CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00339-01(46833)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00339-01(46833)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPETICIÓN - Inhibitorio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cuando el pago no se realiza dentro de los 18 meses siguientes a la condena, el término empieza a correr desde el día siguiente al vencimiento de dicho plazo. [L]a caducidad de la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C. C. A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses –. Ahora bien, en el caso que nos ocupa y al examinar las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado que, mediante la sentencia del 14 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios derivados de la omisión en el nombramiento de la señora Martha Lucía Celis Rodríguez como citadora del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué y, en consecuencia, condenó a la aquí demandante a pagar a dicha señora y a sus hijas una suma determinada de dinero (…) a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, es decir, el 18 de agosto de 2007, empezó a correr el plazo de los dieciocho (18) meses señalados en el artículo 177 del C.C.A. para que la Rama Judicial efectuara el pago de la condena, plazo que expiraba el 18 de febrero de
2009. Por consiguiente y conforme a la citada sentencia C-832 de 2001, el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los 18 meses, vale decir, desde el 19 de febrero de 2009, razón por la cual el término para demandar expiraba el 19 de febrero de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora afirmó en la demanda que el pago de la condena se realizó el 4 de mayo de 2009 , lo cual, además, quiere decir que aquél (el pago) ocurrió casi 3 meses después de haber fenecido el plazo de los 18 meses para pagar; sin embargo, a partir de esta última fecha la Rama Judicial contó la caducidad, con lo que justificó haber presentado –en tiempo, según su opiniónla demanda el 4 de mayo de 2011. Pero, al contabilizar así la caducidad, la parte actora se equivocó, pues desconoció que, para el momento del pago (4 de mayo de 2009), ya se había superado el término de los 18 meses que la ley le concedía para pagar la condena. Olvidó la actora, entonces: i) que los 2 años de la caducidad se contabilizan a partir del pago, pero siempre que éste se haga dentro de tal plazo (18 meses, inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo), conforme enseña la atrás citada sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional y ii) que trascurrido este último plazo, sin que se haya efectuado el pago –como sucedió en este caso–, los 2 años de caducidad se contabilizan desde el vencimiento del mismo, esto es, desde el vencimiento de
dichos 18 meses.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00339-01(46833)
Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Demandado: ANTONIO MARÍA TORO RUIZ Referencia: REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se decidió: “Primero.- DECLARAR que ANTONIO MARIA TORO RUIZ es responsable patrimonialmente de los hechos que dieron lugar a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima proferida (sic) el 14 de mayo de 2007 y su adición del 29 de junio del mismo año, por su conducta dolosa. “Segundo.- CONDENAR a ANTONIO MARIA TORO RUIZ a indemnizar a la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDUCIAL (sic) por el valor de SESENTA Y NUEVE MIL (sic) CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS ($69.417.515). “Tercero.- Al presente fallo se dará cumplimiento en los términos de los arts. 176,
177 y 178 del C.C.A. “Cuarto.- Negar condena en costas”.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de mayo de 2011, la Nación – Rama Judicial, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Antonio María Toro Ruiz, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de éste y el consecuencial reintegro de los dineros que la primera tuvo que pagar a Martha Lucía Celis Rodríguez1, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 14 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa que declaró la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados 1 Y a sus hijas Andrea Carolina y Diana Marcela Olaya Celis. a dicha señora por la omisión de su nombramiento como citadora del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, de cuyo despacho era juez titular el señor Toro
Ruiz. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a este último, en su calidad de ex Juez Civil de Circuito de Ibagué, a pagarle “los perjuicios económicos ocasionados a la administración, con ocasión del cumplimiento a (sic) la sentencia de fecha 14 de mayo de 2007, emanada por (sic) el Tribunal Administrativo del Tolima”, sin indicar el monto reclamado. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, luego de participar en un concurso de méritos, la señora Martha Lucía Celis Rodríguez se encontraba en la lista de elegibles para ocupar el cargo de citador grado 3,
cargo que se encontraba vacante en el mencionado Juzgado Quinto Civil del Circuito. En virtud de lo anterior, ella le solicitó al titular del juzgado, Antonio María Toro Ruiz, que la nombrara en su despacho, pues había ocupado el primer lugar del concurso, pero no obtuvo respuesta alguna. Ante dicha situación, la señora Celis Rodríguez promovió una acción de reparación directa, en el marco de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia del 14 de mayo de 2007, mediante la cual declaró la responsabilidad de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios ocasionados a dicha señora al no nombrarla como citadora del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué y condenó al pago de los perjuicios sufridos por ella y sus hijas. Dicho fallo fue adicionado por el Tribunal, mediante providencia del 29 de junio del mismo año, respecto de los perjuicios materiales de la condena. Mediante la resolución 2095 del 15 de abril de 2009, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la condena, por cuyo concepto ordenó el pago de $69’417.515, a través de la orden de pago 08 24 del 22 de abril de 2009. El 4 de mayo de 2009 se materializó ese pago, a través de un abono a la cuenta de ahorros 23055077362-6 del Banco Popular, a favor de Martha Lucía Celis Rodríguez.
