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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00219-01(50420)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00219-01(50420)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

LITISCONSORCIO / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO

NECESARIO / VINCULACIÓN DEL LITISCONSORCIO / FACULTAD OFICIOSA

DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ

[L]a vinculación oficiosa que puede hacer el juez dentro de un proceso bajo la figura del litisconsorcio solo resulta posible y procedente frente a los casos en que se trate de un litisconsorcio necesario, es decir, en aquellos eventos en los cuales únicamente es posible llevar el proceso a fallo cuando dentro de la causa han concurrido todas las partes que deben componer uno de los extremos del contradictorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83

INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / PARTES DEL PROCESO /

VINCULACIÓN DE TERCERO PROCESAL / LITISCONSORCIO /

INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / VINCULACIÓN DEL

LITISCONSORCIO / FINALIDAD DEL LITISCONSORCIO / NOCIÓN DE

LITISCONSORCIO / CLASES DE LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO

CUASINECESARIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO/ DIFERENCIA ENTRE

LITISCONSORCIO NECESARIO Y LITISCONSORCIO FACULTATIVO /

LITISCONSORCIO NECESARIO / NATURALEZA JURÍDICA DEL

LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO

NECESARIO / CONCEPTO DE LITISCONSORCIO NECESARIO / OBJETO DEL

LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO

NECESARIO Con relación a la vinculación de terceros al proceso, se recuerda que las partes que intervienen en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. Esta institución consagrada en los artículos 50, 51, 52 y 83 del Código de Procedimiento Civil, ha sido dividida tradicionalmente atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso (es decir, la existencia de una relación sustancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un litigio, ya sea de forma activa o pasiva), en dos modalidades, a saber: litisconsorcio necesario y litisconsorcio voluntario o facultativo. Adicionalmente, existe una tercera circunstancia reconocida tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que se ha denominado litisconsorcio cuasinecesario. (…) Así pues, la figura del litisconsorcio es una institución procesal que se aplica en aquellos eventos en los cuales la legitimación por activa o por pasiva puede (facultativo) o debe (necesario) estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada. En ese sentido, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la

parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente. (…) Debe recordarse que del artículo 83 del C.P.C. se desprende que la procedencia del litisconsorcio necesario está dada cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 51 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 52 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del litisconsorcio, consultar providencia de 27 de marzo de 2014, Exp. 29857, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Acerca de las modalidades del litisconsorcio, consultar providencia de 19 de julio de 2010, Exp.

38341. C. P. Ruth Stella Correa Palacio. En relación con las características del litisconsorcio necesario, consultar providencia de 7 de junio de 2012, Exp. 21898,

C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COLISIÓN DE ACTIVIDAD PELIGROSA

/ AERONAVE / ACCIDENTE AÉREO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS / TRANSPORTE DE PASAJEROS / TRANSPORTE AÉREO DE

PASAJEROS / TRANSPORTE AÉREO / TRANSPORTE AÉREO DE CARGA /

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PARTES DEL CONTRATO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO /

LITISCONSORCIO / NATURALEZA JURÍDICA DEL LITISCONSORCIO

NECESARIO / IMPROCEDENCIA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO /

LITISCONSORCIO NECESARIO / IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO

