🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00187-01(42986)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00187-01(42986)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE SOLDADO POR ALUD DE TIERRA / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGOS INHERENTES AL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO - No acreditada Los demandantes afirman que la muerte de su hijo y hermano se produjo como consecuencia de las fallas en las que incurrió la entidad, de un lado, la orden irresponsable y desacertada del comandante de la compañía al seleccionar el lugar donde descansaría la tropa sin percatarse del riesgo de derrumbe y, de otro, la orden de los superiores del soldado profesional que dispusieron su traslado de una zona de páramo a zona selvática, sin recibir la respectiva instrucción para afrontar las condiciones del terreno (…) Considera la Sala que con los medios de prueba que obran en el expediente no es posible inferir la existencia de las fallas atribuidas por la parte demandante relacionadas con una supuesta orden desacertada e irresponsable del comandante de la compañía al seleccionar el lugar donde descansaría la tropa. Tampoco la falla relacionada con el traslado irregular del soldado fallecido de una zona de páramo a zona selvática, sin recibir la respectiva instrucción para afrontar las condiciones del terreno. La carga del demandante en este evento se fijaba en la demostración de la falla del servicio atribuida al Ejército Nacional. Debía acreditar que en efecto la instrucción que reciben los soldados profesionales que operan en alta montaña es diametralmente distinta a la de aquellos que operan en zonas selváticas. A su vez, era de su

resorte demostrar que el comandante omitió un registro previo del área o que pese a haberse percatado del riesgo de derrumbe persistió en la decisión de que la tropa descansara en el lugar seleccionado; no obstante, de los informes que dan cuenta de las circunstancias de hecho se evidencia que se realizó un registro previo de área, siendo imprevisible el desprendimiento de tierra en la zona seleccionada (…) Tampoco hay lugar a afirmar que se expuso a la víctima a un riesgo superior a aquellos que debía asumir en razón de su vinculación profesional, dado que las labores propias del control militar de área y de neutralización de grupos al margen de la ley, son inherentes a la actividad militar (…) El daño, en síntesis, correspondió a la materialización de los riesgos que asumió de manera voluntaria el señor Edison Ricardo Pinilla Vargas, al vincularse profesionalmente al Ejército Nacional. Los daños derivados para su familia de ese hecho les debieron ser indemnizados, en los términos preestablecidos en la ley.

TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR DAÑOS

A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN A FOR FAIT En jurisprudencia que hoy es reiterada, ha considerado la Sala que las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares y los agentes de policía, deben soportar los daños que constituyan materialización de los riesgos inherentes a la misma actividad, frente a los cuales habrá lugar a su reparación integral cuando la causa de los mismos sea

constitutiva de falla del servicio, o cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar los demás miembros de la institución que ejerzan la misma actividad. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait). CARGA DE LA PRUEBA / CARÁCTER RESERVADO DE DOCUMENTOS En el caso concreto, por la simple afirmación del demandante no es posible atribuir carácter reservado a los documentos que darían cuenta de las órdenes impartidas en desarrollo de la operación de control militar de área en la que participó el soldado fallecido, tampoco de los manuales de operación y de instrucción. Correspondía al demandante demostrar la dificultad para su obtención debido al carácter reservado de las piezas documentales. Con todo, no siendo oponible a las autoridades el carácter reservado de los documentos, podía pedir su decreto al Tribunal de primera instancia en la oportunidad procesal, con el fin de que fueran valorados como prueba en sede de reparación directa, sin embargo, decidió no formular solicitud probatoria con tal propósito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00187-01(42986)

