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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00210-01(43562)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00210-01(43562)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No Condena SINTESÍS DEL CASO: El señor Juan Carlos Cano, quien era propietario y administrador de un establecimiento de comercio dedicado al lenocinio, fue privado de la libertad y vinculado a un proceso penal, puesto que en inspección realizada por agentes de la Policía Nacional, encontraron a una menor de edad ejerciendo la prostitución en dicho establecimiento de comercio. Del proceso penal, el señor Cano fue absuelto, puesto que se configuró para el caso un error de tipo. El señor Juan Carlos Cano instaura la acción pretendiendo la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pretensiones que no prosperan en ninguna de las instancias judiciales. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso,

el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Juan Carlos Cano, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414

antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual

requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la

privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye

la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia

víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Propietario de establecimiento de comercio dedicado al lenocinio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Propietario de prostíbulo. Burdel. Mancebía / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de inducción a la prostitución / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Error de tipo En el momento de su detención, el señor Juan Carlos Cano era propietario y administrador de un establecimiento de comercio dedicado al lenocinio , ii) que en la madrugada del 16 de septiembre de 2007, en dicho lugar, agentes de la policía judicial encontraron a una menor ejerciendo la prostitución y, por tal razón, capturaron al señor Juan Carlos Cano por el delito de inducción a la prostitución, iii) que, por solicitud de la Fiscalía 31 Seccional de Lérida, el Juez de Control de Garantías ordenó la detención preventiva del señor Juan Carlos Cano y que el 9 de octubre de 2007, la Fiscalía acusó

formalmente a dicho señor, por considerarlo autor o partícipe del delito de estímulo a la prostitución y iv) en audiencia de 5 de agosto de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida precluyó el proceso en favor del señor Juan Carlos Cano. (…) el Juzgado Penal del Circuito de Lérida precluyó el proceso penal en favor del señor Juan Carlos Cano, por cuanto se configuró una de las causales por las que el fiscal puede solicitar la preclusión, esto es, la atipicidad del hecho investigado, toda vez que durante la investigación se probó que: i) de tiempo atrás, la menor ejercía la prostitución en otros establecimientos nocturnos, ii) el señor Juan Carlos Cano no fue quien autorizó el ingreso de ella a su establecimiento de comercio y iii) como la menor tenía apariencia de una mujer adulta y tenía hijos, el sindicado incurrió en un error de tipo, pues tuvo la creencia insuperable de que era mayor de edad y que estaba habilitada para trabajar en su establecimiento de comercio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADNo procede en todos los casos de exoneración penal / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima [S]i bien la exoneración de responsabilidad penal del señor Juan Carlos Cano se produjo en virtud de uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que el hecho investigado es atípico, lo cual, en principio, llevaría a que el Estado tuviera que

indemnizarle los perjuicios que le fueron causados por razón de la medida de detención preventiva que lo privó de su libertad, lo cierto es que, en el presente asunto, se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta del demandante la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo privó de su derecho fundamental a la libertad. (…) el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. (…) los presupuestos fácticos del sub lite podrían ser encuadrados en el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad que tiene lugar cuando, a pesar de que la medida de aseguramiento hubiere sido legalmente proferida, comoquiera que si bien reunía el pleno de los requisitos

legales para ser emitida, a la postre el imputado fue puesto en libertad provisional y posteriormente absuelto de los cargos formulados en su contra, por estimar el juez del conocimiento que su conducta solo constituyó una antijuridicidad formal, que no material, por lo que no era reprochable penalmente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caracterización de los conceptos de culpa grave y dolo a nivel jurisprudencial, consultar sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 17933 del 18 de febrero de 2010, exp. 27414 del 30 de abril de 2014 y exp. 39311 del 27 de enero de 2016

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD POR

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Improcedencia

[E]stá plenamente acreditada en el expediente la inexistencia de vínculo causal -desde la perspectiva de la causalidad adecuada, se entiendeentre la mencionada medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el sub lite, previa declaratoria de la responsabilidad del Estado por los hechos que dieron lugar a la iniciación del trámite procesal que esta providencia decide, pues la privación de la libertad del señor Juan Carlos Cano no tuvo su causa eficiente o adecuada en la

