CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00287-01(47436)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00287-01(47436)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena a la Fiscalía General de la Nación y Fallo inhibitorio por las pretensiones de reincorporación al servicio DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COHECHO POR DAR U OFRECER E INFRACCIÓN AL ARTÍCULO DE LA LEY 30 DE 1986 / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRAICÓN PÚBLICA / INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causa directa y determinante del daño / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Solicitud de reincorporación al servicio como agente de la policía Síntesis del caso: El 6 de junio de 1997, el Comandante de Policía de Chaparral, Tolima, formuló denuncia penal en contra de los agentes Wilson Manuel Pérez Patiño y Michel Fredy Morales Mazuera, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer e infracción de la Ley 30 de 1986, que en su criterio se configuraron por haber incautado una sustancia ilícita en un operativo, pero no haberla reportado, ni entregado a la institución; además, cuando fueron interrogados sobre tales hechos, los referidos policiales procedieron a ofrecerle dinero al superior para quedarse con la sustancia ilícita y para que no se les denunciara; sin embargo, el superior rechazó tal oferta y procedió a poner en conocimiento de la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral tales hechos. Los agentes fueron separados de la institución policial.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes frente a las referidas autoridades consiste en la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvieron privados de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presuntos autores de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, por el cual fueron capturados y recluidos en un establecimiento penitenciario, según la constancia expedida por la Directora del establecimiento penitenciario y carcelario de Ibagué, en la cual se hizo constar que el señor Wilson Manuel Pérez Patiño estuvo recluido en esas instalaciones entre el 18 de junio y el 2 de julio de 1997 y entre 18 de febrero y el 26 de julio de 2000; y el señor Michel Fredy Mazuera Morales, estuvo recluido entre el 18 de junio y el 2 de julio de 1997.
HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL AL ESTADO / DOLO Y CULPA
GRAVE – Demostración [E]n lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del
imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En materia de privación injusta, se ha reiterado que no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender que la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial, se concluye que fue la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la justicia ordinaria, se hubiera proferido sentencia absolutoria. En ese orden de ideas, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELAOTORÍA: Al respecto, consultar sentencias de: 9 de julio de 2014, exp.38438; 2 de mayo de 2007, exp. 15463; 18 de febrero de 2010, exp. 17933; 30 de abril de 2014, exp. 27414; 2 de mayo de 2016, exp. 32126B y de 25 de mayo de 2016, exp. 35033.
FUENTE FORMAL CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 – AR TICULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 70
HECHO DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CAUSA EFICIENTE DEL PERJUICIO RECLAMADO / INEXISTENCIA DE IMPUTACIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causa directa y determinante del daño [A] efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el procederse repite, activo u omisivode aquella tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. La Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado (…) para el sub examine, si bien se declaró la prescripción de la acción penal frente a los señores Wilson Manuel Pérez Patiño y Michel Fredy Morales Mazuera por el delito de cohecho por dar u ofrecer, y se precluyó la investigación por el delito de infracción al artículo 39 de la Ley 30 de 1986, lo cual llevaría a adelantar un juicio de responsabilidad patrimonial frente a las demandadas, lo cierto es que la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta absolutamente reprochable desplegada por los ahora demandantes la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y por la cual se les privó de su derecho a la libertad. (…) se halla demostrada suficientemente en el expediente la configuración del hecho exclusivo de los señores Wilson Manuel
Pérez Patiño y Michel Fredy Morales Mazuera, en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la decisión de la Fiscalía General de la Nación al proferir una medida de aseguramiento en su contra.
