CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00186-01(49745)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00186-01(49745)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE SÚPLICA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA /
AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / DECLARACIÓN DE
FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA Para decidir el objeto del recurso, es menester determinar cuál norma estaba vigente tanto al momento de la presentación de la demanda como al momento en que se profirió el auto que la admite, esto, con el fin de establecer las condiciones bajo las cuales se resolverá el asunto. (…) [L]a demanda fue presentada el 1 de abril de 2011, fecha para la cual la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 1395 de 2010; sin embargo, la ley 1450 de 2011, en su artículo 198, advirtió tres supuestos en los cuales la determinación de la competencia, por el factor cuantía, se determinaría con base en lo establecido en el C.P.A.C.A. (…) [O]bserva la Sala que, a pesar de que la demanda fue interpuesta en vigencia de la ley 1395 de 2010, lo cierto es que al momento en
que se profirió el auto admisorio ya había entrado en vigencia la ley 1450 de 2011, con lo cual se hace necesario concluir que, de conformidad con las normas previamente citadas, en el sub examine la competencia por razón de la cuantía se determinará conforme a lo expuesto en el artículo 157 de la ley 1437 de 2011, es decir, que la cuantía se establecerá según el valor de la pretensión mayor. (…) Así, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, de decidir el recurso de súplica, la Sala tendrá en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de la cuantía (…) Según el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determina por el monto de la pretensión mayor (…) al respecto debe advertirse que las indemnizaciones solicitadas por daño moral, por perjuicios patrimoniales y por daño a la vida de relación son pretensiones autónomas y, por lo tanto, no se pueden sumar entre sí para efectos de determinar la cuantía del proceso. (…) [E]l perjuicio que los actores tasaron como pretensión mayor es el que corresponde a los daños a la vida de relación, concepto por el cual solicitaron 200 SMLMV, es decir, $107’120. 000.oo, suma que resulta inferior a los $267’800.000 (500 SMLMV) que exige la ley para que esta Corporación conozca en segunda instancia de los procesos radicados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, se confirmará el auto suplicado ya que esta Corporación carece de competencia funcional para conocer
de este asunto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 157 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1395 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00186-01(49745)A
Actor: LUIS ALFONSO HENAO LÓPEZ Y OTRO
Demandado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE FRESNO (TOLIMA) Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 14 de marzo de 2014, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de octubre de 2013.
ANTECEDENTES
1. El 1 de abril de 2011, el señor Jhon Wilton Arias Romero y otros1 presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Fresno
(Tolima), SALUDCOOP E.P.S. Y CAFESALUD S.A. E.P.S., con la finalidad de que se les declare responsables por la muerte de Johanna Marcela Henao y de su hija de 37 semanas de gestación, como consecuencia de la negligencia médica de que
fue víctima.
2. Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 28 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones.
3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
El auto apelado A través de auto del 14 de marzo de 2014 el Despacho sustanciador inadmitió el recurso de apelación, al considerar que el proceso no tiene vocación de doble instancia, toda vez que la cuantía no es suficiente para ello. 1 Yeison Arias Henao, Aracely López Rivera, Brayan Andrés Henao López, Luis Alfonso Henao, Luis Alfonso Henao López. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que la demanda se presentó el 1 de abril de 2011, es decir, en vigencia de la ley 1395 de 2010 y que el auto admisorio de la demanda fue proferido el 16 de junio de 2011, fecha en la cual entró en vigencia la ley 1450 del mismo año, cuyo artículo 198 adelantó la entrada en vigencia de las reglas de competencia -por razón de la cuantíaque contiene la Ley 1437 de 2011
(C.P.A.C.A.).
