CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00165-01(45048)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00165-01(45048)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Luis Eduardo Lozada Quiroga, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Presupuestos. Regulación normativa La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla, incluso de oficio y aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se interrumpe, no se prorroga y se suspende, únicamente, con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo prescrito en la Ley 640 de 2001. (…) De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo /
TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTTAD - Ejecutoria del fallo absolutorio / CADUCIDAD DE LA ACCION - Fallo inhibitorio [E]l Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), mediante sentencia del 2 de septiembre de 2005 , condenó al señor Luis Eduardo Lozada Quiroga a la pena principal de 4 años y 9 meses de prisión, por encontrarlo responsable, en calidad de autor, del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas (…) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 28 de diciembre de 2008 , revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió al procesado Luis Eduardo Lozada Quiroga del cargo por el que se le acusó. En esta misma oportunidad, señaló que contra ese fallo procedía el recurso de casación. Según constancia suscrita por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2009, esto es, luego de cumplirse el traslado para interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó el fallo condenatorio. (…) como no se interpuso el recurso de casación de que trata el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la sentencia penal absolutoria cobró fuerza ejecutoria, en concordancia con lo previsto en al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión expresa del artículo 23 de la Ley 600 de 2000, el 28 de enero de 2009, esto es, tres días después
de que quedó notificada la sentencia de segunda instancia. La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó el fallo condenatorio del 2 de septiembre de 2005, cobró fuerza ejecutoria el 28 de enero de 2009, puesto que no se interpuso el recurso de casación, se advierte que la acción de reparación directa, en los términos del artículo 136 del C.C.A., podía ejercerse hasta el 29 de enero de 2011. Ahora, si bien la parte actora presentó: i) solicitud de conciliación ante la Procuraduría el 11 de febrero de 2011 y ii) demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, el 24 de marzo de ese mismo año, es claro que para esos momentos había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 600 DEL 2000ARTÍCULO 205 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00165-01(45048)
Actor: BESSY AMPARO LOZADA QUIROGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 24 de marzo de 2011, Luis Eduardo Lozada Quiroga y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Eduardo Lozada Quiroga y la vinculación de éste al “proceso penal adelantado por la Fiscalía 42 Seccional y Juzgado Penal del Circuito del Líbano Tolima por más de siete (7) años”2.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, el valor de 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el señor Luis Eduardo Lozada Quiroga fue capturado el 25 de octubre de 2002, por agentes de la Policía Nacional, y puesto a disposición de la Fiscalía 42 Seccional del Líbano (Tolima), por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas y
municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. “En el informe No. 149 de fecha 26 de octubre de 2002, suscrito por el PT. RONAL VILLAMIL DEVIA, se indicó, entre otras cosas, que el señor LUIS EDUARDO LOZADA QUIRORA (sic) portaba para el momento de su aprehensión una granada de fragmentación”3. Mediante Resolución del 31 de octubre de 2002, la Fiscalía 42 Seccional del Líbano profirió medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación contra el aquí demandante, como presunto autor del delito de de 1 El extremo demandante está conformado por Jhon Edward Lozada Jaramillo, Jorge Enrique Lozada Quiroga, Marbel Lozada de Velandia, Bessy Amparo Lozada Quiroga y Luis Eduardo Lozada Quiroga, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Luisa Fernanda y Juan de la Cruz Lozada Castaño. 2 Folio 78 del cuaderno 1. 3 Folio 79 del cuaderno 1. fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó librar la respectiva boleta de libertad, toda vez que el señor Lozada Quiroga se encontraba recluido en un establecimiento carcelario. El 24 de agosto de 2004, la Fiscalía 42 Seccional del Líbano profirió resolución de acusación contra el acá demandante, como autor del delito de fabricación, tráfico o
porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2005, condenó al señor Luis Eduardo Lozada Quiroga a la pena principal de 4 años y 9 meses de prisión, por encontrarlo responsable de la comisión del referido delito. En esta última providencia, “se negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de ejecución de la pena y, en consecuencia (sic) se dispuso, (sic) que una vez ejecutoriado el fallo se librara en contra del señor LUIS EDUARDO LOZADA QUIROGA la respectiva orden de captura para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad”4. La anterior decisión, fue recurrida en apelación por el señor Lozada Quiroga y, a través de providencia del 18 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió al procesado Luis Eduardo Lozada Quiroga del cargo por el que se le acusó. La anterior providencia quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2009. 1.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 11 de abril de 20115, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público. 1.2.1. La Nación – Rama Judicial manifestó que se opone a todas las pretensiones formuladas y, en consecuencia, solicitó ser absuelta en este proceso, toda vez que no
