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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00224-01(46161)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00224-01(46161)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad del demandante sindicado de los delitos de receptación y prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones, con preclusión de la investigación a favor del demandante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave al no tener el soporte completo de la adquisición de los celulares incautados, no cumplió con su deber como comerciante [E]n el caso sub judice resulta a todas luces reprochable, que el señor [demandante] al ser comerciante no tuviera el soporte completo de las adquisiciones de los celulares incautados en sus libros contables, ya que la normativa comercial lo establece como un deber. Por consiguiente, analizando todo lo mencionado, la Sala encuentra que el señor (...), actuó con culpa grave, toda vez que su proceder fue negligente e imprudente, comoquiera que no cumplió a cabalidad sus deberes como comerciante, al no aportar de manera inmediata y luego durante el proceso, las facturas que acreditaban las compraventas y adquisiciones de los equipos celulares, con lo que hubiera desvirtuado el proceder ilícito de los mismos, su conducta en materia probatoria fue omisiva e insuficiente. Es decir, que todo lo anterior constituyó una causa eficiente para que se le vinculara al proceso penal y fuera privado de la libertad, configurándose de esta manera, lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que

en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En efecto, a juicio de la Sala está plenamente acreditado que la privación de la libertad del demandante tuvo origen en su comportamiento imprudente y negligente, desconociendo las diferentes normas constitucionales y legales que lo rigen como ciudadano y comerciante, dando lugar a que la Fiscalía y la Rama Judicial actuando en el marco de la Ley y la Constitución lo procesaran penalmente y lo privaran de la libertad, conllevando a la inexistencia de un daño antijurídico. (...) De esta manera, para la Sala queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, presupuesto que como quedó dicho en párrafos anteriores se cumple en el caso objeto de análisis. Por lo tanto, al momento de restringírsele la libertad al aquí demandante el ente acusador contaba con indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en los delitos investigados, pues fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, conforme se explicó en los párrafos anteriores. Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA:

Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la referida aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numeral 2 y 3, 37100 y 36146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00224-01(46161)

Actor: SANTIAGO ANTONIO RODRÍGUEZ VILA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de junio de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 29 de abril de 20112 por los señores Santiago Antonio Rodríguez Vila (víctima directa), Rosalba Villa Lamprea y Adriana Lucía Afanador Vila; a través de apoderado judicial, solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación –Rama Judicial –Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 46-58 del C.1. libertad que padeció el señor Santiago Antonio Rodríguez Vila, y en consecuencia, solicitan se condene al pago de los perjuicios causados, por daño moral en favor de cada uno de los demandantes la suma de doscientos (200) SMLMV, y por daño a la vida en relación en favor del señor Santiago Antonio Rodríguez Vila el monto de cien (100) SMLMV; y por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante y daño emergente las siguientes sumas: (i) ciento setenta y cinco millones ciento quince mil ($175.115.000.oo) por concepto de ingresos; (ii) un millón quinientos quince mil seiscientos pesos ($1.515.600.oo) correspondiente al valor pagado por un semestre de universidad; y (iii)

quinientos ochenta y cinco mil pesos ($585.000) por obligaciones derivadas de la tarjeta de crédito.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

Da cuenta la demanda que el señor Santiago Antonio Rodríguez Vila era propietario de un establecimiento de comercio llamado “Celucenter los Planches” ubicado en la ciudad de Ibagué en el centro comercial “Los Panches”. La Fiscalía 34 Seccional de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Ibagué profirió orden de allanamiento y registro el 27 de septiembre de 2007, la cual se hizo efectiva el 28 del mismo mes y año en el Centro Comercial “Los Panches”, donde del local “Celucenter Los Panches” incautaron diferentes elementos. Como consecuencia de dicho operativo, se capturó y se puso a disposición de la Fiscalía 34 Seccional al señor Antonio Rodríguez Vila junto con otras personas. Por lo anterior, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Roncesvalles, el día 29 de septiembre de 2007 se llevó a cabo audiencia concentrada, (i) de legalización de captura, (i) imputación de los delitos de receptación y el acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones al señor Rodríguez Vila; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de garantías, el día 10 de octubre de 2007 revocó la medida de aseguramiento en contra del señor Rodríguez Vila. Asimismo, en trámite de la apelación en contra de la legalidad de la captura, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué con función de garantías, en audiencia del

17 de enero de 2008, declaró la ilegalidad de la captura del señor Rodríguez Vila. Finalmente en audiencia del 2 de febrero de 2009 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento, decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Rodríguez Vila, basados en la causal de la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

