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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-002200-1(45220)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-002200-1(45220)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Facultad del juez para declararla de oficio En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. En este asunto, para dar inicio al conteo de la caducidad de la acción, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual revocó el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al señor HÉCTOR ARIEL GUARÍN HERRERA, esto es, el 27 de febrero siguiente ; así las cosas, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.., en principio, hasta el 28 de febrero de 2011. No obstante, como la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos de Ibagué el 21 de febrero de 2011, el término de caducidad quedó suspendido por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 7 días calendario y se reanudó el 15 de abril de 2011, esto es, al día siguiente en que se

suscribió el acta que declaró fallido el trámite conciliatorio. De esta forma, los interesados tenían hasta el 22 de abril de 2011 para presentar la respectiva demanda, pero como ese día fue festivo ese término se corrió hasta el día siguiente hábil, es decir, hasta el 25 de abril siguiente; sin embargo, como la demanda se presentó el 27 de los mismos mes y año, queda claro que para ese momento había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En consecuencia, como la caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y debe ser declarada por el juez, aún de oficio, la Sala procederá en tal sentido.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00220-01(45220)

Actor: HÉCTOR ARIEL GUARÍN HERRERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los sendos recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso (se transcribe tal como obra en el texto original): “PRIMERO.- DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor HÉCTOR ARIEL GUARÍN HERRERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan: - Para el señor HÉCTOR ARIEL GUARÍN HERRERA, el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago. - Para el menor JUAN DAVID GUARÍN CASTILLO, el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago. - Para la señora UBALDINA HERRERA BASTO, el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago. - Para el señor HÉCTOR GUARÍN TAFUR, el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago. - Para la señora MARÍA NUBIA GUARÍN HERRERA, el equivalente a CINCO (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago. - Para la señora NANCY CONSUELO GUARÍN HERRERA, el equivalente a CINCO (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago.

  • Para la señora ANA LUCÍA GUARÍN HERRERA, el equivalente a CINCO (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su pago. “TERCERO.- ORDÉNESE el pago del arancel judicial a cargo del demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía del 2% del valor de la presente condena, pago del arancel que deberá ajustarse por la parte demandante a la fecha en que se efectué el pago definitivo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 de la Ley 1394 de 2010. El anterior pago deberá realizarse mediante depósito judicial a órdenes de éste Despacho. “CUARTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de abril de 20112, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores3 presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor HÉCTOR ARIEL GUARÍN

HERRERA.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, en la

modalidad de “daño a la vida de relación”, otros 100 salarios para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron las sumas de dinero que dejó de recibir el afectado directo con la medida durante el tiempo que duró la investigación penal iniciada en su contra “más los seis meses” que tardó para incorporarse de nuevo al mundo laboral y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $20’000.000.oo, por concepto del pago de honorarios profesionales para la defensa penal. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, el 7 de mayo de 2004, mientras se encontraba en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, debido a los quebrantos de salud de su hijo menor, el señor HÉCTOR ARIEL GUARÍN HERRERA fu capturado por miembros del GAULA, quienes lo trasladaron a las instalaciones de la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo, autoridad que lo escuchó en indagatoria, luego de la diligencia, la Fiscalía le imputó la comisión del delito de rebelión, ya que –dijo ellahabía obtenido información que lo señalaba como miembro activo de un grupo insurgente. 1 Folios 706 y 707, cdno. ppal. 2 Folio 601, cdno. 1 3 El grupo demandante está integrado por Héctor Ariel Guarín Herrera (afectado directo con la medida, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan David Guarín Castillo), Ubaldina Herrera de Guarín y Héctor Marín Tafur

(padres), María Nubia, Nancy Consuelo y Ana Lucía Guarín Herrera (hermanas), Fausto Martínez Guarín y Anderson Gabriel Jiménez Guarín (sobrinos). El 14 de mayo de 2004, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario y, el 2 de septiembre siguiente, le profirió resolución de acusación. El 18 de abril de 2005, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria en contra del señor GUARÍN HERRERA, luego de declarar su responsabilidad como autor del delito de rebelión, fallo que fue objeto del recurso de apelación. El 23 de enero de 2007, mientras se surtía la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué accedió a la solicitud de libertad provisional, por redención de pena y pena cumplida; en consecuencia, se ordenó el pago de una caución pecuniaria y la suscripción de la correspondiente acta compromisoria. En sentencia del 19 de febrero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al procesado, por cuanto, a su juicio, el proceso penal que se le adelantó adoleció de enormes falencias, por falta de “tecnicismo y experiencia en el manejo de estos casos” por parte de la Fiscalía y, desde luego, por parte del juez penal de conocimiento, situación que se tradujo en una vía de hecho, según el Tribunal. Así, para los demandantes la privación de la libertad del señor HÉCTOR ARIEL GUARÍN HERRERA devino injusta, lo cual les causó a él y a su grupo familiar más

