CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00181-01(51538)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00181-01(51538)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL
PACIENTE / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL
SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA De acuerdo con lo probado, el procedimiento quirúrgico -cesáreafue adecuado y se ajustó a los lineamientos médicos. El dolor abdominal posoperatorio era un síntoma esperado y normal. Por ello, al día siguiente de la cesárea los médicos dieron orden de salida por buenos resultados. Aunque se recomienda esperar un tiempo adicional de observación después de una cesárea, esa decisión no tuvo incidencia en su cuadro clínico. Cuando la paciente reingresó a la institución por infección en la herida quirúrgica, el manejo con antibióticos fue oportuno y adecuado. La orden de salida tuvo fundamento -precisamenteen la mejoría que había presentado la paciente y en su cuadro clínico. No se demostró que las
patologías de [la demandante] hayan sido consecuencia directa de un error en la cesárea, en el manejo posoperatorio o en tratamiento dado por la institución en su segundo ingreso. No se probó, entonces, que existía una relación de causalidad entre el daño y el error en la intervención y en el tratamiento. La Sala reitera que sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño son relevantes para la demostración de la responsabilidad, es decir, además de la falla, debe acreditarse que esta tiene un nexo de causalidad con el resultado. Como no se probó una falla en la prestación del servicio ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, carga probatoria que correspondía a la parte demandante en los términos del artículo 177 CPC, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. (…) No se demostró que hubiera errores en el procedimiento de histerectomía, ni que esos errores incidieron en la patología que desarrolló después la paciente. Las histerectomías tienen una serie de riesgos que pueden ocurrir al margen de un buen procedimiento. La técnica empleada en ese tipo de intervenciones es compleja y puede comprometer órganos adheridos o cercanos al órgano tratado. Las fístulas vesicovaginales que tenía la paciente fueron consecuencia de la concreción de un riesgo propio de la histerectomía. Tampoco quedó probado que se haya presentado un error de diagnóstico, porque los síntomas de lesión vesicovaginal no se interpretaron en forma adecuada. (…) Como no se probó una falla en la prestación del servicio médico, ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, la Sala confirmará la sentencia apelada en
este segundo aspecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / FUERO DE ATRACCIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD PRIVADA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA (…). En virtud del fuero de atracción, que se fundamenta en el factor de conexión de la competencia, la jurisdicción en lo contencioso administrativo conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero
que acuden a esta en razón a que fueron demandados de forma concurrente con una entidad pública. En estos eventos, la jurisdicción conoce, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a la entidad pública y al particular o entidad, que en principio sería ajeno a esta jurisdicción. Como se demandó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Gestamos SAS y a UNICAT SA, la Sala es competente para decidir la controversia respecto de todos, en aplicación del fuero de atracción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo , en este caso por la acción y omisión que se imputa a unas entidades (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 357
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte
Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede
exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA INDICIARIA Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar la falla del servicio médico asistencial y el nexo causal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / ERROR
EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el error de diagnóstico del paciente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 19846, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO Como (…) atendió a la paciente y es dependiente de la demandada, es un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque el declarante es un testigo sospechoso, su relato fue puntual, completo y responsivo. Su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o intención de alterar lo
ocurrido por su incidencia en los hechos. El declarante precisó las complicaciones que se podían presentar luego de las intervenciones -cesárea y ligadura de trompasy cuáles eran los factores relevantes para dar de alta a una paciente. Su dicho acredita que esas intervenciones tienen riesgos y siempre generan dolencias en los pacientes después de su práctica, circunstancia que -en principiono es indicativa de la presencia de alguna patología.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad.
