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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00188-01(45006)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00188-01(45006)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue privado de la libertad al ser capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de homicidio, privación que se mantuvo hasta la terminación del proceso con sentencia absolutoria. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Robinson Alfonso Tapia Moreno, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo

cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de homicidio / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / MEDIA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [T]eniendo en cuenta que se demostró que el señor Robinson Alfonso Tapia Moreno ninguna responsabilidad tuvo en el hecho punible por el que fue investigado y privado de la libertad, pues el fallecimiento por el cual se le vinculó al proceso penal se dio en medio de un forcejeo entre el delincuente y el señor Bernal Mejía, mientras el acá demandante estaba atado, resulta por completo desproporcionado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema , pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación efectiva de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño

que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo del Estado de resarcir los perjuicios causados. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES - Liquidación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial [E]l señor Tapia Moreno sufrió tanto privación física (entre el 28 de agosto 2006 y el 31 de mayo de 2007) como privación jurídica de la libertad (entre el 1 de junio de 2007 y el 27 de octubre de 2008); sin embargo, los actores únicamente demandaron por la primera de ellas, de modo que la Sala ningún reconocimiento hará por la segunda. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149) , sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. En consecuencia, la Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales y conforme a dicha guía, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Robinson Alfonso Tapia Moreno, Eunice Moreno y Alfonso Tapia Pacheco, al igual que 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Oscar Jamir

Tapia Moreno y Danilo Tapia Moreno. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTESalario mínimo mensual legal vigente al momento de la privación Se acreditó que el sindicado se dedicaba a realizar acarreos en un vehículo de su propiedad; sin embargo, como no obra prueba que indique el monto de sus ingresos mensuales, la Sala, para establecer el lucro cesante reclamado, tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente en 2006, año en que fue privado de la libertad, esto es, $408.000 , toda vez que se demostró en el plenario que aquél desarrollaba una actividad productiva, en la que debió percibir, al menos, un salario mínimo. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($408.000), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que el señor Tapia Moreno fue privado de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00188-01(45006) Actor: ROBINSON ALFONSO TAPIA MORENO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 11 de febrero de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que debió padecer el señor Robinson Alfonso Tapia Moreno, entre el 28 de agosto de 2006 y el 31 de mayo de 2007, la cual calificaron de injusta, ya que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué lo exoneró de responsabilidad, con fundamento en que no cometió el homicidio del cual se le sindicó.

Afirmaron que la privación de la libertad que aquél debió soportar en un centro carcelario durante 9 meses, aproximadamente, les produjo perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a 1 El grupo demandante está conformado por Robinson Alfonso Tapia Moreno (víctima directa), Eunice Moreno y Alfonso Tapia Pacheco (padres) y Oscar Jamir, José Helí y Danilo Tapia Moreno (hermanos) (folio 217, cuaderno 1). pagar: i) 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para la víctima directa del daño y otro tanto para el padre de ésta, así como 200 y 100 de

esos mismos salarios para la madre y cada uno de los hermanos de la víctima, respectivamente, ii) $5’000.000, por daño emergente y iii) $12’000.000, por lucro cesante, a favor del directamente afectado (folios 5 a 32, cuaderno 1). 1.2 Las contestaciones de la demanda 1.2.1 El 8 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de esa ciudad (folios 224 y 225, cuaderno 1), el cual, mediante auto del 31 de mayo de ese mismo año, la admitió y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folio 233, cuaderno 1). 1.2.2 La Rama Judicial pidió que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto ninguna de las decisiones que afectaron al citado señor fueron proferidas por el juez penal, sino por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. Dijo que, durante el proceso penal, se le garantizaron a la víctima todos sus derechos y, por tanto, no existían razones para condenar a las demandadas por los hechos imputados.

Propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el recurso de apelación que ésta interpuso contra la providencia que calificó el mérito del sumario fue declarado desierto, por falta de sustentación y ii) inexistencia de perjuicios (folios 242 a 247, cuaderno 1). 1.2.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó denegar las pretensiones de la

demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron al señor Tapia Moreno estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y contaron con respaldo probatorio, toda vez que en su contra existían varios indicios que lo comprometían en el delito por el que fue investigado, privado de la libertad y acusado ante los jueces penales; además, si bien el citado señor fue exonerado por la justicia penal, dicha decisión se fundamentó en que aquél actuó bajo la causal excluyente de responsabilidad de legítima defensa, causal que implica, por sí misma, “la existencia de una conducta típica, antijurídica y dolosa que justifica toda la actuación desplegada por la Fiscalía en cumplimiento de su deber legal y constitucional” (folios 252 a 258, cuaderno 1). 1.3 Contestación de las excepciones Los actores manifestaron que se encontraba acreditada la responsabilidad de las demandadas, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Robinson Alfonso Tapia Moreno fue injusta, lo cual les produjo perjuicios que debían resarcirse. Aseguró que en este caso no se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, alegada por la Rama Judicial, toda vez que, si bien el defensor del sindicado no sustentó el recurso de apelación contra la providencia que calificó el mérito del sumario, ello obedeció a una estrategia de defensa, en aras de agilizar el trámite del proceso, lo cual redundó en beneficio de la víctima, pues, de haber recurrido dicha providencia, la decisión del juez penal se habría retardado mucho más y, por ende, también se habría prolongado la privación de la libertad del