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA EN
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[S]i bien a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 39816 FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Solicitud de reincorporación al servicio como agente de la policía / SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO A AGENTE DE LA POLICÍA / ACCIÓN PROCEDENTE DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
[D]e una correcta interpretación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, se infiere, sin vacilación alguna, que la pretensión en contra de la Policía Nacional se ubica en la adopción de una decisión adversa a los intereses de los demandantes, por medio de la cual se les retiró del servicio activo como
agentes de la Policía Nacional, en virtud de los poderes discrecionales con los que cuenta el Director General de esa institución para mejorar el servicio. Ahora bien, el artículo 86 del C.C.A., prevé el ejercicio válido de esta acción indemnizatoria cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por su parte, el artículo 85 de la misma compilación, dispone que “toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”. Lo anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto de carácter laboral o prestacional, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo trascrito en precedencia. Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. Para el caso sub examine, la Sala ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es un hecho de la Administración Pública demandada,
sino que el retiro del servicio lo realizó el Director General de la Policía Nacional a través de un acto administrativo particular y en virtud de la potestad discrecional asignada en el Decreto 262 de 1994 y Decreto 574 de 1995. Por consiguiente, ha de concluir la Sala que, si los ahora demandantes no se encontraban conformes con tal resolución, debieron cuestionar tales actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, claro está dentro de la oportunidad procesal establecida para tal efecto. (…) resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto frente a la Policía Nacional, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción en este punto, aspecto que constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 23 de abril de 2008, exp. 15906; 13 de mayo de 2009, exp. 15652 y del13 de agosto de 2014, exp. 30308.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / DECRETO 262 DE 1994 / DECRETO 574 DE 1995
NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 73001-2331-000-2011-00287-01(47436)
Actor: WILSON MANUEL PÉREZ PATIÑO Y OTRO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - el hecho exclusivo de la víctima da lugar a absolver de responsabilidad a la demandada / INEPTA DEMANDA - la resolución a través de la cual se ordenó el retiro del servicio a los demandantes debió haber sido cuestionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de abril de 2013, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de junio de 1997, el Comandante de Policía de Chaparral, Tolima, formuló denuncia penal en contra de los agentes Wilson Manuel Pérez Patiño y Michel Fredy Morales Mazuera, por los delitos de cohecho por dar u ofrecer e infracción de la Ley 30 de 1986, que en su criterio se configuraron por haber incautado una sustancia ilícita en un operativo, pero no haberla reportado, ni entregado a la institución; además, cuando fueron interrogados sobre tales hechos, los referidos policiales procedieron a ofrecerle dinero al superior para quedarse con la sustancia ilícita y para que no se les denunciara; sin embargo, el superior rechazó tal oferta y procedió a poner en conocimiento de la Fiscalía
28 Seccional de Chaparral tales hechos. Los agentes fueron separados de la institución policial.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 6 de diciembre de 2011 (fls. 57 a 79 C. 1), los señores Wilson Manuel Pérez Patiño y Michel Fredy Morales Mazuera, por conducto de apoderado judicial (fls. 2 a 3 C. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta que soportaron los ahora demandantes dentro de un proceso penal adelantado en su contra, así como por su retiro definitivo de
la Policía Nacional. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1) Declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reparar integralmente los perjuicios morales, materiales, a la vida de relación, habeas data, y de todo orden, generados a los demandantes Pérez Patiño Wilson Manuel y Morales Mazuera Michel Fredy, con ocasión del error jurisdiccional y su defectuoso funcionamiento de la Fiscalía, al iniciar un proceso penal en su contra, atribuirles conductas delictuosas que no pudo comprobar, ordenar su captura, privarlos injustamente de la libertad, impedirles su salida del país, ordenar la separación de su cargo, por conductas penales declaradas
prescritas, manteniéndose jurídicamente su inocencia, y el daño antijurídico cometido por la segunda, al iniciar un proceso disciplinario, separarlos del cargo de agentes de la policía y luego retirarlos del servicio con ocasión de los mismos hechos, a continuación de que mediante un anónimo se solicitara su retiro. 2) Como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a reparar integralmente los siguientes perjuicios, a saber: 2.1. Perjuicios morales. Para cada uno de los demandantes: $107’120.000, esto es, $53’560.000 para cada uno de los demandantes, con base en el salario mínimo de $535.600 del año 2011. La reparación pedida, por ser integral, será referida al buen nombre y dignidad, y a la presentación de excusas protocolarias, escritas y verbales, debidamente publicadas en periódicos de amplia circulación, y en carteleras de la entidad, se reconozca el daño cometido y que adquieran los funcionarios públicamente el compromiso de no volverlo a cometer o reiterar. 2.2. Por el daño a la vida de relación, a partir de $107’120.000 cien salarios mínimos, para cada uno de los demandantes. 2.3. Lesión fundamental al derecho de hábeas data y el buen nombre, a partir de $107’120.000, cien salarios mínimos, para cada uno de los demandantes. 2.4. Se ordenará cancelar el dato negativo reportado por los organismos de control del Estado y carácter privado, tales como Contraloría, Procuraduría, personerías y centrales de riesgo y se ordenará indemnizar a los
demandantes con un valor de no menos de cien salarios mínimos legales mensuales.