20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS
DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN
PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL
DICTAMEN PERICIAL / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y
sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito. De modo que, es preciso verificar que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad; (iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00181-01(51538)
Actor: MARÍA LILIANA GAVIRIA BERRIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA-Factor de conexión. FUERO DE ATRACCIÓN-Faculta para juzgar a las personas en principio ajenas a la jurisdicción. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. ERROR EN DIAGNÓSTICO MÉDICO-Eventos. ERROR DE TRATAMIENTO-Eventos. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR EN PROCEDIMIENTO QUIRURGICO, ERROR DE DIAGNÓSTICO Y ERROR DE TRATAMIENTO-No se probó falla del servicio médico en ninguno de esos actos médicos. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. CONGRUENCIA DEL FALLO-El recurso de apelación no es la oportunidad
prevista para formular los hechos que fundamentan la acción. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de mayo de 2009, María Liliana Gaviria Berrío acudió a la Unidad de Cirugía del Tolima para trabajo de parto, tuvo una cesárea y al día siguiente fue dada de alta. Posteriormente, la entidad le diagnosticó endometritis, le practicó una histerectomía, trataron el posoperatorio y ordenaron su remisión a un hospital de mayor nivel por ausencia de mejoría. Alegan falla del servicio médico por error de procedimiento quirúrgico, de diagnóstico y de tratamiento. ANTECEDENTES El 16 de febrero de 2011, María Liliana Gaviria Berrío y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Gestamos Unidad de Medicina Reproductiva Ltda.-hoy Gestamos SAS y la Unidad de Cirugía del Tolima-UNICAT SA. Solicitaron 100 SMLMV para cada demandante, por perjuicios morales y 100 SMLMV para cada uno por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que María Liliana Gaviria Berrío acudió a la Unidad de Cirugía del Tolima para trabajo de parto, su hijo nació por cesárea
y al día siguiente fue dada de alta. Adujo que reingresó al servicio por dolor y fiebre, le diagnosticaron infección de herida quirúrgica y estuvo hospitalizada hasta el 1 de junio siguiente. El 2 de junio volvió a la clínica por ausencia de mejoría, los 1 Según el Acta nº. 5 de la Sala de Subsección C de la Sección Tercera. médicos diagnosticaron endometritis, le practicaron una histerectomía y trataron el posoperatorio. A los doce días de hospitalización, como su estado de salud no mejoraba, los médicos ordenaron su remisión a un hospital de mayor nivel para descartar sepsis oculta, lesión ureteral y enfermedad de base. Afirmó que en la nueva institución confirmaron el diagnóstico fístula vesicovaginal y ordenaron tratamiento con sonda Foley amplia. Adujo falla del servicio médico por negligencia e impericia en la atención, error de procedimiento quirúrgico, de diagnóstico y de tratamiento. El 8 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, adujo que no incurrió en falla del servicio, porque ordenó y garantizó todos los servicios a la beneficiaria. Sostuvo que las instituciones encargadas de prestar el servicio médico eran Gestamos SAS y Unidad de Cirugía del Tolima. Gestamos SAS alegó que la atención médica demandada fue brindada por la Unidad de Cirugía del Tolima-UNICAT, entidad
con la que suscribió un contrato de prestación de servicios. Adujo que después de una cirugía el dolor y el malestar general eran circunstancias esperadas y que toda intervención tenía riesgos que eran aceptados por los pacientes. La Unidad de Cirugía del Tolima-UNICAT expuso que el servicio médico se brindó en condiciones de calidad, continuidad, oportunidad y seguridad, que la demandante tenía la carga de probar la falla alegada y que no debió ser demandada por ser una entidad de carácter privado. Formuló llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas-CONFIANZA. El 17 de junio de 2011, el Tribunal admitió el llamamiento. En el escrito de contestación al llamamiento, la aseguradora señaló que la póliza suscrita sólo abarcaba el daño emergente y que la responsabilidad se limitaba al valor asegurado y a las condiciones pactadas. El 14 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 5 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó falla del servicio en la atención médica. Consideró que las complicaciones que presentó la paciente luego de sus dos cirugías -cesárea e histerectomíano se originaron en los procedimientos quirúrgicos, ni en errores de tratamiento. Estimó que la lesión vesicovaginal era un factor de riesgo en la cirugía de histerectomía y que la paciente, al brindar su
consentimiento, aceptó la posibilidad de que esa complicación ocurriera. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de mayo de 2014 y admitido el 17 de julio siguiente. La recurrente esgrimió que hubo una indebida valoración de la prueba pericial, pues el dictamen acreditó la falla médica y el nexo causal. Sostuvo que a pesar de que el perito concluyó ausencia de mala praxis médica en las cirugías, los porcentajes de riesgos y complicaciones eran mínimos y, si se concretaron, hubo falla en el procedimiento quirúrgico. Sostuvo que hubo una pérdida de oportunidad, porque se ordenó la salida del hospital sin hacer seguimiento a sus dolencias y porque la atención médica fue tardía y negligente y hubo mora en remisión a la institución de mayor nivel. El 13 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129
CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias
dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 20.2 CPC, el valor de la suma de las pretensiones supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $267.800.0002. En virtud del fuero de atracción, que se fundamenta en el factor de conexión de la competencia, la jurisdicción en lo contencioso administrativo conoce de controversias en las que se demande a personas naturales o jurídicas, cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, pero que acuden a esta en razón a que fueron demandados de forma concurrente con una 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2011, $535.600, por 500. entidad pública3. En estos eventos, la jurisdicción conoce, en el mismo proceso, de la controversia que involucra a la entidad pública y al particular o entidad, que en principio sería ajeno a esta jurisdicción. Como se demandó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Gestamos SAS y a UNICAT SA, la Sala es competente para decidir la controversia respecto de todos, en aplicación del fuero de atracción. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo4, en este caso por la
acción y omisión que se imputa a unas entidades (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -16 de febrero de 2011porque el diagnóstico de fístula vesicovaginal de María Liliana Gaviria Berrío fue confirmado en junio de 2009 [hecho probado 7.15].
