CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00224-01(46161)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00224-01(46161)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige numeral segundo de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedencia, alcance, mecanismo procesal para la corrección De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, (...) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. (...) es necesario corregir que en efecto la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima tiene como fecha el 22 DE JUNIO DE 2012 y no la señalada dentro de la mencionada providencia, motivo por el cual se procederá con su debida corrección. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver voto disidente expediente 34326 de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero del dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00224-01(46161)A
Actor: SANTIAGO ANTONIO RODRÍGUEZ VILA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala corregir de oficio la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre por esta Corporación .
ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda presentado el 29 de abril del 2011, los señores Santiago Antonio Rodríguez Vila, Rosalba Vila Lampera y Adriana Afanador Vila Mediante apoderado judicial presentaron demanda en contra de la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación fin de que se declararán administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Santiago Antonio Rodríguez Vila y en consecuencia, solicitan se condene al pago de perjuicios materiales como morales causados a favor de cada uno de los demandantes. 2.- En sentencia del 22 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda ya que para ellos no existía prueba dentro del proceso de la responsabilidad atribuida a las entidades demandadas. 3.- Por medio de sentencia del 23 de octubre de 2017, esta Corporación decidió declarar la falta de legitimación por causa activa y confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima 4A folio 196 reposa informe secretarial que advierte un error mecanográfico al momento de preciar la fecha de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima dentro de la parte resolutiva de la referida providencia, lo anterior es señalado por Secretaría en los siguientes términos : “(…) Ahora bien, se advierte por esta Secretaria que en la parte resolutiva de la referida sentencia se dispuso confirmar aquella proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima el 19 de enero de 2012, sin embargo la fecha de la providencia objeto de recurso es el 22 de junio de 2012 (fl.138 de CPpal) CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del
CGP. 2.- Respecto al caso concreto, hay que señalar que como bien se advierte el informe secretarial, dentro de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 23 de octubre de 2017 se señala: “(…) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de enero de 20121 (…)”. Frente a lo anterior, es necesario corregir que en efecto la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima tiene como fecha el 22 DE JUNIO DE 2012 y no la señalada dentro de la mencionada providencia, motivo por el cual se procederá con su debida corrección. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia del 23 de octubre de 2017 proferida por esta subsección, la cual quedará en los siguientes términos: “SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima del 22 de junio de 2012, por la razones expuestas en la parte motiva del fallo.” SEGUNDO: EXPEDIR copia autentica de la sentencia del 23 de octubre del 2017 proferida por la Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutorias, de esta decisión y del fallo de primara instancia del 22 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme la decisión
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, 1 Folio 188 del CPpal.
JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Aclaró voto Cfr. AV Rad. 34326-17