2. La demanda de la referencia fue admitida mediante auto del 15 de junio de 2011, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 71 y 76 89 a 91 y 98 del cuaderno 1).
3. La apoderada del señor Antonio María Toro se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la omisión del nombramiento de dicha señora no obedeció a una actuación arbitraria y caprichosa de éste, sino a su deseo de que el proceso de nombramiento de la persona que ocupara ese cargo se hiciera con estricto apego a la ley, por lo que su conducta no puede calificarse de dolosa o de gravemente culposa.
Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa, pues, al haberse presentado la demanda después de 6 meses contados a partir de la materialización del pago (4 de mayo de 2009), la Rama Judicial había perdido la competencia para ello, pues al cabo de ese tiempo debía hacerlo la Procuraduría General de la Nación o el Ministerio de Justicia y del Derecho (artículo 8 de la ley 678 de 2001), ii) inexistencia de prueba de “que la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicialrealizó en forma efectiva y cierta el pago de la suma” que acá reclama, por cuanto para acreditarlo se aportó la copia de la resolución que ordenó el pago, la orden de pago y el “reporte estado orden de pago”, documentos que resultan insuficientes para ese efecto, pues ninguno de ellos acredita que Martha Lucía Celis Rodríguez sí lo recibió, es decir, no hay constancia de recibo, consignación, paz y salvo o cualquier otro documento que demuestre que las beneficiarias de la indemnización la recibieron efectivamente, iii) caducidad de la acción, en primer lugar, porque sin la certeza del pago no
hay una fecha cierta y precisa para contabilizar dicho término y, en segundo lugar, en caso de que se encontrara acreditado el pago, la orden aportada es del 22 de abril de 2009 y la demanda se presentó el 4 de mayo de 2011, es decir, casi 15 días después del vencimiento de los 2 años del término de caducidad, iv) “falta de análisis del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial respecto de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado”, por cuanto no realizó ningún análisis de fondo previo a iniciar la acción de repetición contra el señor Toro Ruiz y, si lo hubiera hecho, habría llegado a la conclusión de que no se presentó una actuación dolosa o culposa de dicho señor, v) “ausencia de dolo o culpa en la actuación del demandado al no expedir el acto de nombramiento de la señora Martha Lucía Celis Rodríguez como citadora del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué”, pues su actuación no fue arbitraria ni caprichosa y, por el contrario, tenía la convicción de que estaba obrando con estricto apego a la ley, exigiendo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que se ajustara al procedimiento que se venía aplicando para nombramientos como el de la señora Celis Rodríguez, vi) “culpa exclusiva de la Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, al ejercer su defensa frente al proceso que ha dado lugar a esta demanda de repetición”, por cuanto la apoderada judicial designada para tal fin no ejerció una defensa efectiva, acorde y adecuada en el
proceso de reparación directa que promovió la señora Celis Rodríguez y no desplegó una defensa que permitiera contar con los elementos de juicio suficientes y necesarios para plasmar y defender la actuación del Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué y, vii) “falta de presupuestos para iniciar la … acción de repetición”, la cual apoyó en todo lo anterior (folios 77 a 113 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 15 de noviembre de 2011, el Tribunal abrió el proceso a pruebas y, el 23 de mayo de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 116 y 122 del cuaderno 1). 4.1. La apoderada del demandado reiteró en sus alegatos lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 123 a 125 del cuaderno 1). 4.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró a Antonio María Toro Ruiz patrimonialmente responsable de los hechos que dieron lugar a la sentencia del 14 de mayo de 2007 y a su adición del 29 de junio del mismo año, proferida por el mismo Tribunal y lo condenó al pago de $69’417.515, a favor de la Rama Judicial.