Actor: LIBRADA DEL CARMEN VARGAS ÁVILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 2 de abril de 2009, el soldado profesional Edison Ricardo Pinilla Vargas fue sepultado por un alud de tierra en el lugar seleccionado por el tercer pelotón de la compañía “Bombardero” para pernoctar, luego de que la tropa adelantara desplazamiento táctico en desarrollo de la operación militar de neutralización “Apolo” contra las FARC, en el sector del páramo Las Nieves corregimiento de San José de las Hermosas en jurisdicción del municipio de Chaparral (Tolima). Como consecuencia del derrumbe, el soldado profesional falleció. La parte actora afirmó en la demanda que el accidente ocurrió como consecuencia de la omisión del comandante de la compañía de realizar un reconocimiento previo del terreno seleccionado para el descanso de la tropa, para identificar que además de ser catalogada como zona roja por la alteración del orden público, era una zona selvática con riesgo de derrumbes. A su vez atribuye falla del servicio de la entidad demandada por haber destinado al soldado a una zona selvática cuando pertenecía a un batallón de alta montaña, sin recibir la respectiva instrucción para afrontar las condiciones del terreno.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2011 ante el Tribunal Administrativo del Tolima (f.20-29), la señora Librada del Carmen Vargas Ávila y el señor Germán Enrique Pinilla en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jonathan Pinilla Vargas y Jesús David Pinilla Vargas, además las señoras Julieth Xiomara Cortés Vargas y Yuri Rocío Pinilla Vargas a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones: Declárese administrativamente y civilmente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL solidariamente responsables de la muerte sufrida por el señor SLP EDISON RICARDO PINILLA VARGAS (Q.E.P.D), quien se desempeñaba como soldado profesional, estando en misión del servicio y en defensa de la soberanía del Ejército Nacional adscrito en el Batallón de Alta Montaña n.º 2 Santos Gutiérrez, Departamento de Boyacá, por negligencia imprevisión (sic) del comandante del pelotón comandante de la compañía por no evitar la muerte del soldado profesional y no tomar medidas de seguridad para todos los integrantes del pelotón y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a LIBRADA DEL CARMEN VARGAS ÁVILA, en su calidad de madre de la víctima, su esposo GERMÁN ENRIQUE PINILLA, en su calidad de padre del interfecto,

JONATHAN PINILLA VARGAS y JESÚS DAVID PINILLA VARGAS, en su calidad de hermanos menores de la víctima quienes en esta demanda se encuentran representados por sus padres y JULIETH XIOMARA CORTÉS VARGAS y YURI ROCÍO PINILLA VARGAS en su calidad de hermanas mayores del citado causante. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares declaraciones o condenas por perjuicios morales y materiales, estos últimos en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, derivados del daño así: POR PERJUICIOS MORALES Se pagará a mis poderdantes LIBRADA DEL CARMEN VARGAS ÁVILA, en su calidad de madre de la víctima, su esposo GERMÁN ENRIQUE PINILLA, en su calidad de padre del interfecto, JONATHAN PINILLA VARGAS y JESÚS DAVID PINILLA VARGAS, en su calidad de hermanos menores de la víctima quienes en esta demanda se encuentran representados por sus padres y JULIETH XIOMARA CORTÉS VARGAS y YURI ROCÍO PINILLA VARGAS, en su calidad de hermanas mayores del citado causante, el equivalente en moneda legal colombiana. Para cada uno de ellos de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes que corresponde a la indemnización por perjuicios morales causados a los demandantes teniendo como base el criterio sentado por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicación 13.232-15.646, Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de

septiembre 06/01 en el que se determina que por perjuicios morales se puede fijar una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los perjudicados. Salarios que en la fecha de presentación de esta demanda corresponden a la suma de $321.360.000 como valor a pagar por este concepto a los 6 demandantes. Es decir, por concepto de perjuicios morales corresponde a cada uno de los demandantes la suma de $53.560.000 suma que resulta de multiplicar por 100 el valor del salario mínimo mensual legal vigente. POR PERJUICIOS MATERIALES Se debe a mis poderdantes, quienes concurren en su calidad de madre, padre, hermanos menores, quienes en esta demanda se encuentran representados por sus padres y las hermanas mayores de la víctima o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica y por concepto de perjuicios materiales, los siguientes valores. Para la liquidación de estos perjuicios materiales los ingresos deberán actualizarse y se debe tener en cuenta la edad que tenía al momento de la muerte el señor SLP EDISON RICARDO PINILLA VARGAS (QEPD). Y la fecha límite de su esperanza de vida, según las tablas aprobadas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta por lo tanto, que el señor SLP EDISON RICARDO PINILLA VARGAS (Q.E.P.D.), al momento de su fallecimiento tenía 24 años de edad y devengaba un salario básico mensual de $934.839.80 Estos perjuicios deben ser actualizados en su oportunidad procesal, de

acuerdo con los precios al consumidor certificados por el DANE, y deben ser actualizados y desarrollados de acuerdo con la siguiente fórmula que ha venido aplicando el Honorable Consejo de Estado.

