CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00155-01(46151)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00155-01(46151)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor (...) y las lesiones padecidas por la señora (...), en hechos ocurridos el 13 de octubre de 2008, en la plazoleta principal del municipio de Líbano, Tolima. Así las cosas, se tiene que, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 14 de octubre de 2010. No obstante, obra en el expediente constancia expedida por la Procuraduría (...), en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 1 de octubre de 2010; esto es, 14 días antes de que caducara la acción (...). El aludido cómputo se reanudó con la
expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001- , el 19 de noviembre de 2010, de modo que a partir de esa fecha se retomó el conteo de los 14 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad. Como la demanda se interpuso el 22 de noviembre 2010, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad (...).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2NUMERAL 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO LEGÍTIMO En el presente asunto, la parte actora alegó haber sufrido 2 daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de octubre de 2008, esto es, (i) la muerte del señor (...) y (ii) las lesiones padecidas (...). En relación con el primer daño, se tiene que al proceso concurrieron los señores (...), quienes, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, probaron ser los padres y hermanos del señor (...); por tanto, les asiste interés para demandar por la muerte del referido señor. Frente
al segundo daño, se advierte que la señora (...) está legitimada para actuar como demandante, dado que, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que, el 13 de octubre de 2008, aquella resultó gravemente herida en el mismo accidente de tránsito en el que falleció su hermano; es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Los demás demandantes, probaron, igualmente, ser los padres y hermanos (...) y, por tanto, también les asiste interés para demandar por este segundo daño. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUNICIPIO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que los daños alegados en la demanda se hacen derivar de las acciones y omisiones atribuidas al municipio de Líbano, Tolima; en ese sentido, se observa que respecto de este ente territorial se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada
y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. (...) NOTA DE RELATORÍA: Sobre las copias simples Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ANÁLISIS DE
PRUEBA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE
LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / DECLARACIÓN JURAMENTADA /
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, (...) De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de
resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. (...) Así las cosas, la Sala valorará, en virtud del principio de lealtad procesal, las pruebas documentales y las declaraciones juramentadas que obran en la actuación allegada, dado que su traslado, se insiste, fue solicitado por ambas partes, estuvieron a su disposición y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al traslado de las pruebas, ver Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). En cuanto a las pruebas documentales y las declaraciones juramentadas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, Rad. 16934, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA La parte actora allegó unas fotografías, en las que se muestra lo que, al parecer, es la vía donde ocurrió el accidente. Como en este asunto no existe certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, la Sala concluye que carecen de mérito para probar, por sí mismas, la vía y su estado para el momento de los hechos, razón por la cual,
para tal fin, la Sala se remitirá a los demás elementos obrantes en el plenario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posición de negar mérito probatorio a las fotografías, salvo que exista ratificación por parte de su autor, se encuentra contenida en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN DE MOTOCICLETA / OMISIÓN DEL DEBER / MOTOCICLETA / ALCANCE JURISPRUDENCIAL / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN Corresponde a la Sala determinar si el municipio de Líbano incurrió en una serie de omisiones que propiciaron el accidente de tránsito ocurrido el 13 de octubre del 2008, en el que murió el señor (...) y resultó gravemente herida la señora (...). Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable al referido ente territorial, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora. (...) Se probó que, para esa época, en el municipio de Líbano, se
encontraba vigente el Decreto 241 de 5 de abril de 2005, mediante el cual se prohibió, entre otras cosas, el tráfico de motocicletas en el horario comprendido entre las 10:30 PM y las 5:00 AM, medidas que se encontraban vigentes para la época de los hechos (...) Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones. (...) En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a
restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 241 DE 2005
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía, consultar: Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp.