actividad de la Administración de Justicia -a pesar de ser la causa inmediatasino en la conducta asumida por la víctima. (…) El ejercicio de la prostitución de una menor de edad en el establecimiento de comercio de propiedad del señor Juan Carlos Cano justificaba la correspondiente investigación penal, lo cual le imponía a la Fiscalía y a la Rama Judicial el deber constitucional y legal de vincular al proceso penal al señor Juan Carlos Cano, por ser el propietario y el administrador de ese establecimiento de comercio en el cual se encontró a la menor ejerciendo la prostitución y que, además, carecía de permiso para funcionar como lugar de lenocinio. (…) la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del actor no fue una actuación de la administración de justicia, sino la culpa grave y el comportamiento negligente y descuidado de éste, toda vez que, en su condición de propietario y administrador del establecimiento de comercio donde se realizaban actividades de lenocinio, permitió que una menor ejerciera la prostitución. Al respecto, es menester señalar que el señor Juan Carlos Cano debía cerciorarse, por la naturaleza de la actividad comercial que desarrollaba, de que las personas (en este caso las mujeres) que permanecían y trabajaban en su establecimiento de comercio fueran mayores edad y, por lo tanto, debía exigir el cumplimiento de ese requisito, pues bien sabía o debía saber que en lugares como esos no pueden estar menores de edad, ni mucho menos se puede permitir o tolerar que éstos realicen actividades o prácticas sexuales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00210-01(43562)

Actor: JUAN CARLOS CANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIALY FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 25 de abril de 2011, los señores Juan Carlos Cano, Ingrid Alexandra Rodríguez Manjarrés, Dolly Cano Rodríguez (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Erika Yesenia Cano Rodríguez) y Fabio Alejandro Cano Rojas interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos (fls. 23 a 32 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para el señor Juan Carlos Cano, 50 salarios mínimos legales

mensuales en favor de cada uno de los señores Ingrid Alexandra Rodríguez Manjarrés, Dolly Cano Rodríguez y Fabio Alejandro Cano Rojas y 25 salarios mínimos legales mensuales para la menor Erika Yesenia Cano Rodríguez; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, 20 salarios mínimos legales mensuales y por lucro cesante 40.6 salarios mínimos legales mensuales, en favor del señor Juan Carlos Cano (fls. 24 y 25 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 16 de septiembre de 2007, agentes de la policía judicial capturaron al señor Juan Carlos Cano, quien trabajaba como administrador en un establecimiento de comercio en el que se encontró a una menor ejerciendo la prostitución. Señalaron que el señor Juan Carlos Cano estuvo detenido en establecimiento penitenciario desde el 16 de septiembre hasta el 17 de diciembre de 2007 y que continuó vinculado al proceso hasta el 5 de agosto de 2010, cuando se declaró la preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta, toda vez que el Juzgado Penal del Circuito de Lérida consideró que la menor, en el momento que solicitó trabajo en el establecimiento de comercio del señor Juan Carlos Cano, manifestó que era mayor de edad y que no presentó su cédula con el pretexto de que la había perdido. Indicaron que fue injusta la privación de la libertad del señor Juan Carlos Cano por el delito de inducción a la prostitución y que, por tal razón, se deben indemnizar los perjuicios morales y materiales que se le causaron a él y a sus familiares, pues, durante

el tiempo en el que éste permaneció detenido, no pudo ejercer la actividad económica de venta de licores. Concluyó que la causa determinante del daño antijurídico que sufrió el señor Juan Carlos Cano fue el defectuoso funcionamiento de la justicia en el que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales deben indemnizar, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, los perjuicios materiales e inmateriales que les causaron a los demandantes, (fls. 25 a 26 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 13 de mayo de 20111 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes

términos: a. Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que tenía el deber Constitucional y legal de investigar la conducta penal de inducción a la prostitución y que su actuación fue ajustada a derecho, toda vez que, luego de recaudar el material probatorio suficiente para esclarecer si se configuró el mencionado delito, en la audiencia de juicio oral de 5 de agosto de 2010 solicitó la preclusión de la investigación en favor del señor Juan Carlos Cano. Explicó la estructura y las características del sistema penal acusatorio en Colombia y señaló que, según lo establecido en la ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación es un ente investigador sin funciones judiciales y que, por tal virtud, no puede tomar decisiones respecto de la libertad de las personas sindicadas de cometer

conductas punibles, pues ni siquiera puede ordenar medidas que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, ya que dicha competencia quedó reservada exclusivamente a la Rama Judicial, a través de los Jueces de Control de Garantías y de los Jueces de Conocimiento. Transcribió las funciones de la Fiscalía General de la Nación previstas en el artículo 114 de la ley 906 de 2004 y señaló que después de la captura se realiza la legalización de la misma ante un Juez de Control de Garantías, quien es el que determina si la detención se produjo en condiciones ajustadas a la ley, si se respetaron los derechos y las garantías del capturado y si se cumplió la finalidad de la captura. 1 Folios 34 y 35 cuaderno 1. Reiteró que es un funcionario de la Rama Judicial (Juez de Control de Garantías) quien decide sobre la privación de la libertad de los sindicados y que su actuación se limitó a investigar si existió o no el delito de inducción a la prostitución y a presentar la formulación de acusación ante el juez de conocimiento. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la orden que afectó la libertad del señor Juan Carlos Cano fue proferida por un funcionario de la Rama Judicial y concluyó que los demandantes no demostraron la antijurídica del daño, pues no acreditaron que existiera error judicial alguno o que la privación de la libertad del demandante fue injusta o arbitraria (fls. 61 a 70 cdno. 1). b. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se opuso a las pretensiones y señaló que, para que se considere que la privación

