🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00171-01 (43470)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00171-01 (43470)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SINTESIS DEL CASO: La señora Sofía Rubio Medina, fue capturada junto con el señor José Arbey Narváez, el día 26 de octubre de 2008 por parte de la Fiscalía 24 adscrita a la URI de Ibagué, al realizar diligencia de allanamiento y encontrar en el lugar de residencia, 28 moños de papeletas de sustancia vegetal y $50.000 en efectivo. En audiencia preliminar aceptan de forma libre y espontánea, los cargos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, y destinación ilícita de inmuebles, imputados por el fiscal, por lo que el Juez de Control de Garantías impone medida de aseguramiento en la Cárcel Picaleña de Ibagué. Con posterioridad, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, en providencia del 11 de febrero de 2009, declara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de imputación de cargos, pues en el proceso de allanamiento, se había violado el principio de la non bis in ídem, por lo cual de manera inmediata se le otorgó a la señora Rubio su libertad, mientras que su compañero se encontraba requerido por otro despacho penal. En el 2009, al señor Narváez se le imputan los delitos de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes, sin embargo la fiscalía se abstiene de imputarle cargos a la señora Rubio, por no existir elementos probatorios que la incriminen. El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de primera instancia niega las pretensiones de la demandante. El Consejo de Estado en fallo de segunda instancia confirma

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de febrero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de manera oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Sofía Rubio Medina presuntamente ocurrida entre el 25 de octubre de 2008 y el 11 de febrero de 2009, fecha en la

que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué decidió decretar la nulidad de todo el proceso por la afectación al principio non bis in ídem y le concedió la libertad. (…) comoquiera que la decisión que absolvió definitivamente a la señora Sofia Rubio Medina se profirió el 11 de agosto de 2009 y la demanda se presentó el 23 de marzo de 2011, se concluye que se presentó dentro del término legal establecido para ese efecto, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136

DAÑO ANTIJURIDICO -No se acreditó [V]alorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que la señora Sofía Rubio Medina fue investigada penalmente y, como consecuencia de ello, su derecho a la libertad fue limitado del 26 de octubre de 2006 al 11 de febrero de 2009 en establecimiento penitenciario, y del 11 de febrero al 11 de agosto de 2009 la señora Rubio Medina estuvo bajo libertad provisional.(…) [Resulta forzoso] concluir acerca de la ausencia de daño antijurídico, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, lo cual impone la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

  • Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Reiteración jurisprudencial / CULPA GRAVE - Noción.

Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Configuración. La aceptación libre y voluntaria de la comisión de los delitos fue el determinante para la privación de la libertad de la hoy demandante La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente,

despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (…) para la Sala dicha circunstancia consistente en haber decretado la nulidad por afectación a la garantía constitucional del non bis in ídem, no obsta para concluir que en su oportunidad la ahora demandante aceptó de forma voluntaria y libre de presiones la responsabilidad penal por el delito que se le endilgó y, con base en esa decisión, la fiscalía de conocimiento le impuso la correspondiente medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. (…) a juicio de la Sala, si bien la señora Sofía Rubio Medina fue objeto de una medida restrictiva de su libertad dentro del proceso que en su contra se adelantó por los delitos mencionados, dicha decisión no implicó la configuración de un daño antijurídico, comoquiera que su actuación y su libre determinación en la aceptación del delito fue la causa directa y determinante para que fuera privada de su libertad. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, sentencia del 20 de abril de 2005, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.15784. Sobre la culpa grave y el dolo, consultar sentencias del: 18 de febrero de 2010, exp. 17933; 30 abril de 2014, exp. 27414; 2 de mayo de 2016, exp. 32126B; 25 de mayo de 2016, exp. 35033; y sentencia del 27 de enero de 2016, exp. 39311

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 67 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00171-01(43470)

Actor: SOFIA RUBIO MEDINA

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial; el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2011, la señora Sofía Rubio Medina actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Ingrid Juliethe Narváez Rubio y Jean Carlos Narváez, interpusieron demanda en

ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes, en concurso con destinación ilícita de inmuebles. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada demandante; por concepto de indemnización de daño a la vida de relación la suma de 100 SMLMV para cada uno y, finalmente, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de 22 SMLMV a favor de la principal afectada. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 25 de octubre de 2008 la señora Sofía Rubio Medina y su compañero permanente José Arbey Narváez fueron detenidos por orden de la Fiscalía Quinta Local de Ibagué, luego de haberse practicado un allanamiento en su casa de habitación, donde fueron encontrados 68.5 gramos de marihuana. Señaló el libelo que al día siguiente se legalizó su captura ante el Juez Quinto Penal municipal de esa localidad, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presuntamente responsables de los delitos de tráfico, fabricación y tenencia de estupefacientes y por destinación ilícita de inmuebles, cargos que, según la demanda, fueron

aceptados por los procesados con el fin de acogerse a la rebaja del 50% de la pena establecida en el Estatuto Procesal Penal. Agregó el libelo que el 11 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, por considerar que se había vulnerado el principio de la non bis in ídem, toda vez que los delitos que les fueron imputados tendrían el mismo supuesto fáctico, razón por la cual ordenó la libertad inmediata de las referidas personas. Señaló que, posteriormente, el 11 de agosto de 2009, la fiscalía de conocimiento realizó audiencia de imputación del delito de fabricación, porte y tráfico de estupefacientes en contra del señor José Arbey Narváez; no obstante indicó que se abstuvo de imputar ese delito en contra de la señora Sofía Rubio Medina, por considerar que no existían pruebas suficientes para demostrar su responsabilidad en la comisión de dicho delito. Adujo, finalmente, que la demandante sufrió graves perjuicios del orden material e inmaterial como consecuencia de la detención por cerca de cuatro meses a la que estuvo sometida, los cuales debían ser indemnizados por las entidades demandadas, toda vez que fue declarada inocente de los cargos que se le imputaron1. La demanda se admitió mediante auto del 11 de abril de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. 1.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la contestó y se opuso a las

pretensiones contenidas en ella, para tal efecto, adujo que en el presente caso no se cumplía ningún presupuesto formal para que se configurara error judicial, del cual se le pudiera derivar responsabilidad patrimonial. A lo cual agregó que la medida de aseguramiento en contra de la demandante estuvo ajustada a las previsiones y exigencias establecidas en la ley, amén de 1 Fls. 8 a 16 C. 1. 2 Fls. 20 a 26 C. 1. que de la absolución final no se desprende que existió una indebida retención, por lo que la procesada estaba en la obligación de soportar dicha medida restrictiva de la libertad3. A su turno, la Fiscalía General de la Nación se opuso igualmente a todas las pretensiones de la demanda y adujo que, en el presente caso, no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese sentido, manifestó que actuó conforme a Derecho, esto es, dentro del marco de la ley penal, sin que se advierta irregularidad alguna que ameritara la declaración de una indemnización patrimonial en favor de la demandante. Añadió que, en el caso bajo estudio, se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que a la demandante se le encontró en su vivienda la cantidad de 68.5 gramos de marihuana, lo cual motivó su detención4. El Ministerio Público guardó silencio. 1.3. Por auto de 14 de junio de 2011, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 2 de noviembre de esa misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al

Ministerio Público para rendir concepto de fondo, término durante el cual este último y la parte actora guardaron silencio5. En esta oportunidad, las entidades demandadas reiteraron los argumentos presentados en el trámite de primera instancia y reiteraron que, en el caso bajo estudio, la privación de la libertad de la demandante era una carga que estaba en la obligación de soportar, habida cuenta que se le encontró la referida 3 Fls. 30 a 34 C. 1. 4 Fls. 49 a 59 C. 1. 5 Fls. 84, 94 y 111 C. 1. cantidad de sustancia ilícita en su casa de habitación, por esa razón se insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima6. I.4. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 3 de febrero de 2012, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que en el caso bajo estudio, no se configuró daño antijurídico alguno en perjuicio de la demandante, dado que de acuerdo con lo probado en el proceso podía inferirse que la demandante y su compañero permanente fueron capturados por hallarse en su poder sustancias alucinógenas, circunstancia que ameritaba la imposición de la medida de aseguramiento que se le impuso. A lo cual agregó que el juez penal que impuso las medidas de aseguramiento actuó conforme el ordenamiento jurídico, sin que se observara irregularidad alguna en la imposición de la referida medida de aseguramiento en contra de la

demandante. Finalmente, el Tribunal a quo declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que fue un juez penal el encargado de dictar la providencia que privó de la libertad a la ahora demandante7. 1.5. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 6 Fls. 95 a 96 y 97 a 103 C. 1 7 Fls. 112 a 1126 C. Ppal. Señaló que en el caso bajo estudio, la sentencia apelada contrarió los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, toda vez que en el presente caso se demostró que la demandante no fue responsable del delito por el cual se la privó injustamente de su libertad, razón por la cual insistió en que esa circunstancia configuraba uno de los eventos para la procedencia de la indemnización de perjuicios a su favor8. 1.6. El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por auto del 24 de abril de 2012. Posteriormente, mediante proveído del 23 de mayo de ese mismo año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9, oportunidad en la cual la parte actora, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio10.