VP=VH ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

Donde: VP: Valor presente INDICE FINAL: Índice del precio al consumidor a la fecha de la sentencia ÍNDICE INICIAL: Índice del precio al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.

VH: VALOR HISTORICO o suma que se busca actualizar LA INDEMNIZACIÓN en consecuencia, comprenderá dos (2) periodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO O ANTICIPADO: Estableciendo para el efecto las fórmulas que en manera reiterada viene aplicando el Honorable Consejo de Estado y para cada uno de los demandantes. Los valores precedentes, se repite, se liquidarán teniendo en cuenta la edad que tenía el señor SLP EDISON RICARDO PINILLA VARGAS (Q.E.P.D.), esto es 24 años, su vida probable y el salario básico que devengaba al momento del deceso, es decir, $934.839.80.

SUBSIDIARIAMENTE: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático –actuarial de los perjuicios materiales el Honorable Tribunal Administrativo los determinará por razones de equidad y para cada uno de los actores, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con el criterio fijado por el artículo 97 del Código Penal, en concordancia con el art. 16 de la Ley

446 de 1998. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor y para cada uno de los demandantes.

POR INTERESES: Se debe a cada uno de los actores o a quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

De conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará en primer lugar a intereses. Se pagarán intereses comerciales, transcurridos seis (6) meses los de mora sobre los valores a pagar fijados por el Honorable Tribunal Administrativo. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Señálese que la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de ejecutoria conforme a lo dispuesto por los Art. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se afirmó en la demanda lo siguiente: 2.1. El señor Edison Ricardo Pinilla Vargas prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular, al final del cual decidió vincularse al Ejército Nacional como soldado profesional. Fue destinado a varias brigadas móviles para permanecer en combates, y en áreas hostigadas por grupos al margen de la ley. 2.2. El día 2 de abril de 2009, a las 5:30 horas en desarrollo de la misión táctica de neutralización APOLO contra las FARC, en jurisdicción del municipio de Chaparral (Tolima), cuando tropas del tercer pelotón de la compañía “B”, después de efectuar un desplazamiento táctico se disponían

a pernoctar, se escuchó un estruendo producto de un derrumbe. El enfermero de combate descendió por soga rápida y observó que el soldado Edison Ricardo Pinilla Vargas fue sepultado por el derrumbe y se encontraba sin vida. 2.3. Al momento de su muerte, el soldado Edison Ricardo Pinilla Vargas se encontraba adscrito al Batallón de Alta Montaña n.º 2 General “Santos Gutiérrez Prieto”. 2.4. Con motivo de los hechos en los que falleció el soldado profesional se elaboró informe administrativo por muerte el 3 de abril de 2009. 2.4. Afirmó la parte demandante que la muerte del soldado Edison Ricardo Pinilla Vargas es imputable a la entidad demandada, a título de falla del servicio por omisión, por las razones que se enumeran a continuación: a. El manual 3-10 de operaciones irregulares de combate prescribe que los movimientos tácticos terrestres a pie se deben realizar en las horas de la noche para evitar caer en campos minados y áreas preparadas. En el presente evento, el comandante de la compañía dio la orden de realizar el desplazamiento de día en una zona de orden público catalogada como roja o de alta peligrosidad, sobre caminos de alta peligrosidad, circunstancia que provocó la muerte del soldado profesional Pinilla Vargas, porque no se adoptaron las medidas de protección para todos los integrantes del pelotón. b. De acuerdo con la normativa que regula las misiones de cada batallón militar, un batallón de alta montaña debía realizar operaciones militares en páramos, es decir en zonas que superan los 3500 metros sobre el nivel del