sindicado (folios 259 a 262, cuaderno 1). 1.4 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.4.1 Vencido el período probatorio, el 2 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 267, cuaderno 1). 1.4.2 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios causados, ya que se demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Tapia Moreno fue injusta, tanto que el juez penal lo exoneró de responsabilidad, ya que no cometió el punible endilgado (folios 272 a 286, cuaderno 1). 1.4.3 La Rama Judicial dijo que ninguna responsabilidad tenía por los hechos imputados, por cuanto la vinculación al proceso penal del señor Tapia Moreno y la medida de aseguramiento que debió padecer fueron justificadas; además, la exoneración de responsabilidad de aquél obedeció a la aplicación del principio del indubio pro reo (folios 268 a 271, cuaderno 1). 1.4.4 La Fiscalía General de la Nación pidió que se negaran las pretensiones de los actores, en consideración a que no se demostró que la privación de la libertad del señor Tapia Moreno fue injusta y menos aún se acreditaron los perjuicios que los demandantes dijeron sufrir (folios 302 a 320, cuaderno 1). 1.5 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima

negó las pretensiones de la demanda, por cuanto las decisiones y medidas que afectaron al sindicado fueron proferidas con apego a la ley y, por consiguiente, el daño que los actores alegaron haber sufrido no fue antijurídico y estaban obligados a soportarlo (folios 353 a 360, cuaderno principal). 1.6 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que se demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Robinson Alfonso Tapia Moreno fue injusta. Manifestó que, contrario a lo asegurado por las demandadas, aquél no fue exonerado en virtud del principio del indubio pro reo, sino por falta de pruebas que demostraran su responsabilidad en los hechos imputados, es decir, no se demostró que cometiera el homicidio del cual se le sindicó, de suerte que, conforme a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la restricción de la libertad que lo afectó fue injusta y, por consiguiente, las demandadas estaban obligadas a indemnizar los perjuicios causados con dicha medida. Dijo que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de las personas es objetiva, de modo que, para exonerarse de responsabilidad, la autoridad respectiva debe acreditar la presencia de una causa extraña, la cual, en este caso, brilló por su ausencia. Afirmó que la legislación procesal colombiana no contempla la privación de la libertad por mera sospecha.

Indicó que, a la luz del artículo 90 de la C.P. y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta abiertamente desproporcionado pretender que las personas asuman la privación de su libertad como si se tratara de una carga pública que debe soportarse por el hecho de vivir en sociedad. Concluyó que, dado que el daño que sufrieron los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Tapia Moreno es antijurídico, las demandadas tienen la obligación de indemnizar los perjuicios causados, los cuales se encuentran demostrados en el plenario (folios 363 a 374, cuaderno principal). 1.7 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.7.1 El 13 de junio de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (folio 375, cuaderno principal) y, en auto del 5 de octubre de ese mismo año, el Despacho lo admitió (folio 380, cuaderno principal). 1.7.2 El 9 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 382, cuaderno principal). 1.7.3 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 383, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las

pretensiones de la demanda. 2.1 Prelación de fallo2 En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Robinson Alfonso Tapia Moreno, tema sobre 2 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de

esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-5. En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia del 27 de octubre de 2008, exoneró de responsabilidad al señor Robinson Alfonso Tapia Moreno (folios 171 a 192, cuaderno 1), decisión que cobró ejecutoria el 14 de noviembre de ese mismo 3 Expediente 2008 00009. 4 Ley 446 de 1998. 5 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801).

año (folio 203, cuaderno 1), por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 15 de noviembre de 2010. Sin embargo, consta en el plenario que el 12 de noviembre de 2010, esto es, 3 días antes de que finalizara el término de caducidad, los demandantes presentaron solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II de Ibagué (folio 208, respaldo, cuaderno 1) y que el 10 de febrero de 2011 fracasó dicha diligencia, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio entre las partes (folios 208 y 209, cuaderno 1). Al respecto, el artículo 3 del Decreto 1716 de 20096, aplicable al sub examine, dispone que “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, o se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres (3) meses (sic) contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. De conformidad con la norma transcrita, la solicitud de conciliación tiene la virtualidad de suspender hasta por tres meses –a partir de la presentación de la solicitud de conciliaciónel término de caducidad de la acción, el cual, una vez agotado ese plazo de tres meses, sin importar que aún no se haya celebrado la audiencia de conciliación, se reanuda automáticamente por ministerio de la ley. En el presente asunto, el término de caducidad de la acción se suspendió entre

el 12 de noviembre de 2010 y el 10 de febrero de 2011, de modo que el 11 de estos mismos mes y año se reanudó dicho término, esto es, los 3 días que hacían falta, por lo que la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 13 de febrero de 2011; por lo tanto, como esto último ocurrió el 11 de febrero de ese mismo año (folio 222, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.4 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de 6 Decreto que reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001. la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica.