de la libertad es injusta, es necesario demostrar que la medida que afecta ese derecho fundamental está fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias o abiertamente ilegales y que eso no ocurrió en el proceso penal que se adelantó contra el señor Juan Carlos Cano, ya que los juzgados de control de garantías tienen la obligación de asegurar la comparecencia de los sindicados de cometer delitos y de evitar que éstos los sigan cometiendo. Adujo que el juez de control de garantías ordenó la detención preventiva del señor Juan Carlos Cano por petición de la Fiscalía 31 Seccional de Lérida, la cual contaba en ese momento con material probatorio e indicios graves que permitían suponer la participación o autoría del sindicado en la conducta punible que se investigaba. Señaló que el señor juan Carlos Cano soportó una privación de la libertad provisional mientras se esclarecían los indicios graves de responsabilidad penal que existían en su contra y que, una vez agotados los trámites propios de la investigación penal, la Fiscalía 31 Seccional de Lérida precluyó la investigación por no contar con elementos de prueba sólidos para continuar con ella y dicha decisión fue avalada por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida. Indicó que el demandante tenía el deber jurídico de soportar la privación provisional de la libertad que sufrió y que, en caso de que se considerara que existió error jurisdiccional o que su decisión fue injusta, dicha responsabilidad debía recaer en la Fiscalía General de la Nación, pues fue esa entidad la que adelantó la instrucción y la que solicitó la privación de la libertad del señor Juan Carlos Cano, sin que el juez de

conocimiento tuviera una opción diferente a la de aplicar las normas penales vigentes en el momento de los hechos. Concluyó que la actuación del Juzgado Penal del Circuito de Lérida fue ajustada a derecho y que no se demostró que incurrió en alguna falla en el servicio, toda vez que la detención del señor Juan Carlos Cano obedeció a la investigación de un delito que, efectivamente, ocurrió. Agregó que el demandante estaba en obligación de soportar el proceso penal que se adelantó en su contra, toda vez que su conducta dio lugar a que se produjera el hecho punible por el cual se le investigó y se le privó de la libertad (fls. 45 a 49 cdno. 1).

3. Vencido el período probatorio, el 30 de agosto de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 81 cdno. 2).

La parte demandante señaló que, según la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta de la libertad la responsabilidad del Estado es objetiva y que con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio la Rama Judicial es solidariamente responsable, toda vez que, si bien la Fiscalía es la que solicita la medida de aseguramiento, es un juez de control de garantías quien toma las decisiones en torno a la libertad de las personas sindicadas de cometer un delito. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, en asuntos en los que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad,

señaló que está probado que la detención del señor Juan Carlos Cano se produjo por una decisión de la Fiscalía que fue avalada por un juez de la República y que con dicha detención se causaron perjuicios materiales e inmateriales a él y a sus familiares, los cuales deben indemnizarse en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 82 a 92 cdno. 1). La Fiscalía transcribió la contestación de la demanda (fls. 93 a 102 cdno. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 13 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, a pesar de que la sentencia del juez de conocimiento fue preclusiva, dicha decisión por sí misma no era indicativa de que la privación de la libertad del señor Juan Carlos Cano fuera injusta, pues eso llevaría a que, en todos los casos en que se precluya una investigación, de manera automática procediera la reparación de perjuicios, lo cual causaría una grave lesión al patrimonio del Estado.

Señaló que, si bien se precluyó la investigación en favor del señor Juan Carlos Cano con fundamento en una causal de ausencia de responsabilidad penal, lo cierto es que sólo habría lugar a indemnizar perjuicios si se hubiera demostrado que la detención del demandante se produjo como consecuencia de una labor probatoria deficiente del Estado. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente):

“Observa esta colegiatura, que si bien la decisión del juez de conocimiento fue de carácter preclusiva, dicha decisión per se, no puede ser indicativa de irregularidad o injusticia en la detención del actor, pues ello llevaría a que en todos los casos y de forma automática procediera la reparación de perjuicios con grave lesión para el patrimonio del Estado. Y es que, no puede perderse de vista que los entes ahora demandados se encuentran precisamente investidos para ejercer la persecución de conductas que ameritan ser llevadas a juicio, y de los elementos probatorios acopiados por la Fiscalía en la investigación objeto

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