NECESARIO / NEGACIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO /

NATURALEZA JURÍDICA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO /

VINCULACIÓN DE TERCERO PROCESAL / INTEGRACIÓN DE

LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / CARACTERÍSTICAS DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ Encuentra el despacho que en el sub lite las pretensiones de la demanda se hallan dirigidas a determinar la responsabilidad extrancontractual de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea-Ejército Nacional de Colombia por el siniestro que tuvo ocasión (…) [con] la colisión ocurrida (…) entre el helicóptero militar (…) y la aeronave particular (…) de propiedad de la sociedad (…) con quien el Ejército Nacional había celebrado un contrato de prestación de servicios -horas de vuelopara el transporte de pasajeros y carga favor de la mencionada entidad militar (…). El mencionado vínculo contractual, sin embargo, no define la única relación jurídica sustancial requerida entre la entidad demandada y el tercero que se quiere traer al proceso, puesto que no es un elemento que se encuentre en discusión dentro del presente asunto, es decir, no es objeto de la controversia la existencia y/o alcance de tal acuerdo bilateral. En esta medida, la determinación del mismo no es óbice para que se profiera el respectivo fallo según las pretensiones elevadas en la demanda, en tanto no satisface el requisito del nexo inescindible relevante para la litis, que caracteriza a la figura del litisconsorcio necesario. (…) En tales términos, le asistía razón al Tribunal cuando consideró que no se cumplía con los supuestos para realizar la integración del contradictorio bajo la figura del litisconsorcio necesario conforme al artículo 83 del C.P.C., pues el objeto del litigio dentro de la presente causa no versa sobre una relación o acto jurídico en el que haya intervenido la demandada y la sociedad comercial de aviación. (…) Si bien es indudable que existiría un hecho jurídico que relaciona al tercero con las pretensiones incoadas en la demanda, por cuanto en el accidente ocurrido (…) presuntamente tuvo injerencia el helicóptero de propiedad de la sociedad comercial (…), lo cierto es que, tal como lo ha sostenido este despacho en otra oportunidad, en procesos como el ahora analizado, donde la responsabilidad extracontractual del Estado se puede presentar por hechos atribuibles a diferentes entidades (sean públicas o privadas en ejercicio de funciones de dicha índole), la

comparecencia conjunta no es imprescindible para llevar el asunto a fallo, y en consecuencia, la vinculación de un tercero que no fue demandado dentro de la causa debe necesariamente ser entendida bajo el supuesto del litisconsorcio facultativo. (…) Inclusive, aclara el despacho que tampoco es posible la vinculación dentro de la litis a petición de la parte accionada frente a la sociedad comercial (…) como litisconsorte facultativo, comoquiera que esta es una prerrogativa exclusiva de la contraparte, en este caso, los demandantes, en tanto son ellos quienes eligen contra quien o quienes dirigen sus pretensiones. (…) En virtud de lo anterior, encuentra el despacho que la decisión adoptada por el Tribunal (…) por medio de la cual se denegó la solicitud de vinculación realizada por la demandada frente a la sociedad comercial (…) como litisconsorte necesario, se encuentra ajustada a derecho. Esto por cuanto, según lo evidenciado, la relación que caracteriza al tercero invocado con el extremo pasivo no es inescindible y, por ende, su comparecencia para llevar a término el presente proceso no resulta imperiosa. En consecuencia, se procederá a confirmar en su integridad la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el litisconsorcio facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica sino de tantas cuantas partes dentro del proceso, consultar providencia de 15 de marzo de 2006, Exp. 16101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 13 de abril de 2016, ex. 54536, C.P.

Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00219-01(50420) A

Actor: ADRIANA JULIETH CRUZ GUZMÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZA

AÉREA COLOMBIANA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 29 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se negó una vinculación de tercero como litisconsorte necesario.

ANTECEDENTES

1. El 29 de abril de 2011, por intermedio de apoderado judicial, la señora Adriana Julieth Cruz Guzmán y otros promovieron proceso de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea-Ejército Nacional de Colombia con el objeto de que fueran declaradas administrativamente responsables por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados con la muerte de los señores Alcides Otálora Polo, Jose Hefner Lerma Prieto, Víctor Pulido Zorza y Eidet Vargas Avendaño, ocurrida con ocasión de la colisión que tuvo lugar el 20 de abril de 2010 entre el helicóptero militar Hughe 500

C FAC 4255 y la aeronave particular BELL 22 de propiedad de la sociedad Vertical de Aviación Ltda. (f. 68-144, c. ppl. tomo 1).

2. Por medio de escrito presentado el 25 de julio de 2011, la demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Fuerza Aérea contestó la demanda, en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (f. 427-444, c. 2).

3. En momento posterior, el 18 de marzo de 2013, la apoderada de la entidad accionada solicitó la integración de litisconsorcio necesario con fundamento en las siguientes consideraciones (f. 475-477, c. ppl. tomo 2): Fundamento mi solicitud, en el artículo 83 del C.P.C., me permito solicitar se cite para que hagan parte del proceso como litisconsorcio necesario a:

-La SOCIEDAD VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA.- NIT 860.510.672.8 – HOY VERTICAL DE AVIACIÒN S.A.S. REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SR. JUAN CARLOS LOZANO URIBE, identificado con cédula de ciudadanía No 79.475.656. Obedece mi solicitud, a que la referida sociedad fue la contratada por el Ejército Nacional para diversas actividades, entre las cuales se encuentra el contrato de prestación de servicios, fechado del 02 de febrero de 2010

‘CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS HORAS DE VUELO PARA

EL TRANSPORTE INTEGRAL DE PASAJEROS Y CARGA DEL EJERCITO

NACIONAL EN HELICÓPTEROS DE ALTA CAPACIDAD MI-8 No 009BRIAV-2010’.