próximo perjuicios inmateriales y materiales que deben ser indemnizados, pues no estaban en el deber jurídico de soportarlos.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima4 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas. 2.1 La Rama Judicial5 adujo que, para que se configure un evento de privación injusta de la libertad, es necesario que las decisiones jurisdiccionales sean arbitrarias o abiertamente ilegales, lo cual no ocurrió en este caso, pues la Fiscalía Seccional de Ibagué dictó la resolución de acusación con base en una serie de indicios graves de 4 Folio 603, cdno. 1. 5 Folios 612 a 617, cdno. 1. responsabilidad penal en su contra y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué no tuvo más que proferir sentencia condenatoria. 2.2 La Fiscalía General de la Nación6 alegó que hasta la fase de instrucción existían suficientes motivos que, jurídicamente, soportaban la medida de aseguramiento.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 24 de enero de 20127, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto8. 3.1 La parte actora9 insistió en la declaratoria de responsabilidad de las demandadas, pues, en su criterio, las pruebas recaudadas en este proceso demuestran que el señor HÉCTOR ARIEL GUARÍN HERRERA permaneció injustamente privado de la libertad desde el “7 de mayo de 2004 y hasta el 19 de febrero de 2009”, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la

sentencia condenatoria dictada en su contra, por el cúmulo de irregularidades en que se incurrió durante el proceso penal. 3.2 La Rama Judicial10 ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y precisó que, en este asunto, no se probaron los hechos generadores de los perjuicios irrogados. 3.3. La Fiscalía General de la Nación11 señaló que en los asuntos penales opera el principio de progresividad de la prueba, conforme al cual la misma es más rigurosa a medida que avanza la actuación, de manera que cuando se inició la investigación, la prueba era ilustrativa de los indicios de responsabilidad necesarios para soportar la medida de aseguramiento que afectó la libertad del actor. Por otra parte, señaló que el actor tiene la carga de probar el valor de los ingresos que percibía y la actividad productiva de donde los obtenía, carga que no satisfizo en este 6 Folios 621 a 625, cdno. 1. 7 Folio 643, cdno. 1. 8 Folio 646, cdno. 1. 9 Folios 308 a 310, cdno. 1. 10 Folios a 668, cdno. 1 11 Folio 683 a 687, cdno. 1. caso, por lo cual debe negarse el lucro cesante solicitado; además, precisó que no es procedente la presunción de que el afectado devengaba el salario mínimo legal mensual. En cuanto al pago de honorarios profesionales, señaló que no se allegó el contrato de mandato, lo cual impedía recocer el daño emergente. 3.4 El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 18 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe tal como obra en la foliatura): “Las circunstancias fácticas descritas evidencian que el sindicado fue privado del libre ejercicio de su derecho a la libertad, y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 19 de febrero del 2009, decidió absolverlo de los cargos que le habían sido enrostrados en aplicación del principio in dubio pro reo, pues una vez analizado el material probatorio allegado al plenario, consideró que no existía prueba suficiente que comprometiera su responsabilidad penal en el injusto de rebelión que le estaba siendo endilgado, y que si bien era cierto se encontraban reunidos los requisitos exigidos para proferir resolución de acusación, como en efecto ocurrió, las exigencias objetivas y subjetivas para proferir sentencia condenatoria …, en particular lo relacionado con la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado no se encontraban acreditadas, toda vez que no se verificó efectivamente que el hoy demandante fuera en realidad el sujeto señalado por los deponentes y por los informes policiales como militante del grupo guerrillero, situación que naturalmente impedía proferir una sentencia condenatoria por ausencia de certeza, y en consecuencia, debía declarase la absolución de los cargos que le habían sido formulados. “De tal manera, encuentra la Sala que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la ley procesal penal vigente para la época de los

hechos, en su artículo 356, para privar de la libertad al actor, pues el particular no fue sorprendido en flagrancia en momentos en que desplegaba una conducta típica, antijurídica y cumpable, y no existían siquiera indicios que comprometieran su responsabilidad penal, de manera que su detención debe ser catalogada como injusta, en la medida en que se le impuso una carga pública que no estaba en la obligación jurídica de soportar, y por lo mismo, debe declararse la responsabilidad patrimonial del Estado a cargo de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, y la consecuente indemnización de perjuicios a que haya lugar, pues si bien es cierto quien inicialmente privó de la libertad al accionante fue el órgano investigador, asiste la responsabilidad a la Rama Judicial quien por medio del juzgado de conocimiento profirió decisión condenatoria en contra del hoy demandante sin que existiese mérito para ello, y por tal motivo, las dos entidades deberán responder conjuntamente por los perjuicios irrogados a los actores. “(…) “ … ha quedado demostrado que el sujeto no fue sorprendido en flagrancia en momentos en que cometía un delito y que no existían indicios que comprometieran su responsabilidad penal en el injusto penal endilgado, pues las declaraciones surtidas al interior de la investigación y los informes de inteligencia adelantados por el ente acusador, daban cuenta de la participación de un individuo conocido con alias ‘El Enano’ en las actividades delictivas del grupo … pero al momento de efectuar la captura del hoy demandante y a lo largo del proceso penal seguido en su contra, en momento alguno se detuvieron las entidades convocadas a juicio a verificar que los sujetos de los que