mar. Cada Batallón tiene una misión según su especialidad y su lugar de ubicación. Los soldados del batallón de alta montaña, no están equipados ni entrenados para adelantar labores en selvas tolimenses sino en páramos boyacenses. Se reprochó al Ejército haber destinado al pelotón que integraba el soldado Edison Ricardo Pinilla Vargas, perteneciente a un batallón de alta montaña, a adelantar operaciones de control militar de área y neutralización de grupos al margen de la ley, en el municipio de Chaparral (Tolima) cuando existen varias brigadas móviles y en consecuencia varios batallones de infantería que realizan estas mismas operaciones sobre este sector. c. No se realizó un análisis del terreno previo a disponer del descanso largo o corto del pelotón. Descansaron de acuerdo a la orden del comandante en un barranco, en el que se expuso la vida del soldado fallecido y de los demás militares. De haberse efectuado el registro de área se habría evitado la muerte del soldado profesional. d. El comandante del batallón de Alta Montaña n.º 2 no tuvo en cuenta el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004, que reglamenta la pensión de sobrevivientes para el personal de militares muertos en el desarrollo de operaciones de orden público. Al momento de calificar la imputabilidad de los hechos no se advirtió que se encontraba en el desarrollo de la orden de operaciones Apolo de neutralización y control militar de área. e. El comandante de la compañía no realizó el procedimiento de comando1, circunstancia que a su vez provocó en su orden las siguientes omisiones: i)

el comandante de la compañía omitió el plan tentativo e improvisó, por cuanto se realizaron movimientos de día y por caminos; ii) se omitieron los ensayos y en caso de haberse realizado se habría evitado la muerte del soldado profesional, y iii) se omitió el reconocimiento del terreno, de haberse efectuado se habrían previsto los pasos obligados y el riesgo en los caminos se hubiera detectado. f. El Ejército no previó que la zona en que se encontraba el pelotón era considerada zona roja, en primer lugar, por presentarse alteraciones del orden público y, en segundo lugar, por tratarse de una zona selvática con riesgo de derrumbes.

3. Mediante auto de 11 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda (f. 31).

4. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (f. 39-44), se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. Manifestó que no había lugar a deducir su responsabilidad patrimonial en el caso concreto, porque el soldado Edison Ricardo Pinilla Vargas al decidir vincularse como soldado profesional asumió los riesgos propios de la actividad militar.

Resaltó que la muerte del soldado profesional no ocurrió a consecuencia de falla del servicio atribuible a la entidad demandada. Señaló que el patrullaje es una actividad de alto riesgo, donde la tropa debe transitar por montes, llanuras, ríos, selvas y cualquier sitio del territorio nacional. La tropa a la que pertenecía el soldado Pinilla Vargas tuvo que detenerse a descansar, ubicándose en un lugar que brindara seguridad al

1 De acuerdo con lo manifestado por la parte demandante el procedimiento de comando se debe adelantar por parte del comandante del batallón y el comandante de la compañía antes de las operaciones de orden público. El procedimiento conlleva unos pasos definidos que se desarrollan para evitar errores tácticos y lograr el éxito de las operaciones, en su orden son i) recibo de la misión, ii) misión de la ante orden, iii) movimientos necesarios, iv) plan tentativo, v) completar el plan, vi) reconocimientos, vii) emisión de la orden de operaciones, viii) supervisión y ensayos. personal militar ante un ataque sorpresivo del enemigo. Apuntó que la parte demandante atribuye una falla del servicio del Ejército Nacional por haberse escogido inapropiadamente un sitio para descansar; sin embargo no define porque se presenta la falla, o porque no debió elegirse ese sitio específicamente. Estimó que los derrumbes no siempre son anunciados o predecibles, en tal sentido la situación encaja dentro de los supuestos del artículo 64 C.C.2 Invocó la excepción “riesgos inherentes a la actividad militar”, al señalar que el soldado profesional asume con conocimiento y en forma voluntaria los riesgos inherentes al servicio. Por su parte, el término “riesgo inherente al servicio” no puede ser enmarcado exclusivamente dentro del concepto de muerte o lesión en combate, muerte o lesión a manos del enemigo, por explosión de mina o granada sino que el riesgo tiene una connotación más amplia, ya que en ocasiones la intervención del enemigo en un combate, es prácticamente inexistente.

Señaló que en el caso particular, el patrullaje es un acto del servicio que conlleva una serie de riesgos como la caída de un puente artesanal al ser atravesado por la tropa, la creciente de un río, un terremoto, una avalancha y el derrumbe de tierra sobre el personal militar.