Que el día 20 de abril de 2010 día en que [ocurrieron] los hechos de la presente demanda hacia las 13:45 horas cuando se disponía a decolar el HELICÓPTERO MILITAR HUGHES 500 C FAC 4255 (Helicóptero militar) colisionó con el HELICÓPTERO PARTICULAR BELL 222 de propiedad de la sociedad VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA, contratada por el Ejército Nacional, en los que perdieron la vida los tripulantes de ambos helicópteros, hecho lamentable que no es responsabilidad en la administración. Es de tener en cuenta que el apoderado en la demanda solicita pruebas a esta Entidad. Para el caso que nos ocupa, en el campo de despegue se encontraban dos aeronaves (HELICÓPTERO CIVIL-BELL 222 HK 3262 Y HELICÓPTERO MILITAR-HUGHES 500 FAC 425) que despegarían técnicamente casi al tiempo y por no ser este campo de aterrizaje y despegue un aeródromo controlado los pilotos previamente acordaron el orden de despegue y en razón de dicho acuerdo se tenía que el HELICÓPTERO MILITARHUGHES 500 FAC 425) despegaría primero y luego lo haría el HELICÓPTERO CIVILBELL 222 HK 3262. EL HELICÓPTERO PARTICULAR BELL 222 HK 3262sufrió destrucción total por impacto en el decolaje con el helicóptero militar e incendio postaccidente muriendo dos pilotos y tres de los pasajeros y quedando con lesiones graves los dos pasajeros restantes. Por su parte el HELICÓPTEROHUGHES 500 FAC 425 quedó destruido e incinerado muriendo sus cuatro

ocupantes, dos en el evento del accidente y los otros dos en el Hospital donde recibieron atención médica. (…) En consecuencia, resulta pertinente integrar la litis, puesto que a la referida sociedad le asiste interés directo en las resultas del presente proceso, atendiendo a la complejidad del mismo y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desarrollaron los mismos y porque el vuelo realizado por el HELICÓPTERO PARTICULAR BELL 222 HK 3262hacía parte de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la empresa VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA Y EL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, dueño del otro helicóptero; dicha colisión causó pérdidas lamentables en cada uno de los tripulantes de cada helicóptero, falleció tanto personal civil como militar.

4. Mediante auto del 29 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió la solicitud elevada por la entidad demandada, para lo cual hizo alusión al artículo 50 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de recordar la procedencia de del litisconsorcio y la naturaleza de cada una de sus tres modalidades: necesario, facultativo y cuasi necesario. También hizo referencia a los artículos 51 y 83 ibídem en concordancia con el 267 del C.C.A. en materia de la integración de la litis, para resaltar que cuando la cuestión litigiosa tenía por objeto una relación jurídica material única que debiera resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integraran la parte correspondiente, imponía su comparecencia obligatoria al proceso, por considerar un requisito indispensable para su adelantamiento, caso en el cual se estaba en presencia de

la figura del litisconsorcio necesario. 4.1. Frente al asunto puesto a su consideración, el Tribunal discernió así: (…) En el sub lite, evidentemente la SOCIEDAD VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA HOY VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. no reúne la condición de litisconsorte necesario, porque no es indispensable la presencia de la misma dentro del litigio para que el proceso pueda desarrollarse válidamente y se puedan dictar decisiones de fondo, así como culminarlo mediante la sentencia respectiva, dado que no se trata de una de aquellas relaciones sustanciales, únicas e inescindibles, objeto de la decisión judicial y de un pronunciamiento uniforme, tal y como lo exigen los artículo 51 y 83 del C.P.C. En efecto, LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL solicitó vincular en calidad de litisconsorte necesario a la SOCIEDAD VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA HOY VERTICAL AVIACIÓN S.A.S., en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, de tales sujetos, como lo ha sostenido ya el Consejo de Estado, podría eventualmente predicarse una responsabilidad solidaria, por cuya virtud, la acción reparatoria puede dirigirse contra todos ellos o contra cualquiera de ellos, situación que descarta la existencia de un litisconsorcio necesario entre todos los causantes del daño, en otros términos, el vínculo existente entre la entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y la mencionada sociedad que se solicita tener como litisconsorte necesario, se origina en la posibilidad de que en virtud de la existencia del