3. Perjuicios materiales: Lucro cesante y expectativa de vida: a partir de $675’594.255, como se explica en el acápite de estimación razonada de la cuantía.
4. Condenar en costas a la parte demandada.
5. Ordenar que la parte demandada, de cumplimiento a la sentencia como lo ordena el art. 174 y 177 del C.C.A.
Como fundamentos fácticos de la demanda, los actores narraron lo siguiente: Mediante proveído del 12 de junio de 1997, la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral decretó la apertura de la investigación y ordenó vincular al proceso penal mediante indagatoria a los agentes de Policía Wilson Manuel Pérez Patiño y Michel Fredy Morales Mazuera, para lo cual se ordenó su captura, la cual se hizo efectiva ese mismo día. Los retenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía. El 1° de julio de 1997, se concedió el beneficio de libertad condicional a los procesados y se ordenó cancelar las órdenes de captura expedidas en su contra; posteriormente, el 3 de febrero de 1999, la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. El 25 de julio de 2000, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 3 de febrero de 1999 y, una vez reanudado el trámite, el 26 de mayo de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los demandantes por el
delito de cohecho por dar u ofrecer, pero precluyó la investigación por el delito de narcotráfico. Luego de haber transcurrido más de diez años desde el inicio del proceso penal, el 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral declaró la prescripción de la acción penal. De otra parte, se adujo en el libelo que a través de un documento anónimo dirigido al Comandante del Departamento de Policía, se solicitó el retiro del servicio de los agentes de Policía Wilson Manuel Pérez Patiño y Michel Fredy Morales Mazuera, solicitud que fue atendida mediante resolución del 16 de junio de 1997, sin que se hubieran esperado los resultados del proceso disciplinario que se les adelantó (fls. 57 a 79 C. 1).
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 23 de enero de 2012, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público
(fls. 81 a 86 c. 1). La Fiscalía General de la Nación acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella. Argumentó, básicamente, que la medida de aseguramiento en contra de los ahora demandantes estuvo ajustada a las previsiones y exigencias establecidas en la ley, por manera que no se configuró falla alguna del servicio, amén de que la declaración de prescripción de la acción penal se produjo luego de más de cinco años después de que el ente investigador hubiera calificado el mérito del sumario. Formuló la excepción perentoria consistente en el hecho de un tercero, dado
que la captura de los ahora demandantes, se produjo por un informe de policía suscrito por un capitán de esa institución, en el que se daba cuenta de unas irregularidades dentro de un procedimiento adelantado por esos agentes de Policía el 1° de junio de 1997 (fls. 125 a132 C. 1). A su turno, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que se oponía igualmente a las pretensiones contenidas en la demanda, para tal efecto señaló que no se configuran los supuestos que permiten estructurar su responsabilidad patrimonial, dado que actuó conforme a Derecho, esto es, dentro del marco de la ley penal, amén de que la decisión que dispuso la prescripción penal se profirió dentro de un término razonable (fls. 8 a 13 C. 2). Finalmente, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda y también se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual, arguyó que en el presente caso el retiro del servicio dispuesto por el Director General de la Policía Nacional no configuró irregularidad alguna, dado que esa era una potestad con la que contaba esa autoridad, con el fin de procurar el mejoramiento del servicio, amén de que existían serios indicios en la comisión de actividades ilícitas por parte de los agentes que fueron retirados (fls. 97 a 110 C. 1) Mediante providencia del 24 de julio de 2012, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 4 de febrero de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y
concepto, respectivamente, oportunidad en la cual este último guardó silencio (fls. 158 y 170 C. 1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que se encontraba demostrada la responsabilidad de las demandadas, dado que se capturó a los señores Wilson Manuel Pérez y Fredy Morales Mazuera y, posteriormente, se declaró la prescripción de la acción penal, todo lo cual configuraba un daño antijurídico que los hoy demandantes no estaban en la obligación de soportar (fls. 17 a 173 C. 1). Las entidades demandadas también reiteraron los argumentos plasmados en las contestaciones de la demanda e insistieron en que la captura de los referidos demandantes se encontraba ajustada a la normatividad vigente para la época de los hechos, motivo por el cual señalaron que no se incurrió en falla del servicio, ni tampoco se configuró daño antijurídico alguno (fls. 174 a 175 y 176 a 185 C. 1).