42492. CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MOTOCICLETA / EXCESO DE VELOCIDAD / EMBRIAGUEZ / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / LICENCIA DE CONDUCCIÓN / SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / SEGURIDAD VIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En cuanto al exceso de velocidad, encuentra la Sala que, si bien en el proceso no se probó a cuántos kilómetros por hora transitaba la moto, ni cuál era la velocidad permitida en la calle donde ocurrió el siniestro, lo cierto es que en el expediente
obran otros medios de convicción que permiten, por medio de una inferencia lógica, arribar a la conclusión de que dicha infracción también se constituyó como una de las causas del accidente. Sobre el partocular, (sic) debe recordarse que la prueba indiciaria se construye a partir de hechos probados a través de los cuales se pueda establecer otros hechos, mediante la aplicación de reglas de la experiencia o principios técnicos o científicos. (...) [E]l estado de embriaguez del conductor y el exceso de velocidad con el que viajaba, fueron determinantes para que la Fiscalía General de la Nación archivara la investigación, (...) Además de lo anterior, se debe destacar que el señor (...) no tenía licencia de conducción, según lo certificó el Ministerio de Transporte, documento público obligatorio para cualquier persona que pretenda conducir en el territorio nacional, de conformidad con el 17 de la Ley 769 de 2002. Además de esa infracción, se probó que el referido señor se movilizaba en un horario en el que se encontraba prohibido el tránsito de motocicletas, de conformidad con el Decreto 241 del 5 de abril de 2005. (...) La Sala no pierde de vista que la tarima -que según la demanda causó el accidentellevaba varios días instalada en la vía y ocupaba una parte de la misma, lo cual podría considerarse como un obstáculo; sin embargo, se debe insistir en que la calle donde estaba ubicado el andamiaje (i) se encontraba cerrada, (ii) contaba con la señalización que así lo indicaba y (iii) tenía (...) iluminación artificial. (...) En otras palabras, en este caso, es dable concluir que el
estado de embriaguez del conductor de la moto y la velocidad con la que manejaba fueron las causas preponderantes del accidente, pues constituyen una flagrante violación a las normas de seguridad vial y convivencia ciudadana, con lo cual, no solo puso en riesgo su vida y la de su hermana, sino también la de otros ciudadanos. (...) Igual consideración debe hacerse frente a la pasajera de la moto, (...) quien, en un acto reprochable, decidió montarse a la motocicleta, a pesar del evidente estado de embriaguez de su hermano y en un horario que, se insiste, se encontraba prohibido el tránsito de motos, ignorando las normas de tránsito; es decir, que su conducta fue determinante para la causación de su daño, pues fue aquella quien asumió un riesgo que, como se vio, se concretó y, por tanto, no es posible endilgarle responsabilidad alguna al municipio de Libano por este aspecto. Así las cosas, el accidente padecido por los hermanos (...) no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración, sino en la conducta asumida por aquellos, quienes, además de transitar en un horario prohibido, lo hicieron bajo los efectos del alcohol y en exceso de velocidad. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada (...).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad. 17613.
Respecto a la determinación y efectos de la condición de embriaguez en relación con la actividad peligrosa de manejo de automotores, consultar: Consejo de
Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de enero de 2011, expedientes acumulados 16.653 y 24781.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00155-01(46151)
Actor: JOSÉ RICAURTE BALLESTEROS LÓPEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE LÍBANO - TOLIMA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Muerte de motociclista y lesiones personales de parrillero / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Además de que el accidente ocurrió en un horario en el que estaba prohibido el tránsito de motos, se probó que el conductor había consumido alcohol y que viajaba con exceso de velocidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de octubre de 2008, a las 4:00 AM, en el municipio de Líbano, Tolima, los hermanos Alexander y Jackeline Ballesteros Silva sufrieron un grave accidente de
tránsito en una moto en la plaza central del referido ente territorial, lugar donde se encontraba instalada una tarima que obstruía el paso vehicular. El siniestro dejó como resultado la muerte del primero y graves lesiones a la segunda. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad extracontractual del municipio de Líbano por la supuesta falla del servicio en la que incurrió al instalar una tarima en una vía pública sin la debida señalización e iluminación.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 noviembre de 2010 (f. 114-126 c-1), los señores José Ricaurte Ballesteros López, María Antonia Silva López, Jackeline Ballesteros Silva, Iván Fernando Ballesteros Silva, Yineth Ballesteros Silva y Oscar Mauricio Ballesteros Silva, por conducto de apoderado judicial (f. 3-8 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Líbano, Tolima, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte del señor Alexander Ballesteros Silva y las lesiones padecidas por la señora Jackeline Ballesteros Silva, en hechos ocurridos el 13 de octubre de 2008, en la plaza principal del referido municipio.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declaraciones y condenas Que se declare que el municipio de Líbano, Tolima (…), es responsable patrimonialmente de la totalidad de los daños y perjuicios (…) causados a mis poderdantes, por los hechos ocurridos el día 13 de octubre de 2008, en
