiar, “al punto de que su situación le impide disfrutar de los placeres de la vida, como son estudiar, pasear, bailar, etc.”. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta por haber sido sometida y vinculada la señora María Cristina Cuéllar Bravo a una investigación penal, la demuestra con el trámite judicial pertinente:21 - Copia auténtica de la denuncia presentada ante la Unidad de Policía Judicial - Cuerpo Técnico de Investigación de Espinal y ampliación de

la misma por el señor Luis Alberto Herrera Rodríguez contra María Cristina Cuéllar Bravo.22 - Copia auténtica de la providencia23 del cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006), por medio de la cual la Fiscalía Segunda Local del Espinal, Tolima, calificó el mérito del sumario, en la que profirió resolución de acusación en contra de los señores María Cristina Cuéllar Bravo y Gildardo Perdomo, como presuntos autores responsables del delito de abuso de confianza. - Copia auténtica de la sentencia condenatoria24 del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal, Tolima, condenó a María Cristina Cuéllar Bravo a la pena principal de doce (12) meses de prisión como autora responsable del delito de abuso de confianza del que fue víctima el señor Luis Alberto Herrera Rodríguez y una pena accesoria de interdicción de derechos y 21 Se deja constancia que con el escrito de demanda, se adjuntaron varias piezas procesales del proceso penal que se adelantó en contra de la señora María Cristina Cuéllar Bravo, sindicada del delito de abuso de confianza - documentos que fueron tenidos como pruebas por el a quo en el auto del 21 de junio de 2011. Folios 141 y 142. C. 1., por lo que la Sala valorará dichas piezas procesales, toda vez que se incorporaron al expediente dentro de las oportunidades procesales para allegar pruebas y ninguna de las partes se opuso a su valoración, ni las tachó de falsas; valoración que se soporta en el precedente contenido en: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 11 de septiembre de 2013.

Radicación: 41001233100019940765401 (20601). 22 Folios 15 a 22. C. 1. 23 Folios 26 a 31, ib. 24 Folios 32 a 43, ib. funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; entre otras resoluciones. - Copia auténtica del recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, por la apoderada de oficio de la señora María Cristina Cuéllar Bravo.25 - Copia auténtica de la s

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