En sus alegatos la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la decisión que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a dicha entidad11. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 8 Fls. 129 a 133 C. Ppal. 9 Fls. 138 y 140 C. Ppal. 10 Fls. 145 C. Ppal. 11 Fls. 142 a 144 C. Ppal. de febrero de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación12. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo13, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-14.

En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Sofía Rubio Medina presuntamente ocurrida entre el 25 de octubre de 2008 y el 11 de febrero de

2009, fecha en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué decidió decretar la nulidad de todo el proceso por la afectación al principio non bis in ídem y le concedió la libertad. Precisa la Sala que, comoquiera que la decisión que absolvió definitivamente a la señora Sofia Rubio Medina se profirió el 11 de agosto de 2009 y la demanda se presentó el 23 de marzo de 2011, se concluye que se presentó dentro del 12 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 13 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el

régimen jurídico anterior.” 14 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. término legal establecido para ese efecto, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante. Ahora bien, resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, por considerar errada la valoración que realizó el a quo, en punto a señalar que no se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en “la culpa exclusiva de la víctima” esgrimida por el Tribunal de primera instancia. 2.3. Análisis de la Sala En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: - Que el 26 de octubre de 2008 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué practicó audiencia preliminar de legalización de allanamiento y de legalización de la captura frente a los señores Sofía Rubio

Medina y José Arbey Narváez, quienes fueron capturados ese mismo día por parte del Fiscal 24 adscrito a la URI de Ibagué. En el acta de dicha audiencia se dejó constancia que en el inmueble de su residencia se halló en poder de los procesados “28 moños de papeletas de sustancia vegetal y $50.000 en efectivo”. Asimismo, se tiene que en esa misma audiencia, el fiscal de conocimiento les imputó a las personas procesadas los cargos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, y destinación ilícita de inmuebles, frente a lo cual el Juez de Control de Garantías les manifestó los beneficios de allanarse a los cargos que les fueron imputados, y se dejó constancia que luego del receso “de forma libre y espontánea aceptan los cargos formulados por la Fiscalía”. - Finalmente, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados, la cual se hizo efectiva en la Cárcel Picaleña de esa localidad15. - Que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué a través de providencia del 11 de febrero de 2009 decidió declarar la improbación del allanamiento a cargos realizado por los imputados José Arbey Narváez y Sofía Rubio Medina, por considerar que se había vulnerado la garantía constitucional del non bis in ídem, dado que con base en la misma conducta se formuló una doble incriminación, por tal motivo, se decidió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación realizada el 26 de octubre de 2008; en consecuencia, se otorgó la libertad inmediata a la señora Sofía Rubio Medina,

pues el otro sindicado se encontraba requerido por otro despacho penal por una condena en su contra16. - Que en audiencia pública realizada el 11 de agosto de 2009 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, la Fiscalía Seccional Delegada imputó el cargo de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes en contra del señor José Arbey Narváez, quien aceptó el cargo que le fue imputado; no obstante, el ente investigador se abstuvo de imputar cargos en contra de la señora Sofía Rubio Medina, dado que, según se indicó, no existían elementos probatorios que hubieran demostrado la comisión del delito referido, pues su única intervención habría sido “convivir con la persona presuntamente responsable del delito”17. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que la señora Sofía Rubio Medina fue investigada penalmente y, como consecuencia de ello, su derecho a la libertad fue limitado del 26 de octubre de 2006 al 11 de febrero de 2009 en establecimiento penitenciario, y del 11 de febrero al 11 de agosto de 2009 la señora Rubio Medina estuvo bajo libertad provisional. 15 Fls. 10 a 14 C. 2. 16 Fls. 6 C. 2 (medio magnético CD). 17 Si bien dentro de los hechos narrados en la demanda, se señaló el 25 de mayo como fecha de la captura, se tiene que la fecha real fue el 25 de julio de 2001. 2.4. Acerca del hecho exclusivo de la víctima, como causal de exoneración

de responsabilidad extracontractual al Estado18 Comoquiera que el hecho dañoso causado al demandante fue ocasionado por la captura y posterior medida de aseguramiento dictada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, mediante proveído calendado el 26 de octubre de 2008, se procede ahora a analizar si dadas las circunstancias del caso concreto, en los términos expuestos en el fallo recurrido y cuestionados por la parte actora, se dan los presupuestos para concluir que se trata de un evento constitutivo de hecho exclusivo de la víctima, que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del procederactivo u omisivode quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar

demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una 18 En similares términos, consultar la sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463 y la sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 23.513, ambas con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez. sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….”19 De igual forma, se ha dicho: “…. para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos:

-Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. -El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración...”20-21 (Se destaca). 19 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B. 20 Nota original de la sentencia citada: Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-0001994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso.

Ahora bien, en lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia22 ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil23, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la con

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...