Sostuvo que al haberse demostrado que, en providencia del 7 de julio de 2004, el demandado, en su calidad de ex Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué, fue sancionado disciplinariamente en el proceso que el Consejo Seccional de la
Judicatura le adelantó por los mismos hechos que dieron lugar a la condena en reparación directa, esto es, la omisión del nombramiento de la señora Martha Lucía Celis Rodríguez en el cargo de Citadora del Juzgado, por haber actuado con dolo, en el marco de esta acción de repetición se configuró la causal del numeral 4 del artículo 5 de la ley 678 de 2001, según la cual se presume que la conducta del agente estatal es dolosa cuando ha sido declarado penal o disciplinariamente responsable a título de dolo, por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. Declaró no probadas las excepciones propuestas. Respecto de la de caducidad dijo que no tenía vocación de prosperidad, por cuanto los dos años se contaban a partir del día siguiente al del pago total de la condena (4 de mayo de 2009) y que, al haberse presentado la demanda el 4 de mayo de 2011, ello ocurrió en tiempo (folios 129 a 145 del cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que debían negarse las pretensiones de la demanda, porque los documentos aportados para acreditar el pago, esto es, la copia de la resolución que ordenó el pago, la orden de pago y el “reporte estado orden de pago” no llevan al convencimiento “cierto, real y efectivo” de que la Rama Judicial le pagó a las beneficiarias de esa condena la suma que aquí reclama, pues no obran ninguna constancia de recibo, consignación, paz y salvo o cualquier otro documento que lo demuestre.
Dijo que la declaratoria de responsabilidad de la sentencia de primera instancia ocurrió porque el Tribunal se limitó a darle plena validez a una sentencia dictada por el Conejo Seccional de la Judicatura del Tolima que le impuso una sanción disciplinaria, sin valorar debidamente las demás pruebas obrantes en el proceso, ni los argumentos expuestos a lo largo del mismo por la parte demandada, pasando por alto que la acción de repetición es autónoma y los medios probatorios allí aportados deben ser analizados bajo los parámetros de la sana crítica, con independencia de la valoración que se haga de ellos en otros procesos. Además, ni la sentencia recurrida ni el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Rama Judicial realizaron análisis alguno respecto de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. También sostuvo que, ante la ausencia de la prueba del pago, no existía una fecha cierta que sirviera como punto de partida para contar el término de caducidad (folios 148 a 161 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 3 de abril de 2013 y se admitió en esta Corporación el 15 de mayo del mismo año (folios 172, 177 a 179 del cuaderno principal).
En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio y la representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, por considerar que los requisitos establecidos por la ley 678 de 2001 se cumplieron, es decir, se acreditaron la condena a la entidad y el pago de aquélla por parte de
la Rama Judicial; además, la conducta endilgada al señor Antonio María Toro Ruiz (omitir la provisión del cargo de citador en el despacho que dirigía) fue dolosa, lo que le generó una condena adversa a la Rama Judicial (folios 183 a 191 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1. Competencia La Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 20072, señaló que las normas generales de competencia en relación con las cuantías contempladas en el Código Contencioso Administrativo no son aplicables a las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la ley 678 de 2001, norma especial y posterior, estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando exista una sentencia condenatoria contra el Estado, el juez competente para conocer de la acción de repetición será aquel que hubiere tramitado el proceso.
Sin embargo, nada se dijo respecto de las instancias en que se debe tramitar el proceso iniciado en ejercicio de esta acción, razón por la cual, una vez advertida la improcedencia de la aplicación de las normas de competencia consignadas en el Código Contencioso Administrativo, es necesario recurrir al precepto constitucional contemplado en el artículo 31 que prevé que todas las sentencias judiciales pueden ser apeladas o consultadas salvo las excepciones de ley.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A.3, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima.
