CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00345-01(47186)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00345-01(47186)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso de arresto por desacato de Tutela a Presidente del consejo de administración de cooperativa de transporte / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INCIDENTE DE DESACATO / FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL / DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICION DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE FALLA DEL SERVICIO La Sala advierte que los jueces que tramitaron el incidente de desacato, no le otorgaron el valor probatorio debido a los medios de prueba allegados al expediente (…) en el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del [ACTOR], se consideró que se había configurado una vía de hecho por defecto fáctico, razonamiento a partir del cual resulta razonable sostener, en esta oportunidad, que se está ante una falla del servicio que permite declarar la responsabilidad del Estado (…) en el presente caso no cabe duda de que la restricción de la libertad del señor (…) se produjo con ocasión de una falla del servicio, contenida en las providencias que resolvieron el incidente de desacato seguido en su contra, (…) de arresto y multa incurriendo una clara “vía de hecho” al omitir valorar las pruebas obrantes en el plenario y condicionando el cumplimiento de las órdenes de tutela a partir de requerimientos que no se consignaron en la parte resolutiva de los fallos de amparo (…) conviene aclarar que en el expediente no se probó que el [ACTOR] hubiera incurrido en una
conducta dolosa o gravemente culposa, puesto desplegó las actuaciones para acatar lo dispuesto por los jueces de tutela, razón por la cual la Sala concluye que el señor XXX, con su comportamiento, no generó el daño por el que ahora demanda y por el contrario sí padeció la privación de la libertad con fundamento en unas decisiones judiciales donde no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas (…) dadas las circunstancias fácticas descritas, forzoso resulta concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y, por tanto, surja la obligación de repararlo por la Nación-Rama Judicial, habida cuenta que, tal como quedó demostrado, esta incurrió en una falla del servicio que originó que el señor XXX fuera privado irregularmente de la libertad FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / PRELACIÓN DE FALLO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor XXX, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y
reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativa del Tolima, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segundainstancia sin consideración a la cuantía del proceso CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda en tiempo / SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
[E]l término de caducidad de la presente acción vencería el 30 de enero de 2011, pero existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en la Ley 1285 de 2009 y las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (…) Después de varias solicitudes de aplazamiento
propuestas por la partes y avaladas por la Procuraduría que conoció del asunto, la diligencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2010 según consta en el acta No. 656-2010 de la Procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué, luego, a partir de dicha fecha, se reanudó el término que restaba para la caducidad de la acción –esto es cinco (5) meses y veintisiete (27) días-, el cual este se extendería hasta el hasta el 27 de mayo de 2011 y como la demanda se presentó el 31 de marzo de la referida anualidad, resulta forzoso sostener que se presentó dentro del término concedido para el efecto
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación
[E]stá probado que el señor [ACTOR] es el afectado directo del daño por haber soportado la privación de su libertad y que los otros demandantes, quienes aseguran haber resultado damnificados, son sus hijos y estos responden al nombre de (…). De igual forma está comprobado que la señora YYY es la cónyuge del aquí demandante RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Configuración de una falla del servicio [L]a Sala encuentra acreditado que el señor XXX fue privado de su derecho fundamental a la libertad en virtud de una orden de arresto que dictó el Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal, la cual se dictó dentro de un incidente de desacato y en el cual se consideró que no había dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la acción de tutela; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2009, amparó sus derechos fundamentales y consideró que el juez del desacato había incurrido en una “vía de hecho”, razón por la cual revocó la sanción que se le había impuesto (…) la Rama Judicial incurrió en algunos yerros a partir de los cuales se edificará la responsabilidad de la administración y que deben ser analizados bajo el régimen de responsabilidad de la falla del servicio (…)en este asunto, el régimen de responsabilidad aplicable es el de carácter subjetivo, dada la necesidad de, además de emitir una condena patrimonial en contra del Estado, efectuar un análisis sobre el proceder de la Rama Judicial, toda vez que, contrario a lo señalado en el recurso de apelación, la privación de la libertad del señor XXX se ordenó por el juez que conoció del desacato, decisión que configuró una falla en el servicio toda vez que el sancionado había cumplido las órdenes impartidas con el recurso de amparo y dicha actuación, es precisamente, la imputación que se elevó en contra de la entidad demandada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00345-01(47186)
Actor: ANA MARÍA LEIVA SANDOVAL Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – falla del servicio – procedencia de la privación de la libertad por incumplimiento de órdenes de tutela – arresto por desacato.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Bernardo Leiva fue privado de la libertad en cumplimiento de una sanción de arresto que se le impuso dentro de un incidente de desacato, supuestamente porque no acató lo dispuesto por un juez de tutela que protegió los derechos fundamentales de uno de los miembros de la Junta de Directiva de una cooperativa de transporte que había sido sancionado disciplinariamente y al cual se le protegieron las garantías constitucionales al advertirse la existencia de una violación al debido proceso, lo anterior pese a que el obligado ya había cumplido con lo dispuesto por el recurso de amparo.