la calle 5 No. 10-48, frente a la alcaldía del Líbano, Tolima, en donde resultó muerto Alexander Ballesteros Silva y sufrió lesiones físicas con secuelas permanentes Jackeline Ballesteros Silva. Condénese al municipio de Líbano, Tolima, a pagar a cada uno de los demandantes: 3.1. Daños morales. Cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV), para cada uno de los demandantes, (…) por el sufrimiento causado por el accidente en el que resultó muerto Alexander Ballesteros Silva, y con lesiones [permanentes] (…) Jackeline Ballesteros Silva. (…) 3.2. Daños materiales (…) - Causados con la muerte de Alexander Ballesteros Silva: Los perjuicios materiales resultantes de la frustración de la ayuda económica que recibía María Antonia Silva López de su hijo Alexander Ballesteros Silva, teniendo en cuenta que trabajaba para la Policía Nacional en el departamento del Tolima y devengaba un salario básico de $946.903 más 30% correspondiente a prestaciones (…). Por los gastos ocasionados con el accidente y muerte de su hijo y hermano que representan la totalidad de las erogaciones, que hasta la fecha de esta demanda han debido hacer los reclamantes para procurar el entierro, la lápida, las honras fúnebres, flores y misas realizados en homenaje a Alexander Ballesteros Silva. Todos los demás perjuicios patrimoniales que se demuestren en el proceso. (…) - causados a Jackeline Ballesteros Silva con las lesiones sufridas y las secuelas permanentes. Los perjuicios materiales resultantes de la frustración de la ayuda
económica que recibía María Antonia Silva López de su hija Jackeline (…), ya que le giraba dinero a su madre para gastos varios y trabajaba en un almacén llamado panorama, devengando un salario mínimo legal más el 30% de prestaciones sociales, según las pautas establecidas por el consejo de estado. Por los gastos ocasionados con el accidente y lesiones sufridas por Jackeline, que redundan negativamente en su vida y que deberá llevar por siempre, erogaciones tales como gastos de transporte, medicamentos, exámenes, terapias, rehabilitación, cirugías, que hasta la fecha de esta demanda ha tenido que hacer para procurar restablecer su salud, la funcionalidad de sus órganos, es decir, para rehabilitarse. Por las sumas dejadas de recibir resultantes de la frustración laboral que tiene Jackeline, hasta el momento de su vida laborable (…), ya que trabajaba y devengaba un salario mínimo para la época de los hechos, más el 30% de prestaciones sociales. Todos los demás perjuicios patrimoniales que se demuestren en el proceso. (…) 3.3. Variación de las condiciones de existencia o daño en la vida de relación Jackeline Ballesteros Silva (…), a causa del accidente sufre, de deformidad física que la pone en desventaja con los demás, ya que perdió la vista periférica, (…), la actividad motora, la coordinación, las capacidades cognoscitivas (…); además, tiene constantes fallas de la memoria y necesita ayuda para ejercer sus labores personales, lo que la deprime (…). Por esta razón se debe condenar a pagar a mi representado la suma de cien millones de pesos ($1000’000.000).
(...) Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El 13 de octubre de 2008, los hermanos Alexander y Jackeline Ballesteros Silva se encontraban departiendo con otras personas en la plazoleta principal del municipio de Líbano, Tolima. A las 4 de la mañana, el referido señor decidió llevar a su hermana a su casa en una moto, “por lo que tuvieron que pasar, sin saber el peligro que corrían, frente a la alcaldía”, pues en dicha calle se había instalado una tarima que restringía el paso vehicular. El señor Alexander Ballesteros Silva, quien conducía la moto de placas OQV-10, se encontró de frente con la tarima y, como no tenía espacio para maniobrar, colisionó contra la alcaldía. El accidente cobró la vida del referido señor y dejó gravemente herida a la señora Jackeline Ballesteros Silva, quien viajaba como acompañante. A juicio de la parte actora, el accidente ocurrió por diferentes omisiones atribuibles al ente territorial. Por un lado, reprochó la falta de señalización e iluminación de la calle donde ocurrió el accidente y, por el otro, cuestionó el hecho de que la administración municipal no hubiera retirado una tarima que había utilizado días atrás y que representaba un peligro permanente para los usuarios de la vía. Se expuso que, en este caso, el municipio de Líbano incumplió su deber de vigilar y proteger a los ciudadanos, pues la muerte del señor Alexander Ballesteros Silva y las lesiones de la señora Jackeline Ballesteros Silva ocurrieron como consecuencia del “concurso de hechos omisivos imputables al [ente territorial]”.
Finalmente, se adujo que a los demandantes se les generaron múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrieron.
2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Ibagué.
