CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00163-02(53476)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00163-02(53476)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto / RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE ACEPTÓ TENER COMO LITISCONSORTE CUASI NECESARIO - Normatividad. Cesión de derechos litigiosos En este caso, el interviniente ad excludendum recurre en súplica el auto del 11 de abril de 2016, que reconoció a (...) como su litisconsorte –según el contrato de cesión de derechos litigiosos del 7 de febrero de 2014 (...)- y desestimó la solicitud para que se invalidara ese negocio jurídico, pues aduce que el cesionario incumplió el contrato. Como los demandados por el interviniente ad excludendum (...) no aceptaron expresamente a (...) como como cesionario de los derechos litigiosos, conforme al inciso 3 del artículo 60 del CPC, corresponde tenerlo como litisconsorte del interviniente ad excludendum, pues el cesionario no ha sustituido al cedente. Así lo reconoció el auto suplicado y, por ello no se advierte motivo para revocarlo. Como el incumplimiento de Álvaro María Romero Urzola frente a las obligaciones del contrato de cesión de derechos litigiosos, alegado por el interviniente ad excludendum versa sobre un contrato celebrado entre particulares escapa a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00163-02(53476)
Actor: DELFINA CARO TORRES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) RECURSO DE SÚPLICA-Procede contra el auto dictado por el magistrado ponente, que por su naturaleza es apelable. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS-Recae sobre el evento incierto de la litis. LISTISCONSORCIO-Se constituye entre el cedente y el cesionario de los derechos litigiosos cuando este último no es aceptado expresamente por los demandados. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No conoce de las controversias generadas por negocios jurídicos celebrados entre particulares.
La Sala resuelve el recurso súplica interpuesto por el cesionario del interviniente ad excludendum contra el auto del 11 de abril de 2016, proferido por el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que aceptó tener como litisconsorte cuasi necesario a Álvaro María Romero Urzola. ANTECEDENTES El 24 de marzo de 2011, Delfina Caro Torres formuló demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del error administrativo registral que se generó con la expedición de la Resolución n°. 049 del 5 de diciembre de 2008. El 16 de abril de 2012, Humberto Arbeláez Arbeláez presentó demanda como interviniente ad excludendum contra Delfina Caro Torres y la Superintendencia de Notariado y Registro, que fue admitida el 18 de abril de
2012. El 12 de diciembre de 2012, el interviniente ad excludendum Humberto Arbeláez Arbeláez cedió los derechos litigiosos en favor de Luis Hernán Noguera Garzón, quien fue reconocido como cesionario por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 17 de enero de 2013. El 11 de febrero de 2014, el cesionario Luis Hernán Noguera Garzón allegó contrato en el que cedió los derechos litigiosos a Álvaro María Romero Urzola. El 1 de diciembre de 2014, el Tribunal profirió sentencia que declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y caducidad. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, que fue concedido el 21 de enero de 2015 y admitido el 22 de abril siguiente. El 15 de enero de 2016, Luis Hernán Noguera Garzón solicitó que no se aceptara a Álvaro María Romero Urzola como cesionario, que se invalidara el contrato de cesión de derechos litigiosos y que se desglosara ese documento, pues su contraparte contractual incumplió las obligaciones. El 11 de abril de 2016, el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa negó la solicitud y reconoció a Álvaro María Romero Urzola como litisconsorte del interviniente ad excludendum. Consideró que como el Tribunal y los demandados no se pronunciaron sobre la cesión de derechos litigiosos de Noguera Garzón a Romero Urzola se debe aplicar lo dispuesto
por el inciso 3 del artículo 60 del CPC y que la controversia respecto del incumplimiento del contrato de cesión corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. El 27 de abril de 2016, Luis Hernán Noguera Garzón interpuso recurso de súplica contra el auto del 11 del mismo mes. Esgrimió que como Álvaro María Romero Urzola incumplió el contrato de cesión de derechos litigiosos no podía ser reconocido como cesionario. El 29 de abril de 2016 se fijó en lista la impugnación. La parte demandada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente para conocer este recurso de súplica de conformidad con el artículo 183 del CCA, según el cual aquel procede contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente y será decidido por la Sala.
2. El artículo 1969 del Código Civil prevé que el contrato de cesión de derechos litigiosos recae en el evento incierto de la litis –derecho controvertido-, del que no se hace responsable el cedente, por ello, cualquiera de las partes puede ceder su posición para que un tercero la sustituya en el proceso.
A su turno, el inciso 3 del artículo 60 del CPC prescribe que el adquirente del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular y que lo sustituirá en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Conforme al artículo 52, inciso 3, del mismo código, el litisconsorte de una parte podrá intervenir en el proceso con las mismas facultades de esta,
pues es titular de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia y, por ello, tiene legitimación para demandar y ser demandado en el proceso.
3. El artículo 83 del CCA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos estatales. No le corresponde conocer de las controversias sobre negocios jurídicos celebrados entre particulares, por ejemplo, las derivadas del supuesto incumplimiento de un contrato de cesión de derechos litigiosos.
4. En este caso, el interviniente ad excludendum recurre en súplica el auto del 11 de abril de 2016, que reconoció a Álvaro María Romero Urzola como su litisconsorte –según el contrato de cesión de derechos litigiosos del 7 de febrero de 2014 (f. 242 a 243, c. 3)- y desestimó la solicitud para que se invalidara ese negocio jurídico, pues aduce que el cesionario incumplió el contrato.
Como los demandados por el interviniente ad excludendum Luis Hernán Noguera Garzón no aceptaron expresamente a Álvaro María Romero Urzola como como cesionario de los derechos litigiosos, conforme al inciso 3 del artículo 60 del CPC, corresponde tenerlo como litisconsorte del interviniente ad excludendum, pues el cesionario no ha sustituido al cedente. Así lo reconoció el auto suplicado y, por ello no se advierte motivo para revocarlo. Como el incumplimiento de Álvaro María Romero Urzola frente a las obligaciones del contrato de cesión de derechos litigiosos, alegado por el
interviniente ad excludendum versa sobre un contrato celebrado entre particulares escapa a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 11 de abril de 2016 proferido por el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Despacho del Magistrado ponente, para lo de su cargo.