5. El Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia el 11 de noviembre de 2011, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que los criterios de imputación frente a los cuales se analiza la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes se encuentran vinculados con las fuerzas armadas se aplican en distinción de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio y quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del 2 ARTICULO 64. <FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO>. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS. En torno a la jurisprudencia decantada de esta Corporación, precisó que la afectación de los derechos a la vida y la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de su actividad, de allí que cuando el riesgo aludido se concreta, en principio no resulta procedente atribuir al Estado responsabilidad extracontractual, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de

una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al que se hubiere visto sometido el soldado profesional afectado, en relación con los riesgos propios de la actividad militar. Frente al caso concreto aclaró que la parte actora no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues las aseveraciones contenidas en la demanda no fueron debidamente acreditadas. Si bien, la parte demandante hace una serie de afirmaciones sobre la falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional, no demuestra sus elementos. Agregó que los demandantes no acreditaron que la muerte del soldado profesional Edison Ricardo Pinilla Vargas haya ocurrido como consecuencia de una falla imputable al Ejército Nacional. La motivación expuesta por el a quo alrededor de la falla del servicio indicó: Al accionante que pretende sacar avante sus pretensiones no le basta con hacer una enunciación pormenorizada de sus personales consideraciones, en torno a la responsabilidad de la entidad accionada, sino que además le corresponde la carga probatoria de demostrar que en el cartulario se evidencian los elementos de la falla del servicio, lo cual no aparece demostrado en el sub lite, pues el apoderado actor no acreditó que la muerte del soldado profesional Edison Ricardo Pinilla Vargas (q.e.p.d) ocurriera como consecuencia de una falla del servicio imputable al Ejército de Colombia, pues del hecho que los Batallones de alta montaña deban operar principalmente en páramos, no se colige que cuando un soldado profesional perteneciente a dicho batallón sufra una lesión en una región con diferentes condiciones de terreno o en un piso térmico diferente, las

fuerzas militares se encuentren incursas en una falla del servicio (…) (…) La imputación que hacen los accionantes en el sentido de que no se realizó un análisis del terreno y no se registró el área, para realizar el descanso de largo o corto tiempo, así como de que se omitió por parte del comandante de la compañía los ensayos y el reconocimiento, carecen de asidero probatorio, no solamente porque el accionante no aporta prueba alguna en torno a esos hechos, sino porque a folio 13 del presente proceso obra el informe que rinde el ST. CUELLAR RAMÍREZ Comandante del Batallón Bombarderos 3, al comandante del Comando Especifico del Sur del Tolima, quien manifiesta expresamente que: “siendo las 17:00 hrs hizo alto a la patrulla, se registró el área, de acuerdo al análisis del terreno escogimos el sitio con coordenadas 03º5244-75º4718, para pernoctar esa noche, ese sitio se escogió por las ventajas en cuanto a la seguridad que nos ofrecía”. Se imputa así mismo al comandante de la compañía no haber realizado el procedimiento de comando, pues según afirma se omitió por parte de éste el plan tentativo y se improvisó, ya que se realizaron los movimientos de día y por caminos, conductas que a pesar de estar probadas dentro del expediente, no constituyen la causa eficiente del daño sufrido por el soldado profesional Edison Ricardo Pinilla Vargas (q.e.p.d), pues éste falleció como consecuencia de un alud de tierra que cubrió su humanidad, alud que pudo haber ocurrido así el grupo se hubiese trasladado de día o de noche, de la