ocasionó daño alguno que le pueda ser imputado, ya que sus actuaciones (en 4 Folio 80 del cuaderno 1. 5 Folio 103 del cuaderno 1. específico las desplegadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué) estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico (folios 113 a 115 del cuaderno 1). 1.2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que la sola enunciación de los hechos de ésta no acredita su responsabilidad y que, en todo caso, su actuar fue diligente, esto es, conforme a las funciones que la Constitución y la ley le han otorgado. Sostuvo que, “si el hoy demandante considera que todo el apoyo de la decisión del funcionario judicial (sic) mediante el cual lo mantuvo vinculado y detenido (sic) lo fue el presunto procedimiento irregular llevado a cabo por los miembros de la Policía Nacional, lo que tenían que demostrar entonces no es tanto el presunto mal procedimiento policial ejecutado que reportaron (sic) pruebas y (sic) por ende (sic) sin eficacia demostrativa (sic) sino demostrar la falsedad de tales afirmaciones que con llevaran (sic) a determinar sin duda alguna que el implicado LUIS EDUARDO LOZADA QUIROGA, (sic) no cometió el hecho, (sic) o que este (sic) no constituía delito o que no existió”6. Adicionalmente, aseveró que la Policía Nacional capturó al señor Lozada Quiroga por encontrarlo en una situación de flagrancia (por portar municiones de uso privativo de
las Fuerzas Armadas) y que la Fiscalía General de la Nación era la encargada de valorar el informe policial rendido y determinar si, a partir de éste, resultaba procedente o no proferir una medida de aseguramiento en contra del aquí demandante. Finalmente, adujo que, “en cuanto a la presentación de la detención de LUIS EDUARDO LOZADA QUIROGA ante los medios de comunicación como presunto responsable de los delitos de Fabricación, Trafico (sic) o porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas tenemos que (sic) tal y como se observa en la publicación del periódico EL NUEVO DIA, está (sic) no puede ser catalogada como afectación del buen nombre, el debido proceso y el principio de inocencia que les asistía pues el diario referido realiza su publicación en términos presuntivos, sin asegurar o endilgar responsabilidad alguna a los sindicados”7 (folios 125 a 141 del cuaderno 1). 1.2.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar su responsabilidad por los hechos que acá se aluden, pues la privación injusta de la libertad alegada por la parte actora “no 6 Folio 131 del cuaderno 1. 7 Folio 132 del cuaderno 1. es más que el desarrollo normal de actuaciones adelantas (sic) por la Fiscalía en cumplimiento de su deber legal y constitucional, para el logro de sus fines. Del mismo modo se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 6º (sic) del artículo ídem [refiriéndose al artículo 250 de la Constitución Política], que le asigna a la Fiscalía el
deber de asegurar la comparecencia del (sic) los presuntos infractores de la ley penal”8. Asimismo, propuso las siguientes excepciones: i) la culpa exclusiva de la víctima, dado que el señor Luis Eduardo Lozada Quiroga realizó conductas positivas e inequívocamente dirigidas a infringir la ley, ii) el hecho exclusivo de un tercero, puesto que, sostiene, la prueba que sirvió de fundamento para proferir las decisiones tanto de la Fiscalía General de la Nación como del Juzgado Penal del Circuito del Líbano, en atención a lo dicho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, fue manipulada por agentes del Estado, esto es, por los patrulleros de la Policía Nacional John Jairo Castillo y Ronald Villamil Devia y iii) la genérica, es decir, cualquier excepción que se encuentre probada aunque no hubiese sido propuesta (folios 157 a 167 del cuaderno 1). 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 8 de septiembre de 2011, abrió a pruebas el proceso (folios 191 a 193 del cuaderno 1) y, el 14 de mayo de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 199 del cuaderno 1). 1.3.2. En esta oportunidad, la Nación – Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, tanto al momento de imponer la medida de aseguramiento como al proferir la resolución de acusación, contaba con
elementos probatorios suficientes que le permitían aseverar que el acá demandante cometió el delito por el cual fue sindicado, esto es, existían al menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; por ende, aduce, no se puede colegir que las decisiones que emitió tengan el carácter de injustas. En relación con los perjucios solicitados por los actores, aseveró que no hay lugar a su reconocimiento, comoquiera que la detención física del acá actor duro solamente 6 días, “por una investigación penal causada por su propia conducta frente a los policías 8 Folio 158 del cuaderno 1. al momento de la requisa, y si en últimas se llegase a establecer que por un falso positivo de la policía, lo que inmediatamente ubica a la Fiscalía General en una causal eximente de responsabilidad administrativa cual es el HECHO DE UN TERCERO”9. Igualmente, sostuvo que no resulta procedente proferir una condena por perjuicios morales, puesto que en el proceso penal no hubo certeza acerca de la inocencia de quien fue acusado, ya que su absolución se presentó por la existencia de dudas probatorias. 1.3.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que el proceso policial no fue objetado y que fue en el juicio penal que la Fiscalía no logró demostrar que el señor Lozada Quiroga cometió el delito que se le endilgó, razón por la cual no se le debe imputar responsabilidad alguna. Adujo, asimismo, que en este asunto se configuró la caducidad de la acción, puesto