hablaban los declarantes y los informes policiales fueran los mismos, simplemente se limitaron a efectuar el señalamiento penal sin que en realidad pesara algún indicio serio que comprometiera su responsabilidad penal y jamás se confrontaron las identidades de uno y otro, de manera que el particular se vio compelido a soportar una carga pública que no estaba en la obligación legal de soportar, pues la presunción de inocencia que lo cobijaba jamás fue desvirtuada y fue sometido a un juicio jurisdiccional sin que en realidad existiera mérito para ello12. Respecto a la indemnización, accedió al reconocimiento de los perjuicios morales, los cuales tasó, “de acuerdo al (sic) criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado”, en las cantidades referidas al inicio de esta providencia y en favor de las personas que allí se relacionaron, de quienes, afirmó, acreditaron su legitimación en la causa por activa. Por otra parte, negó el lucro cesante solicitado, por cuanto la parte actora no demostró el monto al que ascendían sus ingresos ni las labores lícitas desempeñadas por el afectado con la medida y en desarrollo de las cuales obtenía su sustento. También negó el reconocimiento del “daño a la vida de relación”, “… pues no se encuentra plenamente demostrado de manera objetiva que el demandante o sus familiares sufrieron una alteración tan grave de sus condiciones de existencia que merezca ser resarcida” (folio 755). Recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron

sendos recursos de apelación. 12 Folios 701 y 702, cdno. ppal.

1. La parte actora13 solicitó revocar la sentencia del a quo, en cuanto: i) Negó el reconocimiento del perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, pues, en su sentir, al proceso se allegó la prueba documental necesaria

(recibos de pago y certificados de paz y salvo) que acredita el pago efectuado por concepto de honorarios profesionales, para la defensa del señor GUARÍN HERRERA dentro de la causa penal. ii) Negó el reconocimiento del perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, ya que en el proceso obra prueba sumaria que demuestra que el señor GUARÍN HERRERA “… laboraba en oficios varios”, que durante algún lapso fue conductor de un vehículo destinado al servicio de una petrolera, trabajó amansando y alimentando equinos, luego, tuvo una panadería y, finalmente, trabajaba en la fábrica de tamales de su mamá. Sostuvo que en el proceso se acreditó que el afectado directo con la medida cotizaba como independiente al sistema de seguridad social en salud, lo cual era evidente por cuanto el día de su captura se encontraba en el servicio médico del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde atendían a su hijo menor de edad, quien era beneficiario suyo. Alegó que, para liquidar el lucro cesante solicitado, debe presumirse que el actor devengaba, al menos, un salario mínimo legal mensual, presunción que utiliza el Consejo de Estado cuando no es posible establecer el monto de los ingresos del causante; además, indicó que a ese salario se debe incrementar el 25% que reconoce

la jurisprudencia por concepto de prestaciones sociales. Aclaró que la presunción del salario mínimo constituye un criterio determinante para fijar la cuota de alimentos, cuando no sea posible acreditar el valor de los ingresos o el patrimonio del alimentante – artículo 155 del decreto 2737 de 1989 – y para fijar el monto de los aportes al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, pues se presume que los trabajadores independientes reciben, al menos, un salario 13 Folios 710 a 720, cdno. ppal. mínimo legal mensual por la actividad que desarrollan –resolución 100 de la Superintendencia Nacional de Salud-. En suma, sostuvo que el a quo no podía negar este perjuicio material con el argumento de que no se demostró la actividad productiva desempeñada por el actor, si se tiene en cuenta que obra prueba indiciaria indicativa de esa actividad; además, señaló que el a quo no podía aludir a la falta de prueba de los ingresos, por cuanto, en esos eventos, opera la presunción del salario mínimo. iii) Negó el perjuicio moral solicitado en favor de los sobrinos del afectado directo con la medida, ya que, en su criterio, las declaraciones extraproceso que acompañaron la demanda acreditaban la aflicción y la tristeza que les produjo la pérdida injusta de la libertad de su tío. iv) Tasó el perjuicio moral por debajo del grado de aflicción padecida por los demandantes, pues los montos reconocidos no se compadecen con el dolor y la aflicción moral que, realmente, sufrieron el afectado directo, sus padres, su hijo y sus

hermanas, con ocasión de la privación injusta de la libertad que se discute.