2. Caducidad de la acción Ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. 2 Expediente 2007-00433. 3 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo (sic) conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los
Tribunales Administrativos (…)”. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general y representa el límite temporal dentro del cual el afectado debe reclamar determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes; sobre el particular, esta Corporación –de manera pacífica y reiterada– ha sostenido:
“Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción; (sic) de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen, entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado. “… La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga”4. En relación con caducidad de la acción, el artículo 11 de la ley 678 de 2001 señaló que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública … Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. La Corte Constitucional, luego de realizar el juicio de constitucionalidad sobre dicha norma, en sentencia C-832 de 2001 declaró su exequibilidad condicionada,
bajo el entendido de que el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, para la ejecución de la sentencia; al respecto, dicha Corporación indicó: “… el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, (sic) no es indeterminado, (sic) y por lo tanto, el funcionario 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15983. presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. “Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, (sic) y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. “(…) De acuerdo a (sic) lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, (sic) la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, (sic) a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, (sic) o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto
en el artículo 177 inciso 4 (sic) del Código Contencioso Administrativo” (negrillas de la Sala). Así, pues, la caducidad de la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C. C. A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses5–. Ahora bien, en el caso que nos ocupa y al examinar las pruebas que obran en el expediente se encuentra acreditado que, mediante la sentencia del 14 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios derivados de la omisión en el nombramiento de la señora Martha Lucía Celis Rodríguez como citadora del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué y, en consecuencia, condenó a la aquí demandante a pagar a dicha señora y a sus hijas una suma determinada de dinero, de la siguiente manera, a: “MARTHA LUCIA CELIS RODRIGUEZ, la suma equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales como la directamente afectada y la suma de 8’690.188.oo MILLONES (sic) SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($8’690.188,oo) M/cte. por perjuicios materiales,
en la modalidad de lucro cesante, de conformidad con lo dicho en parte precedente. “ANDREA CAROLINA Y DIANA MARCELA OLAYA CELIS, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales para cada una (calidad de hijas), por perjuicios morales, de conformidad a (sic) lo indicado en parte motiva”6. La anterior sentencia fue objeto de adición el 29 de junio del mismo año7 y quedó 5 Ver, entre otras, las sentencias del 26 de febrero de 2014 (expediente 48.214) y del 7 de diciembre de 2016 (expediente 41.948). 6 Folio 17 del cuaderno 1. 7 Folios 20 a 24 del cuaderno 1. debidamente ejecutoriada el 17 de agosto de 20078. Así, pues, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, es decir, el 18 de agosto de 2007, empezó a correr el plazo de los dieciocho (18) meses señalados en el artículo 177 del C.C.A. para que la Rama Judicial efectuara el pago de la condena, plazo que expiraba el 18 de febrero de 2009. Por consiguiente y conforme a la citada sentencia C-832 de 2001, el término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo de los 18 meses, vale decir, desde el 19 de febrero de 2009, razón por la cual el término para demandar expiraba el 19 de febrero de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora afirmó en la demanda que el pago de la condena se realizó el 4 de mayo de 20099, lo cual, además, quiere
decir que aquél (el pago) ocurrió casi 3 meses después de haber fenecido el plazo de los 18 meses para pagar; sin embargo, a partir de esta última fecha la Rama Judicial contó la caducidad, con lo que justificó haber presentado –en tiempo, según su opiniónla demanda el 4 de mayo de 2011. Pero, al contabilizar así la caducidad, la parte actora se equivocó, pues desconoció que, para el momento del pago (4 de mayo de 2009), ya se había superado el término de los 18 meses que la ley le concedía para pagar la condena. Olvidó la actora, entonces: i) que los 2 años de la caducidad se contabilizan a partir del pago, pero siempre que éste se haga dentro de tal plazo (18 meses, inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo), conforme enseña la atrás citada sentencia C-832 de 2001 de la Corte Constitucional y ii) que trascurrido este último plazo, sin que se haya efectuado el pago –como sucedió en este caso–, los 2 años de caducidad se contabilizan desde el vencimiento del mismo, esto es, desde el vencimiento de dichos 18 meses. Así las cosas, en este caso, al haberse vencido el 19 de febrero de 2011 el plazo para demandar y haberse presentado la demanda el 4 de mayo de ese año, es claro que esto se hizo por fuera de tiempo. 8 Folio 35 (al reverso) del cuaderno 1. 9 Folio 66 (al reverso) del cuaderno 1. En consecuencia, se revocará la sentencia recurrida para, en su lugar, declarar
probada la excepción de la caducidad de la acción.
3. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- REVÓCASE la sentencia de 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima; en su lugar, DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción. Segundo.- Sin condena en costas. Tercero.- En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.