De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo7. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor Robinson Alfonso Tapia Moreno. 2.5 El caso concreto Se encuentra acreditado que, el 22 de mayo 2006, 3 sujetos, uno de ellos armado con revólver, ingresaron a robar a la residencia del señor Oscar Bernal Mejía, en la que también habitaba el señor Robinson Alfonso Tapia Moreno8. Se estableció que éste fue amarrado en una de las habitaciones y, cuando los delincuentes se dirigieron a aquella en que se encontraba el señor Bernal Mejía, éste los enfrentó y, al 7 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. 8 (Folio 23, cuaderno 1).

intentar desarmar al que portaba el arma, ésta se disparó y produjo la muerte del asaltante9. Los otros dos huyeran del lugar. Por los hechos anteriores, los señores Bernal Mejía y Tapia Moreno fueron capturados por agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar, quienes los dejaron a disposición de la autoridad competente (folio 24, cuaderno 1). El mismo día de su captura, el señor Tapia Moreno rindió indagatoria, al cabo de la cual fue dejado en libertad, previo el pago de una caución y la suscripción de diligencia de compromiso (folios 27 a 31, cuaderno 1). El 24 de agosto de 2006, la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio doloso y libró la correspondiente orden de captura (folios 51 a 61, cuaderno 1), la cual se hizo efectiva el 28 de agosto de ese mismo año, por lo cual el señor Tapia Moreno fue recluido en la Penitenciaría Nacional de Picaleña, en Ibagué (folio 68, cuaderno 1). El 9 de octubre de 2006, la Fiscalía acusó al citado señor ante los jueces penales (folios 74 a 83, cuaderno 1). El 17 de abril de 2007 se cumplió la audiencia preparatoria (folios 90 a 99, cuaderno 1). El 21 de noviembre de 2007 se realizó la audiencia de juzgamiento (folios 110 a 114, cuaderno 1), la cual fue suspendida y se reanudó el 28 de mayo y el 21 de agosto de 2008 (folios 115 a 119, 130 a 136, cuaderno 1).

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué exoneró de responsabilidad al señor Tapia Moreno, por cuanto no cometió el delito imputado; al respecto, dijo (se transcribe textualmente): “Así las cosas, desvirtuados los argumentos acusatorios de la fiscalía y demostrado que efectivamente existió un forcejeo entre el señor OSCAR BERNAL MEJIA y el hoy obitado, y que fue producto de ese forcejeo que se disparo accidentalmente el arma con que la victima momentos antes había amenazado a los moradores de la residencia, se puede afirmar que tanto el señor OSCAR BERNAL MEJIA como su compañero de vivienda ROBINSON TAPIA MORENO actuaron en legítima defensa (…). “En primer lugar porque ambos estaban siendo objeto de una agresión actual, inminente e injusta, el primero señor ROBINSON TAPIA, recuérdese ya había sido doblegado, siendo atado con una cinta, la cual se halló efectivamente en el lugar de los hechos y además amordazado con una prenda de vestir; y al percatarse los delincuentes de la presencia de una segunda persona en la vivienda, procedió el occiso a realizar la misma operación de amordazar a esta 9 idem. persona, sin pensar que este iba a oponer efectiva resistencia a sus demandas, trenzándose en un forcejeo que a la postre resultó con la muerte del asaltante; no puede desconocerse la situación de indefensión a que se vieron avocados los procesados, quienes estaban en su residencia, desarmados, uno de ellos aun

durmiendo, totalmente tranquilos y desprevenidos, sin imaginarse nunca que iban a ser asaltados en su propia casa por un grupo de individuos ya que no se puede olvidar y así está probado que se encontraban 3 personas dentro de su residencia, una de ellas armada con arma de fuego, a mas de que ya uno de los procesados estaba totalmente inmovilizado y doblegado, se demostró igualmente que la agresión a la que se vieron avocados los procesados fue injusta, pues los delincuentes pretendían apropiarse de elementos que no les pertenecían, lo que efectivamente hicieron” (folios 152 y 153, cuaderno 1). Así las cosas, teniendo en cuenta que se demostró que el señor Robinson Alfonso Tapia Moreno ninguna responsabilidad tuvo en el hecho punible por el que fue investigado y privado de la libertad, pues el fallecimiento por el cual se le vinculó al proceso penal se dio en medio de un forcejeo entre el delincuente y el señor Bernal Mejía, mientras el acá demandante estaba atado, resulta por completo desproporcionado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema10, pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación efectiva de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo del Estado de resarcir los perjuicios

causados. En casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima11, las cuales no fueron acreditadas en el plenario. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 16 de julio de 2015 (expediente 38.112), del 30 de marzo y del 31 de agosto de 2016 (expedientes 41.1.47 y 43.376). 11 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 8 de julio de 2009 (expediente 17.517), 15 de abril de 2011 (expediente 18.284) y 26 de

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