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que, de acuerdo con lo probado en el proceso, se acreditó que el 1 de junio de 1997, los entonces agentes de Policía Wilson Pérez Patiño y Fredy Morales Mazuera participaron en un operativo de incautación de una sustancia ilícita, sin que hubieran realizado el correspondiente reporte; además, en momentos en que pretendían apoderarse de esa sustancia, fueron descubiertos por el Comandante de Policía de Chaparral, al
cual le ofrecieron parte de los beneficios por la venta de esa sustancia. Así las cosas, si bien en noviembre de 2009 se profirió resolución de preclusión de la investigación, lo cierto es que ante la gravedad de los hechos investigados, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los actores “aparece como una decisión ajustada a derecho, que cumplió los requisitos sustanciales y procesales de la época”. Al respecto, el Tribunal a quo consideró: Se puede concluir que atendidos los hechos y las circunstancias particulares del caso, los señores Morales Mazuera y Pérez Patiño, estaban en la obligación de soportar la carga del proceso penal, a efectos de determinar su responsabilidad o no en los delitos que se les imputaban, y que si bien dicho proceso fue objeto de cesación por razón de la prescripción de la acción penal, lo cierto es que no puede señalarse con certeza que los hechos imputados no existieron, que no eran delito o que aquellos no los cometieron, lo cual impide en consecuencia un pronunciamiento favorable sobre las pretensiones de la demanda (fls. 190 a 210 C. Ppal).
4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Sostuvo que en el caso bajo estudio, la sentencia apelada contrarió los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, toda vez que la acción penal adelantada en contra de los demandantes prescribió, circunstancia que configuraba un daño antijurídico,
razón por la cual, insistió en que esa circunstancia bastaba para declarar la responsabilidad de las demandadas bajo un título de imputación objetivo y proceder al reconocimiento de los perjuicios a su favor (fls. 218 a 220 C. Ppal.).
5. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 21 de mayo de 2013 y admitido por esta Corporación el 9 de agosto de ese mismo año (fls. 221 y 226 C. Ppal). Posteriormente, mediante providencia del 2 de mayo de 2014, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 265 C. Ppal).
En esta oportunidad, las demandadas -Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional-, y la parte actora reiteraron integralmente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción (fls. 267 a 271 y 272 a 303 C. Ppal.) La Nación-Rama judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 304 C. Ppal.).
III. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de abril de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, -lo último que ocurra-, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 9 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, precluyó la investigación a favor de Wilson Manuel Pérez Patiño y Michel Fredy Morales Mazuera (fls. 4 a 6 C. 3), la cual quedó ejecutoriada el 26 de noviembre de 2009 (fl. 135 C. 9). Precisa la Sala que el término de caducidad fenecería, en principio, el 27 de noviembre de 2011; sin embargo, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 20013, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda4, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. En el caso bajo estudio, obra en el expediente una certificación expedida por el Procurador 27 Judicial de Ibagué, en la cual se hizo constar que el 1° de diciembre de 2011 se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia de que la solicitud fue presentada el 27 de octubre de 2011, es decir, 1 mes antes de que operara la caducidad. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la
Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 4 La demanda se interpuso el 6 de diciembre de 2011. Así las cosas, la parte demandante tenía hasta el 27 de diciembre de 2011 para interponer la demanda y, dado que esta se presentó el 6 de diciembre de ese año5, forzoso resulta concluir que se hizo dentro del término legal establecido para tal efecto.
4. La legitimación en la causa Respecto de los demandantes Wilson Pérez Patiño y Michel Fredy Morales Mazuera, se tiene que son las personas que soportaron la detención ordenada por la Fiscalía General de la Nación y la consiguiente privación de su libertad, y fueron retirados del servicio de la Policía Nacional mediante una resolución expedida por
el Director General de esa institución (fls. 2 a 13 C. 2). De todo lo anterior se infiere que los referidos demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa para actuar en el presente asunto. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que la Nación– Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, se le imputan unos daños en razón de la detención de los referidos demandantes y del retiro del servicio de la Policía Nacional, motivo por el que la Sala considera que aquella tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.
5. Problema jurídico La Sala deberá dilucidar si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación deban responder patrimonialmente por la privación de la libertad de los señores 5 Folio 79 reverso del cuaderno de primera instancia.
Wilson Pérez Patiño y Michel Fredy Morales Mazuera. Por otra parte, se decidirá si hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional por el retiro del servicio de esa institución de los referidos demandantes.
6. Responsabilidad patrimonial atribuida a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama judicial 6.1. El daño En el caso concreto, el daño alegad
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