contrato ‘para la prestación de servicios horas de vuelo para el transporte integral de pasajeros y carga del Ejército Nacional en helicópteros de alta capacidad MI-8 No 009-BRIAV-2010’ suscrito entre la SOCIEDAD VERTICAL DE AVIACIÓN LTDA HOY VERTICAL DE AVIACIÓN S.A.S. y EJÉRCITO NACIONAL, puedan entrar a responder solidariamente por los hechos denunciados en la demanda que darían lugar a la obligación indemnizatoria que surgiría en caso de una eventual condena por el daño inferido al demandante; sin embargo, como dicha relación se origina en una posible solidaridad que surgiría entre el Ejército Nacional, quien funge como demandado inicial, y la Sociedad Vertical de Aviación Ltda. hoy Vertical de aviación S.A.S. es claro que se excluye la modalidad del litisconsorcio necesario. 4.2. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: “PRIMERO: No vincular como litis consorcio necesario a la Sociedad Vertical de Aviación Ltda. hoy Vertical de Aviación al presente proceso (…)”. La anterior decisión fue notificada por anotación en estado del 31 de octubre de 2013 (f. 531535, c. ppl.).

5. Contra lo anteriormente resuelto, el 5 de noviembre de 2013, de manera oportuna, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En el contenido del escrito, además de insistir en las consideraciones señaladas en la solicitud de vinculación litisconsorcial, argumentó que existía suficiente material probatorio que determinaba la vinculación del

tercero como litisconsorte necesario. Igualmente dijo que la presencia del mismo sí resultaba indispensable dentro del presente proceso, dado que existía una relación jurídica sustancial dada por el contrato celebrado entre la demandada y la Sociedad Vertical de Aviación Ltda., hoy Vertical de Aviación S.A.S. Así mismo solicitó: (…) Sustentados los recursos interpuestos y con fundamento en lo expuesto en precedencia, respetuosamente me permito solicitar al H. Despacho, REPONER LA PROVIDENCIA IMPUGNADA o en su defecto, CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN, disponiendo su trámite ante el H. CONSEJO DE ESTADO, a fin de obtener la revocatoria de la providencia impugnada y en consecuencia de ello, se proceda a integrar la Litis dentro del proceso de la referencia (f. 536-538, c. ppl.).

6. El 13 de noviembre de 2013, se corrió traslado a las partes del recurso presentado, término dentro del cual, ninguna de las mismas se pronunció al respecto (f. 539, c. ppl.).

7. Por medio de auto del 10 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El medio impugnatorio fue admitido por el despacho mediante auto del 8 de julio de 2015 (f. 540-541, 462, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado, de conformidad con el numeral 6 del artículo 132 del Código

Contencioso Administrativo1.

9. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 129 de la Decreto 01 de 1984, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud de vinculación de un tercero en calidad de litisconsorte 1 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada corresponde a la suma de $ 11 007 607 950 (f. 57-68, c. ppl. tomo 1), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos para la acción de reparación directa promovido en el año 2011 ($ 267 800 000), dado que la misma se obtiene de la sumatoria de todas las pretensiones invocadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. necesario, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 181 ibídem.

II. Problema jurídico

10. Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine es procedente la vinculación del tercero llamado al proceso bajo la figura del litisconsorcio necesario conforme a los hechos y pretensiones que motivaron la demanda.

III. Análisis del despacho

11. En el presente caso, el Tribunal de primera instancia consideró en la providencia impugnada que, frente a la solicitud de vinculación presentada, no era procedente la figura del litisconsorcio necesario, toda vez que entre la demandada y el tercero se evidenciaba un nexo de solidaridad, y no uno de carácter

inescindible, que era el que caracterizaba a esa institución procesal.

12. Por otro lado, en el escrito de apelación elevado por la parte demandante se sostuvo que la consideración realizada por el Tribunal era equivocada, comoquiera que la comparecencia del tercero convocado era indispensable para adoptar la decisión de fondo dentro del proceso, pues existía una relación jurídica sustancial entre ambos con ocasión de contrato celebrado.