Así las cosas y una vez revisado el expediente, el a-quo determinó que el valor de la pretensión mayor corresponde a lo solicitado por concepto de daño a la vida de relación, el cual fue tasado en $107’120.000.oo, cifra que no supera los 500 smlmv ($267’800.000, para el año 2011, fecha de presentación de la demanda) exigidos por la Ley para que el proceso sea de conocimiento de los tribunales
administrativos en primera instancia. Recurso de súplica La parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica, con el fin de que se revoque la decisión anterior y, en su lugar, se admita el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 28 de octubre de 2013. CONSIDERACIONES Por ser procedente y haberse interpuesto dentro del término legal, la Sala decidirá el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Para decidir el objeto del recurso, es menester determinar cuál norma estaba vigente tanto al momento de la presentación de la demanda como al momento en que se profirió el auto que la admite, esto, con el fin de establecer las condiciones bajo las cuales se resolverá el asunto. Como ya se vio, la demanda fue presentada el 1 de abril de 2011, fecha para la cual la ley vigente en materia de determinación de competencias era la 1395 de 2010; sin embargo, la ley 1450 de 20112, en su artículo 198, advirtió tres supuestos en los cuales la determinación de la competencia, por el factor cuantía, se determinaría con base en lo establecido en el C.P.A.C.A., así: 2 Entro en vigencia el 16 de junio de 2011. “ARTÍCULO 198. DESCONGESTIÓN POR RAZÓN DE LA CUANTÍA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere
notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011” (negrillas fuera del texto). Al respecto, el artículo 157 de la ley 1437 de 2011, señalo: “ARTÍCULO 157. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. “(…) “La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella” (Negrillas fuera del texto). Con base en lo anterior, observa la Sala que, a pesar de que la demanda fue
interpuesta en vigencia de la ley 1395 de 2010, lo cierto es que al momento en que se profirió el auto admisorio3 ya había entrado en vigencia la ley 1450 de 2011, con lo cual se hace necesario concluir que, de conformidad con las normas previamente citadas, en el sub examine la competencia por razón de la cuantía se determinará conforme a lo expuesto en el artículo 157 de la ley 1437 de 2011, es decir, que la cuantía se establecerá según el valor de la pretensión mayor. 3 Se profirió el 16 de junio de 2011, fecha en la cual entró en vigencia la ley 1450 de 2011, la cual rigió a partir de su publicación conforme a lo establecido en el artículo 276 de la misma norma, publicación que se hizo el 16 de junio de 2011. El precitado artículo señala: “ARTÍCULO 276. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Así, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, de decidir el recurso de súplica, la Sala tendrá en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de la cuantía, las cuales fueron calculadas de la siguiente manera: “PERJUICIOS MORALES “Para el señor JHON WILTON ARIAS ROMERO (…)
DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. “Para el menor YEISON ARIAS HENAO (…) DOSCIENTOS
(200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.
“Para la señora ARACELY LOPEZ RIVERA (…) DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. “Para el señor LUIS ALFONSO HENAO (…) DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. “Para el menor BRAYAN ANDRES HENAO LOPEZ (…)
CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES (50).
“Para el señor LUIS ALFONSO HENAO LOPEZ CINCUENTA
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50). “PERJUICIOS PATRIMONIALES “2.3.- Igualmente se condene a la EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADOHOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE
FRESNO, TOLIMAa SALUDCOOP E.P.S. y a LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – E.P.S.- CAFESALUD a pagar solidariamente por los perjuicios patrimoniales las siguientes sumas de dinero: a.) A favor de JHON WILTON ARIAS ROMERO (…) la cantidad de CIENTO TRES PUNTO OCHENTA Y OCHO (103.88) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (…) b.) A favor del menor YEISON ARIAS ROMERO la cantidad de CIENTO TRES PUNTO
OCHENTA Y OCHO (103.88) S.M.M.L.V. “PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACION “Igualmente se condene a La EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADOHOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL E.S.E. DE
FRESNO, TOLIMA, a SALUDCOOP E.P.S. Y A LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.- E.P.S. CAFESALUD., a pagar Solidariamente (sic) a favor de JHON WILTON ARIAS ROMERO y del menor YEISON ARIAS HENAO (…) DOSCIENTOS(200) (sic) S.M.M.L.V. para cada u no de ellos por concepto de Daño (sic) a la vida en relación”4. Según el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determina por el monto de la pretensión mayor “sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen”; al respecto debe advertirse que las indemnizaciones solicitadas por daño moral, por perjuicios patrimoniales y por daño a la vida de relación son pretensiones autónomas y, por lo tanto, no se pueden sumar entre sí para efectos de determinar la cuantía del proceso. Ahora, en el capítulo de las declaraciones y condenas de la demanda, el perjuicio que los actores tasaron como pretensión mayor es el que corresponde a los daños a la vida de relación, concepto por el cual solicitaron 200 SMLMV, es decir, $107’120.000.oo, suma que resulta inferior a los $267’800.000 (500 SMLMV5) que exige la ley6 para que esta Corporación conozca en segunda instancia de los procesos radicados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, se confirmara el auto suplicado ya que esta Corporación carece de competencia funcional para conocer de este asunto.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 14 de marzo de 2014, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de octubre de 2013.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho del Consejero ponente. 4 Folios 15 a 18, cuaderno 3. 5 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011 (año en el cual se presentó la demanda) era de $535.600. 6 Ley 1437 de 2011, artículo 152.