3. El trámite procesal.

El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda3 y notificada la Fiscalía General de la Nación4, ésta presentó su contestación5, en la que se opuso a todas las pretensiones de la demanda, arguyendo que su actuación había sido legítima y conforme al ordenamiento jurídico vigente, puesto que en el nuevo sistema penal de la Ley 906 de 2004, esta entidad no tiene la facultad de privar de la libertad a una persona sino es un poder del juez de control de garantías. Por ello propuso primero la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que con el sistema penal acusatorio ya no cumplía funciones judiciales sino que es una parte más en el proceso. Por su parte, la Rama Judicial6, una vez notificada7, presentó contestación de la demanda8, en la que se opuso a las pretensiones de la misma, alegando que en el caso bajo estudio no se trataba de una privación injusta de la libertad puesto que no fue una decisión arbitraria ni abiertamente ilegal y además las actuaciones de la rama se efectuaron con apego al ordenamiento jurídico vigente; por el contrario el aquí demandante debía soportar las cargas que conllevaba una investigación penal toda vez

que existían pruebas que podían endilgar responsabilidad. El a quo ordenó el decreto y la práctica de pruebas9, posteriormente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión10, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante para reiterar los argumentos ya expuestos11.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Fl. 60 del C.1. 4 Fl. 64 del C.1. 5 Fls. 84-92 del C.1. 6 Fl. 208 del C.1. 7 Fl. 63 del C. 1. 8 Fls. 69-73 del C.1. 9 Fls. 100-101 del C.1 10 Fl. 113 del C.1. 11 Fls. 114-116 y 158-167 del C.1.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 22 de junio de 201212, decidió negar las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En este caso, no existió prueba de la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas, pues la privación de la libertad se dio con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, por lo tanto la privación del señor Rodríguez Vila no reviste del carácter de injusta, de modo que no se logró acreditar los elementos de la responsabilidad del estado.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante quien en escrito presentado13, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, toda vez que si existían pruebas de que las actuaciones de las demandadas fueron violatorias de la ley y abiertamente

desproporcionadas, y trajeron como consecuencia la privación injusta de la libertad del señor Rodríguez Vila. El recurso fue admitido por auto del 4 de marzo de 201314. Luego, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión15, oportunidad en la que las partes guardaron silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales. 1.1. Legitimación en la causa. 12 Fls. 138-145 del C. P. 13 Fls. 160-170 del C.P. 14 Fl. 176 del C. P. 15 Fl. 178 del C. P.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”16, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Santiago Antonio Rodríguez Vila, en su condición de privado de la libertad, las señoras Rosalba Vila Lamprea (madre) y Adriana Lucía Afanador Vila (hermana). Ahora bien, revisado el expediente, se echó de menos en las pruebas del plenario, el registro civil de alguno de

los demandantes, en que se demostrara las relaciones de consanguinidad o parentesco, razón por la cual, se tiene que la hermana no se encuentra legitimada en la causa por activa; caso contrario ocurre con la madre del privado de la libertad, pues su nombre aparece individualizado en el escrito de acusación y relacionado en los testimonios, por lo cual, queda legitimada en la causa por activa17, como tercera damnificada. Para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a la luz de la Ley 906 de 2004 deben preverse las competencias funcionales y la colaboración legalmente establecida entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación18 y la segunda, la etapa de juicio a cargo de la administración de justicia en lo penal. Así, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito19-20 e, incluso, excepcionalmente conserva facultades para limitar derechos fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado. 16 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 17 Fls. 19 del C1 y 1 y 3 del cuaderno de pruebas de la parte demandante. 18 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 19 Arts. 250 de la C. P. y 66; 322 de la Ley 906 de 2004 20 Artículo 250 de la C.P.

Ahora bien, debe preverse que en principio cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del Juez de Control de Garantías durante la etapa investigativa y el juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento. Por lo expuesto, la Sala considera que en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la Ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial se encuentran legitimados en la causa para comparecer como actores del extremo pasivo de la relación procesal. Ahora, esta regla general de legitimación debe revisarse en el juicio de imputación donde habrá de revisarse si la privación injusta de la libertad tuvo lugar como consecuencia del actuar u omisión negligente del Juez o el Fiscal del caso. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200121, y sólo se 21 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo22. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez23. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación24. En el caso concreto, la Sala observa que se profirió decisión de preclusión a favor del

demandante el 2 de febrero de 200925 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 29 de abril de 201126; sin embargo, se tiene que el día 31 de enero de 201127 el apoderado de la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Procuraduría 26 Judicial Administrativa con sede en Ibagué, certificándose el día 29 de abril de 201128, que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes. Por ende, se observa que no operó el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que el término para ejercer la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136 numeral 8º del Código Contencioso Administrativo, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado. En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 24 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324.

25 Fl. 31 del C1. 26 Fl. 58 del C1. 27 Fl. 44 del C1. 28 Fl. 45 del C1. mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”29. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo30 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la

libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. 29 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 30 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía

demostrarse el error judicial31. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”32. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 32 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”33 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo

414 del Código de Procedimiento Penal,34-35 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”36. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. 33 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 34 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de

aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 35 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 36 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya

sido efectiva37. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 37 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326

1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder. Y se entiende por

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