13. En primer lugar, con relación a la vinculación de terceros a la causa bajo las figuras del litisconsorcio, conviene resaltar el contenido del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil: Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…) (se resalta).

14. De lo anterior se observa que la vinculación oficiosa que puede hacer el juez dentro de un proceso bajo la figura del litisconsorcio solo resulta posible y procedente frente a los casos en que se trate de un litisconsorcio necesario, es decir, en aquellos eventos en los cuales únicamente es posible llevar el proceso a fallo cuando dentro de la causa han concurrido todas las partes que deben componer uno de los extremos del contradictorio.

15. Con relación a la vinculación de terceros al proceso, se recuerda que las partes que intervienen en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio2. Esta institución consagrada en los artículos 50, 51, 52 y 83 del Código de Procedimiento Civil, ha sido dividida tradicionalmente atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso (es decir, la existencia de una relación sustancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un litigio, ya sea de forma activa o pasiva), en dos modalidades, a saber: litisconsorcio necesario y litisconsorcio voluntario o facultativo. Adicionalmente, existe una tercera circunstancia reconocida tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que se ha denominado litisconsorcio cuasinecesario3.

16. Así pues, la figura del litisconsorcio es una institución procesal que se aplica en aquellos eventos en los cuales la legitimación por activa o por pasiva puede

(facultativo) o debe (necesario) estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada. En ese sentido, el 2 Sobre la figura del litisconsorcio se ha referido el despacho en otra oportunidad, al señalar que: “[e]l Código de Procedimiento Civil en sus artículos 50, 51 y 83 plantea la existencia de litisconsorcios de carácter

facultativo y necesario, cuya ocurrencia dependerá de la existencia de una relación substancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un proceso, ya sea activa o pasivamente. El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el proceso debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso. Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el litisconsorcio será facultativo, por lo que se podrá dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Sobre las modalidades de esta figura procesal, ha señalado esta Corporación que: “[e]xiste litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial” (art. 51 C. de P. Civil); en este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. En cambio, el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados,

ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva).” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 19 de julio de 2010, exp.

38341. C. P. Ruth Stella Correa Palacio. litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, lo cual impone su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente4.

17. Debe recordarse que del artículo 83 del C.P.C. se desprende que la procedencia del litisconsorcio necesario está dada cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos. Similares consideraciones ha esbozado la jurisprudencia del Consejo de Estado: En el evento de que el juez pudiese dictar sentencia sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, que habría podido ser parte en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario y por tanto, no se impondría la citación forzosa que prevé el artículo 83. La característica

esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado. De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate5.

18. Encuentra el despacho que en el sub lite las pretensiones de la demanda se hallan dirigidas a determinar la responsabilidad extrancontractual de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea-Ejército Nacional de Colombia por el siniestro que tuvo ocasión el 20 de abril de 2010, la colisión ocurrida el 20 de abril de 2010 entre el helicóptero militar Hughe 500 C FAC 4255 y la aeronave particular BELL 22 de propiedad de la sociedad Vertical de Aviación Ltda. -hoy Vertical de Aviación S.A.S.-, con quien el Ejército Nacional había celebrado un contrato de prestación de servicios -horas de vuelopara el transporte de pasajeros y carga favor de la mencionada entidad militar (supra párr. 3). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 7 de

junio de 2012, exp. 21898, C. P. Olga Mélida de la Hoz. 5 Ibídem

19. El mencionado vínculo contractual, sin embargo, no define la única relación jurídica sustancial requerida entre la entidad demandada y el tercero que se quiere traer al proceso, puesto que no es un elemento que se encuentre en discusión dentro del presente asunto, es decir, no es objeto de la controversia la existencia y/o alcance de tal acuerdo bilateral. En esta medida, la determinación del mismo no es óbice para que se profiera el respectivo fallo según las pretensiones elevadas en la demanda, en tanto no satisface el requisito del nexo inescindible relevante para la litis, que caracteriza a la figura del litisconsorcio necesario.

20. En tales términos, le asistía razón al Tribunal cuando consideró que no se cumplía con los supuestos para realizar la integración del contradictorio bajo la figur

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