2. La Rama Judicial14 pidió que, como argumentos de la apelación, se tengan en cuenta los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, conforme a los cuales no se puede predicar responsabilidad en su contra, pues “… la privación de la libertad se da por las declaraciones de terceros y es la fiscalía (sic) la que instruyó el proceso”; así, con base en esa instrucción, el juzgado profirió sentencia condenatoria de primera instancia.

3. La Fiscalía General de la Nación15 discrepó de la tesis de responsabilidad objetiva que, a su juicio, aplicó el Tribunal como fundamento de su decisión, ya que los asuntos penales que se rigen por la ley 600 de 2000, como en este caso, se deben analizar a luz de los criterios que rigen la falla del servicio, si se tiene en cuenta que esa ley derogó las presunciones que, sobre la privación injusta de la libertad, contenía el artículo 414 del decreto 2700 de 1991. 14 Folios 721 a 724, cdno. ppal. 15 Folios 735 a 746, cdno. ppal.

Argumentó que la medida de aseguramiento de detención preventiva procede cuando existen dos indicios de responsabilidad en contra del procesado, lo cual ocurrió en este asunto, si se tiene en cuenta que el señor HÉCTOR ARIEL GUARÍN HERRERA fue señalado por dos testigos, reinsertados de un grupo armado ilegal, como miembro activo de esa organización, lo cual coincidía con lo dicho en los informes de inteligencia presentados por el GAULA y por el Ejército Nacional.

Por último, señaló que no procede la indemnización de perjuicios, ya que la absolución penal devino por la aplicación del principio del in dubio pro reo y no porque se probara que el procesado no cometió la conducta punible.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

1. Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos por el a quo el 5 de septiembre de 201216, luego de que fracasara el trámite conciliatorio previsto en la ley 1395 de 201017, y admitidos por esta Corporación, mediante auto del 5 de octubre

201218.

2. El 19 de noviembre de 201219, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

II.1 En esta oportunidad intervino la Fiscalía General de la Nación20, para solicitar que se tengan en cuenta los argumentos de la apelación y, además, para agregar que no se probaron los perjuicios inmateriales solicitados por daño moral y por “daño a la vida de relación”, en tanto que la prueba testimonial no es lo suficientemente sólida para tal propósito. II.2 La Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES 16 Folios 772 a 774, cdno. ppal. 17 Folio 772, cdno. ppal. 18 Folio 782, cdno. ppal. 19 Folio 784, cdno. ppal. 20 Folios 785 y 786, cdno. ppal.

1. Competencia Esta Corporación, en Sala de Sección Tercera, es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de

1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado21, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Caducidad de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos22, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.

En este asunto, para dar inicio al conteo de la caducidad de la acción, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual revocó el fallo condenatorio de primera instancia y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al señor HÉCTOR ARIEL GUARÍN HERRERA, esto es, el 27 de febrero siguiente23; así las cosas, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.., en principio, hasta el 28 de febrero de 2011. No obstante, como la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos de Ibagué el 21 de febrero de 2011, el término de caducidad quedó suspendido por el tiempo que restaba

para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por 7 días calendario24 y se reanudó el 15 de abril de 2011, esto es, al día siguiente en que se suscribió el acta que declaró fallido el trámite conciliatorio25. 21 Expediente 2008 00009. 22 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 23 Se precisa que, según certificación del 24 de marzo de 2009 -folio 568 –, la sentencia no fue recurrida en casación. 24 Esos días deberán computarse como calendario y no como hábiles, en la medida en que corresponden al plazo restante para el vencimiento del término de caducidad de la acción, el cual se cuenta como calendario. 25 Folio 176, cdno. 3 Sobre estos aspectos, la ley 640 de 2001, dispone: De esta forma, los interesados tenían hasta el 22 de abril de 2011 para presentar la respectiva demanda, pero como ese día fue festivo26 ese término se corrió hasta el día siguiente hábil, es decir, hasta el 25 de abril siguiente; sin embargo, como la demanda se presentó el 27 de los mismos mes y año, queda claro que para ese momento había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En consecuencia, como la caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y debe ser declarada por el juez, aún de oficio27, la Sala procederá en tal sentido. Condena en costas. En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo

establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar: “Artículo 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 26 Se precisa que, ese año, la semana santa corrió desde el lunes 18 hasta el viernes 22 de abril de 2011. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2.006, expediente 15.323

PRIMERO: DECLÁRASE que en este asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al

Tribunal de origen, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA

VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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