Legitimación en la causa
4. María Liliana Gaviria Berrío, Carlos Arturo Flórez Barreto, Carlos Mauricio, Miguel Ángel y Sofía Alejandra Flórez Gaviria y Julieta Berrío de Gaviria son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es la víctima directa y las demás conforman su núcleo familiar
[hecho probado 7.19]. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Rad. 15.526 [fundamento jurídico 2.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 269, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
4 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. Gestamos SAS y UNICAT SA están legitimadas en la causa por pasiva, por ser las entidades que prestaron el servicio médico a la demandante [hechos probados 7.1 a 7.18].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico asistencial por error en el procedimiento quirúrgico, en el diagnóstico y en el tratamiento y si esas fueron las causas del daño.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio5.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 20 de mayo de 2009, a las 3:30 p.m., María Liliana Gaviria Berrío ingresó a
la Unidad de Cirugía del Tolima por dilatación y contracciones. Según la historia clínica, el médico tratante recomendó un parto por cesárea más pomeroy. La paciente autorizó los dos procedimientos y se practicaron sin complicaciones. Al día siguiente, los médicos ordenaron la salida del recién nacido y de la paciente, porque tenían buenos signos vitales y condiciones generales, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 1, 3, 4, 5, 6 y 10 a 12 c. 4). 7.2. El 30 de mayo de 2009, a las 3:40 p.m., María Liliana Gaviria Berrío reingresó a la Unidad de Cirugía del Tolima por dolor en la herida quirúrgica, fiebre y eritema perinesional. Conforme a la historia clínica, los médicos le realizaron examen 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.
físico, control de signos vitales y le diagnosticaron -inicialmentecelulitis e infección en herida quirúrgica. Le ordenaron la hospitalización, antibióticos y analgésicos, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 57-60 c. 4). 7.3. El 31 de mayo de 2009, según la historia clínica, una médico ginecóloga valoró a la paciente, confirmó el diagnóstico e indicó mejoría clínica -disminución de dolor y sin episodios de fiebre-. Ordenó continuar con los antibióticos y un cuadro hemático. La paciente fue valorada en otras tres ocasiones, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 60-61 c. 4). 7.4. El 1 de junio de 2009, conforme a la historia clínica, la médica ginecóloga volvió a valorar a la paciente, mantuvo el diagnóstico de herida quirúrgica y concluyó que estaba asintomática, alerta, sin fiebre, hidratada y en buenas condiciones generales. Por ello, ordenó su salida con tratamiento, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 61 c. 4). 7.5. El 2 de junio de 2009, María Liliana Gaviria Berrío reingresó por segunda vez a la Unidad de Cirugía del Tolima por fiebre, escalofríos, malestar general y dolor en herida. Según la historia clínica, el médico que la valoró concluyó como impresiones diagnósticas: posoperatorio tardío de cesárea y endometritis. Ordenó
su hospitalización, medicamentos y vigilancia a cambios. Al día siguiente, el médico ginecólogo Juan Carlos Rodríguez valoró a la paciente, mantuvo la impresión diagnóstica de endometritis poscesárea, agregó la presencia de un hematoma prevesical y ordenó exámenes, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 15, 26 y 27 c. 4). 7.6. El 4 de junio de 2009, conforme a la historia clínica, la paciente tuvo un episodio de fiebre y mareo, fue valorada y el médico tratante ordenó una transfusión de glóbulos rojos. En la noche fue valorada nuevamente y el médico concluyó que estaba mejor, con buenas condiciones generales, que la herida quirúrgica estaba abierta, pero sin sangrado ni olor fétido y ordenó continuar con el tratamiento endovenoso y trasfusión, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 28 c. 4). 7.7. El 5 de junio de 2009, a las 3:00 p.m., según la historia clínica, María Liliana Gaviria Berrío tenía dolor abdominal difuso y en la noche tuvo un pico febril. Al día siguiente volvió a tener pico febril, el médico interpretó esos cuadros como miometritis, recomendó una histerectomía
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