que los demandantes “confundieron la fecha de ejecutoria de la setencia (sic) con la de una anotación que fue fijada en el proceso penal por la secretaría (sic) del tribunal (sic) superior (sic) sala penal de Ibague (sic)”10. Finalmente, señaló “que existe una ruptura de nexo de causalidad en cuanto a la responsabilidad que se refuta (sic) a la policía (sic) nacional (sic), pues quedo (sic) plenamente argumentado que los policiales cumplieron con la verificación de los requisitos mínimos para detener al actor, pues todo se valoro (sic) por la fiscalía y luego por un juzgado penal, es decir (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suceden los mismos y la participación que tuvo el actor en el presunto delito investigado y fue por ello que fue presentado en forma legal ante la autoridad judicial competente”11. 1.3.4. La parte actora y la Nación – Rama Judicial guardaron silencio. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta decisión, manifestó: 9 Folio 271 del cuaderno 1. 10 Folio 237 del cuaderno 1. 11 Folio 238 del cuaderno 1. “ De las pruebas relacionadas en precedencia, se observa que el señor LUIS EDUARDO LOZADA QUIROGA, (sic) estuvo privado de la libertad por el término de 6 días, del 26 de octubre al 1 de noviembre de 2002 (sic) al haber sido capturado cuando le fue encontrado un moño de marihuana en un bolsillo y un artefacto
explosivo-granada que sacó del otro bolsillo y arrojó al piso, según se consignó en el informe policivo del 26 de octubre de 2002. “(…) “Ahora bien, no puede perderse de vista que unos de los fines de la etapa de investigación es la de identificar o por lo menos individualizar al autor o autores del hecho punible, para lo cual además de los medios probatorios legales se dispone también de las medidas de aseguramiento que como su nombre lo indica tienden a asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y que se concretaron aquí, en virtud a la gravedad del hecho punible que se investigaba y que en este caso, se trataba del tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares. “(…) “Siendo ello así, de las diligencias válidamente aportadas en el proceso, puede deducirse que, (sic) no existieron irregularidades en los procedimientos, como tampoco extralimitación alguna de las entidades demandadas. Por el contrario, se advierte que se llevaron a cabo las investigaciones y procedimientos de rigor con observancia plena al debido proceso y dentro de los términos y oportunidades previstos en la Ley para tal efecto, de tal manera que existe un proceder ajustado a derecho, razón por la cual se deberán despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. “En lo que respecta a la responsabilidad de la Policía Nacional, es del caso anotar que si bien es cierto no se acreditaron irregularidades en su actuar, concretamente en lo concerniente a la captura, si resulta del caso requerir un
mayor celo en la versión dada por los agentes de policía, porque, ciertamente lo que condujo a la investigación penal a la que fue sometido el señor LUIS EDUARDO LOZADA QUIROGA, y condenado en primera instancia, según se acreditó en el plenario fue la versión dada por los agentes, quienes lo señalaron de portar de (sic) un artefacto explosivo de uso privativo de las fuerzas militares, (sic) y por lo cual fue puesto a disposición de la autoridad competente, de modo tal que, (sic) fue el hecho imputable a unos terceros que deberán ser investigados por las conductas punibles en las cuales hayan podido incurrir tal y como lo ordenó la autoridad judicial competente, (sic) y por los perjuicios que se demuestre causaron con su conducta”12. 1.5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual pidió que se revoque la sentencia impugnada, comoquiera que “existen varios títulos jurídicos de imputación desde los cuales puede analizarse la atribución de los efectos del daño antijurídico por parte de las entidades demandadas”13. 12 Folios 287 a 289 del cuaderno principal. 13 Folio 294 del cuaderno principal. Sostuvo que el primer título de imputación es objetivo, toda vez que el hecho por el cual se investigaba no existió y el sindicado tampoco lo cometió y que el otro título de imputación es subjetivo, constituido por la falla del servicio de la Policía Nacional, “por