misma manera en que pudo haber ocurrido así el pelotón se hubiese movilizado por los caminos o abriendo selva. Así mismo afirma el accionante que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al transportar al soldado profesional EDISON RICARDO PINILLA VARGAS (q.e.p.d.) por una zona considerada zona roja y selvática, la cual tiene riesgo de derrumbes; argumento que nuevamente carece de rigurosidad jurídica en torno a la relación causal, pues los soldados profesionales están en la obligación de patrullar todo el territorio nacional, sin discriminar si el terreno es selvático ó llano, o si el clima cálido o templado y finalmente los derrumbes pueden ocurrir en cualquier parte de la geografía nacional, siendo imposible garantizar al soldado que no ocurrirá un derrumbe justamente por el lugar por donde él transita, por lo cual fácil resulta concluir para la Sala que no existe relación de causalidad entre las conductas que el actor imputa al Ejército Nacional a título de falla del servicio y el daño que se derivó para los accionantes como consecuencia de la muerte del SLP. EDISON RICARDO PINILLA VARGAS (Q.E.P.D.) (fl. 72 a 73 c. ppal) En síntesis, el a quo negó las pretensiones de la demanda, porque el accionante dejó huérfana su acción de cualquier prueba que acreditara la falla del servicio. Además la conducta de la entidad accionada no constituyó la causa eficiente del daño producido al soldado Edison Ricardo Pinilla Vargas.

6. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el

6 de diciembre de 2011 (f. 77-82), la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia. Los motivos de inconformidad se resumen a continuación: (i) No se discute la vinculación del soldado profesional Edison Ricardo Pinilla Vargas y los riesgos inherentes a la actividad militar con su incorporación voluntaria; no obstante, no se está en presencia de un riesgo inherente sino de una falla del servicio producto de la omisión de la entidad demandada y de un riesgo excepcional al que fue sometido el soldado fallecido. (ii) Las pruebas aportadas dan cuenta de la relación de causalidad existente entre la falla del servicio atribuida a la entidad demandada y el daño configurado en el presente evento. Así mismo las pruebas valoradas en conjunto llevan a establecer la existencia de falla del servicio. iii) Las demás pruebas documentales como manuales de operaciones de instrucción y combate son documentos con acceso restringido y para uso exclusivo de las fuerzas militares. Tampoco fue posible solicitar prueba pericial en el lugar de ocurrencia de los hechos debido a lo agreste del terreno y al ser catalogado como zona roja, para determinar si existían o no en el lugar otros sitios en donde el comandante de la compañía pudiera haber ubicado a los integrantes del pelotón para pernoctar, sin exponer su integridad física. iv) Se opuso a la apreciación del Tribunal de primera instancia, según la cual, el hecho de que los batallones de alta montaña deban operar principalmente en páramos, per se no implica la configuración de falla del servicio cuando un soldado perteneciente al mismo sufra una lesión en una

región con diferentes condiciones de terreno o piso térmico. Al respecto, la parte demandante estimó que no sería lógico enviar a un combatiente entrenado en unas condiciones, al azar, a otras condiciones tácticas, de supervivencia y de terreno. En el caso del soldado Pinilla Vargas, la entidad expuso al azar la especialización y la instrucción con la que contaba el militar, para ubicarlo en una situación de desigualdad frente a sus demás compañeros que contaban con el entrenamiento e instrucción para patrullar por zonas selváticas. v) El nexo de causalidad está demostrado a partir de la orden dispuesta por el comandante de la compañía a su pelotón de acampar en un sitio determinado como zona de deslizamientos o de alto riesgo de desprendimiento de tierra y este omite realizar los procedimientos y protocolos de seguridad, por razones como el agotamiento físico o cansancio. Descuido que produjo como resultado la muerte del soldado Pinilla Vargas. vi) En el asunto sub examine tampoco se configura un episodio de fuerza mayor, donde se exige la falta de intervención humana. Distinto sería si los militares hubieran estado en patrullaje de rutina y al pasar por determinado lugar se deslizara la tierra y sepultara a uno de los miembros de la compañía. vii) Los elementos de la responsabilidad se encuentran acreditados en el presente caso: a) el daño concretado en la muerte del soldado Edison Ricardo Pinilla. b) la falla del servicio, producto de la orden irresponsable y desacertada que dio el comandante de la compañía al seleccionar el lugar donde descansaría la tropa y la orden de sus superiores de trasladarlo de

zonas de páramo a zonas selváticas, sin recibir la respectiva instrucción para afrontar las condiciones del terreno. c) La relación de causalidad entre el daño y la falla.

5. Del término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión no hicieron uso la parte demandada ni el Ministerio Público, según la constancia expedida por la secretaría de la Sección (f. 105). La parte demandante presentó alegaciones finales en las que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (fl. 98

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...