Mediante providencia del 3 de marzo de 2011, el Juzgado 1 Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para su reparto (f. 151 c-1). 2.2. Por auto del 21 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de reparación directa (f. 163 c-1), decisión que se notificó en legal forma al municipio de Líbano (f. 166 c-1) y al Ministerio Público (f. 164 c-1). 2.3. El municipio de Líbano contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 169-176 c-1). En síntesis, explicó que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, era dable concluir que el accidente no ocurrió como consecuencia de una falla del servicio atribuible al ente territorial, sino por la conducta desplegada por el señor Alexander Ballesteros Silva, quien, el día de los hechos, conducía la moto a una alta velocidad, en estado de alicoramiento, sin la indumentaria de protección, y a una hora que no le era permitida, según el Decreto 2141 de 2 de abril de 2005. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la excepción de culpa
exclusiva de la víctima. 2.4. Mediante proveído del 11 de octubre de 2011 (f. 180-181 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, por auto del 29 de mayo de 2012 (f. 199 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora indicó que, en el presente asunto, se probó el daño alegado y se demostró que el mismo le era imputable al ente territorial demandado. En su criterio, el accidente en el que falleció el señor Alexander Ballesteros Silva y resultó gravemente herida la señora Jackeline Ballesteros Silva ocurrió por la falta de señalización e iluminación de la vía donde se encontraba instalada la tarima que causó el siniestro (200-206 c-1). El municipio de Líbano y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 26 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda (f. 210-232 c-2).
Explicó el a quo que, en el presente asunto, se tenían por acreditados los daños alegados en la demanda, pues con el registro civil de defunción del señor Alexander Ballesteros Silva y la historia clínica de Jackeline Ballesteros Silva, se probó la muerte del primero y las lesiones de la segunda. En cuanto a la imputación, adujo que dicho daño no le era atribuible al municipio de Líbano, porque el accidente se produjo por la excesiva velocidad con la que
viajaba la moto y el estado de alicoramiento del conductor: En síntesis, puede afirmarse que las pruebas aportadas al plenario permiten concluir con grado de certeza que el accidente ocurrido aconteció por el exceso de velocidad y grado de embriaguez, presentado por quien conducía la motocicleta (…), por lo anterior, no se considera necesario abundar en razonamientos para concluir que no se demostró la existencia de una falla del servicio de la cual pueda derivarse una declaración patrimonial del Estado, por lo que corresponderá proferir fallo adverso a las pretensiones.
4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 133-244 c-2).
En su criterio, el tribunal a quo “valoró en indebida forma la prueba testimonial”, pues, según el dicho de los deponentes, el señor Alexander Ballesteros Silva: (i) no “llevaba alta velocidad”: (ii) había realizado otros recorridos en la moto sin ningún contratiempo, y (iii) no estaba en estado de alicoramiento, porque al otro día tenía que trabajar. De igual forma, explicó que con los referidos testimonios se tenía por acreditado que la vía donde ocurrió el accidente no tenía señalización e iluminación, que la tarima llevaba más de 8 días sobre la calle, y que en el municipio de Líbano no existía “control sobre la prohibición de circular motos en la noche”. Así las cosas, concluyó que el accidente ocurrió por la falta de señalización e iluminación de una vía en la que se encontraba instalada una tarima que, además de llevar más de 8 días instalada, obstruía el paso vehicular, lo cual se constituía
como una “trampa mortal”. Finalmente, insistió que, en este caso, no se podía dejar pasar por alto que el señor Alexander Ballesteros Silva, previo al accidente, había ido a dejar a dos amigos a sus casas y que en dichos trayectos no hubo contratiempo alguno, “lo que denota claramente que lo que ocasionó su muerte fue la existencia de la tarima sin la respectiva señalización”.
5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 18 de enero de 2013 (f. 245 c-1) y admitido el 1 de marzo de la misma anualidad (f. 250 c-1). Posteriormente, mediante providencia del 5 de abril de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 252 c-1).
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y, con fundamento en el título de imputación de falla del servicio y las pruebas allegadas al plenario, solicitó se condenara al municipio de Líbano (f. 253-257 c-1). El municipio de Líbano y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2012, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA1, dado que la suma de las pretensiones2 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la
fecha de la presentación de la demanda3.
2. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Alexander Ballesteros Silva y las lesiones padecidas por la señora Jackeline Ballesteros Silva, en hechos ocurridos el 13 de octubre de 2008, en la plazoleta principal del municipio de Líbano, Tolima. 1“Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 2En la demanda la parte actora solicitó un total de 600 SMLMV por perjuicios morales, más perjuicios materiales, según lo devengado por las víctimas; por tanto, lo pretendido por los demandantes supera lo exigido por la norma para el efecto. 3 La demanda se pr
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