el falaz y mal procedimiento adelantado por los Patrulleros … en la captura del señor Luis Eduardo Lozada Quiroga, quienes cargaron al detenido con un artefacto explosivo para inculparlo de un delito que no había cometido”14 y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito del Líbano al adelantar un proceso penal sin la suficiente diligencia y cuidado, en donde se desconocieron, entre otros, los derechos a la honra, la dignidad y la protección a la familia, “ya que se distorsionó el concepto público que se tenía del señor Luis Eduardo Lozada Quiroga, lo cual afectó gravemente su imagen, su prestigio y su reputación, todo ello en contravía del respeto inherente a la dignidad de la persona”15. Por último, agregó que “hay que tener en cuenta que los perjuicios no solo se cometieron por la privación de la libertad, sino, como se viene indicando desde la demanda, por haber estado vinculado el señor Luis Eduardo Lozada Quiroga a un proceso penal por más de 7 años, trayendo consigo sufrimientos debido a la zozobra e incertidumbre de verse privado de la libertad con todas las repercusiones jurídicas y sociales que ello trae consigo, como es el caso de la violación de sus derechos a la honra y honor personal”16. 1.6. Trámite en segunda instancia 1.6.1. El 1 de agosto de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 28 de septiembre de esa anualidad, se admitió en esta Corporación. 1.6.2. El 29 de noviembre de 2012, se corrió traslado común a las partes, para alegar de
conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 1.6.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia impugnada, toda vez que la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y conforme a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. 14 Folio 298 del cuaderno principal. 15 Folio 299 del cuaderno principal. 16 Folios 299 y 300 del cuaderno principal. Adicionalmente, señaló que la parte actora debe demostrar la injusticia de la medida de aseguramiento para poder reclamar la indemnizción de perjuicios, situación que no ocurrió en el sub examine. 1.6.4. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.6.5. En escritos obrantes a folios 319, 320 y 332 del cuaderno principal, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó decretar la nulidad, por indebida notificación, del auto del 29 de noviembre de 2012, mediante el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, “toda vez que no se brindó la oportunidad para efectuar los alegatos de segunda instancia, pues en lista SOLO SE SEÑALÓ QUE EL PROCESO SE DIRIGÍA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL”17. Esta Corporación rechazó el referido incidente de nulidad (folios 358 a 360 del cuaderno principal), al considerar que la falta de la expresión “y otros” no impide que se surta la notificación por estado de la providencia a las partes, puesto que esa indicación no es
el único dato que debe contener aquél, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del C. de P.C., en este asunto se especificó cuál era la parte demandante, la clase de proceso, el número único de radicación y el Magistrado Ponente, datos suficientes para identificar el asunto al cual correspondía la decisión.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Prelación de fallo18
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Luis Eduardo Lozada Quiroga, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en 17 Folio 319 del cuaderno principal. 18 De conformidad con el Acta 10 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada
para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200819, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Caso concreto La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla, incluso de oficio y aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se interrumpe, no se prorroga20 y se suspende, únicamente, con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo prescrito en la Ley 640 de 2001. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido: “La caducidad … constituye propiamente una sanción para el titular del derecho que omite poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional dentro del lapso dispuesto por el ordenamiento jurídico para reclamarlo y, desde el punto de vista estrictamente procesal, se erige como un hecho que enerva o extingue la pretensión desde la base o el nacimiento; por consiguiente, debe ser declarado,
aún de oficio, siempre que el fallador de primera o segunda instancia lo encuentre probado, a términos de lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A.”21. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos 19 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2.006 (expediente 15.323). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012 (expediente 22.734). (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa22. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el
momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-23. En el sub examine, se encuentra acreditado que el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima), mediante sentencia del 2 de septiembre de 200524, condenó al señor Luis Eduardo Lozada Quiroga a la pena principal de 4 años y 9 meses de prisión, por encontrarlo responsable, en calidad de autor, del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2002. La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor de oficio del procesado25. Remitido el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 28 de diciembre de 200826, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió al procesado Luis Eduardo Lozada Quiroga del cargo por el que se le acusó. En esta misma oportunidad, señaló que contra ese fallo procedía el recurso de casación. Según constancia suscrita por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima)27, la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2009, esto es, luego de cumplirse el traslado para interponer el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó el fallo condenatorio. Pues bien, la parte demandante dio inicio al cómputo de la caducidad de la acció
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