II. ANTECEDENTES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual accedió parcialmente las pretensiones.
La sentencia será modificada. 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 20111, los señores Bernardo Leiva y Martha Lucía Sandoval de Leiva, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Luisa Fernanda Leiva Sandoval, y la señora Ana María Leiva Sandoval, a través de apoderado judicial2, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el primero de
los demandantes referidos en aplicación de una sanción de arresto dictada en el trámite de un incidente de desacato. Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran los siguientes conceptos: PRIMERA. La Nación – Rama Judicial representada por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia es administrativamente responsable de los daños morales, materiales y daños o perjuicios a la vida de relación causados [a] los señores BERNARDO LEIVA […] MARTHA LUCÍA SANDOVAL DE LEIVA, LUISA FERNANDA SANDOVAL, MARTHA LUCÍA SANDOVAL DE LEIVA (sic) y ANA MARÍA LEIVA SANDOVAL, con ocasión de la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto el señor BERNARDO LEIVA. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se condena a las entidades a pagar: SEGUNDA. Por concepto de perjuicios morales el equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia a favor de cada uno de los actores o a quien sus derechos represente al momento del fallo por la pena, angustia, aflicción moral y profundo trauma síquico causado por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor BERNARDO LEIVA por orden de los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL – TOLIMA, respectivamente por su detención. En su defecto solicito que se pague el valor máximo que reconozca la jurisprudencia. TERCERA. Por concepto de perjuicios o daño a la vida de relación el
equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES 1 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. 2 La totalidad de los demandantes le concedió poder al mismo profesional del derecho para la interposición de la presente acción de reparación (Cfr. Folios 2 a 5 del cuaderno de primera instancia). (100) a la fecha de ejecutoria de la sentencia a favor de cada uno de los actores. En su defecto solicito que se pague el valor máximo que reconozca la jurisprudencia. CUARTA. Por concepto de perjuicios materiales el valor de tres (3) días de privación injusta de la libertad del señor BERNARDO LEIVA equivalente a tres (3) días de salario mínimo mensual legal vigente del año 2009 más el equivalente al mismo salario por 35 semanas de tiempo tenido en cuenta lo sostenido por la Sección Tercera del Consejo de Estado: En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de acuerdo con lo cual dicho período equivale a 35 semana (8.75 meses) (sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168. M.P. Mauricio Fajardo Gómez). Por lo tanto, si bien BERNARDO LEIVA estuvo privado de la libertad hasta el 5 de enero de 2009, según los parámetros jurisprudenciales a este período es necesario sumarle el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su
salida de la cárcel. Como quiera que no hemos podido acreditar el salario base de liquidación, tal como lo tiene entendido el Consejo de Estado, acudiendo a las reglas de la experiencia, se liquidará el lucro cesante teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de los hechos, actualizado a valor presente, siempre y cuando sea mayor que el salario mínimo mensual legal vigente, ya que, en caso contrario, se empleará este último3. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que: El señor Bernardo Leiva hizo parte del Consejo de Administración de Cootranstol Ltda, elegido por la Asamblea General de Socios para el período comprendido entre el 3 de marzo de 2007 y el 28 de marzo de 2009. Mediante acta No. 112 del 28 de marzo de 2007, el señor Leiva fue elegido como presidente del Consejo de Administración de Cootranstol Ltda, pero esa calidad no le confería la de representante legal de la cooperativa, toda vez que la misma la ejercía otra persona. El Consejo de Administración, a través de la “resolución” 004 del 27 de junio de 2007, sancionó disciplinariamente al señor Javier Hernández Perdomo a quien se 3 Folio 70 del cuaderno de primera instancia. le impuso una amonestación. Este interpuso acción de tutela en contra de ese organismo a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, supuestamente conculcados en el trámite dado a la investigación. El Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal (Tolima), mediante sentencia del
14 de noviembre de 2007, amparó los derechos reclamados y ordenó al Consejo de la Administración de Cootranstol Ltda que dijo estar representado por el señor Bernardo Leiva, decretar la nulidad del “acuerdo” 004 de junio 27 de 2007, dada la falta y la carencia de un procedimiento justo, para que se le garantizaran el debido proceso y el derecho de defensa. Para el efecto concedió un plazo de 48 horas. La decisión fue impugnada y, en sede de segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, con sentencia del 28 de enero de 2008, confirmó el amparo, adicionando un exhorto para que el Consejo de Administración modificara los estatutos estableciendo un procedimiento disciplinario que garantizara a los investigados los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. El Consejo de Administración de Cootranstol Ltda cumplió con las órdenes dadas por los jueces de tutela y anuló la sanción impuesta al señor Hernández Perdomo e igualmente, la Asamblea de Socios, se reunió y modificó los estatutos de la cooperativa tal como lo exigió el juez constitucional. No obstante haberse acatado las órdenes impartidas por los jueces de tutela, el señor Hernández Perdomo propuso incidente de desacato, trámite que culminó con decisión del 31 de octubre de 2008 dictada por el Juez Segundo Penal Municipal del Espinal, en la cual sancionó al señor Bernardo Leiva con una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto
por quince (15) días. La anterior determinación se modificó, en sede de consulta, por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal reduciendo la sanción a tres (3) días de arresto en recinto intramural y a una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dentro del trámite del incidente se remitieron los soportes probatorios a fin de acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo concedidas al señor Hernández Perdomo, pero, dichas razones no fueron atendidas por los jueces del desacato y se ordenó privar de la libertad al señor Bernardo Leiva sin que existiera motivo para ello, desconociendo que el Consejo de Administración había dado cabal cumplimiento a las órdenes judiciales que tutelaron los derechos fundamentales del disciplinado. Ante la referida situación, el señor Bernardo Leiva acudió en acción tutela y atacó la sanción impuesta dentro del trámite incidental, como consecuencia de lo cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, en sentencia del 29 de enero 2009, amparó sus derechos fundamentales, por considerar que aquel había dado cabal cumplimiento a las órdenes dadas por los jueces de tutela y no existía razón alguna para proferir las sanciones de arresto y multa en su contra. Al momento de dictarse la sentencia que protegió los derechos fundamentales del señor Bernardo Leiva ya se había producido el hecho dañoso de la privación de la libertad, la cual se hizo efectiva en el Comando de la Estación de Policía del Espinal, entre los días dos (2) a cinco (5) de enero de 2009, actuación que le
causó una grave lesión a sus derechos. 2.- Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima4 admitió la demanda mediante providencia del 17 de mayo de 20115, la cual fue notificada en legal forma a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella incoadas. Argumentó que para que existiera privación injusta de la libertad era necesario demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias y abiertamente ilegales, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues en el trámite del incidente 4 De la demanda, inicialmente, conoció el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Ibagué, instancia judicial que mediante auto del 28 de abril de 2011 (folio 84 del cuaderno de primera instancia) lo remitió al Tribunal Administrativo del Tolima argumentando que era el competente para conocer del asunto. 5 Folio 92 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 95 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 97 del cuaderno de primera instancia. de desacato se acreditó que el aquí demandante no cumplió con las órdenes impartidas por los jueces de tutela, tarea que le correspondía realizar por ser el representante legal de la empresa Cootranstol Ltda. Agregó que al señor Bernardo Leiva le correspondía soportar la “privación de la libertad provisional” mientras se esclarecían los hechos y se determinaba su responsabilidad en el acatamiento de las órdenes de los jueces de amparo, sin embargo, solo con posterioridad a la aplicación de la sanción de arresto, el
Tribunal decidió dejar sin efecto el desacato, por tanto, al momento de hacerse efectiva su captura, la sanción era una carga que debía soportar “al mediar una investigación penal, con indicios serios en su contra”8. Manifestó que el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Bernardo Leiva “fue mínimo” y que todo terminó resolviéndose a su favor. Por tanto, se está ante una actuación judicial ajustada a derecho; igualmente, en el trámite del desacato se respetaron las garantías procesales del aquí demandante, por lo que no existía el daño reclamado con la demanda. El Ministerio Público guardó silencio. Por auto del 21 de julio de 20119, se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 31 de mayo de 201210, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte demandante11 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, especialmente, resaltó que el Consejo de Administración dio cumplimiento a las órdenes impartidas por los jueces de tutela, luego, no existían razones que soportaran la sanción impuesta en el incidente de desacato. La entidad demandada guardó silencio. 3.- La sentencia de primera instancia 8 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 105 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 122 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 123 del cuaderno de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 25 de febrero de 201312
en estos términos: PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del error jurisdiccional del que fueron objeto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor BERNARDO LEIVA, y a favor de cada una de las siguientes personas la suma de dos y medio (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, señora MARTHA LUCÍA SANDOVAL DE LEIVA, ANA MARÍA LEIVA SANDOVAL y la menor LUISA FERNANDA LEIVA SANDOVAL, sumas que deberán ser debidamente indexadas al momento del pago efectivo del mismo.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar por concepto [de] perjuicios materiales la suma de TRES (3) salarios mínimos legales diarios vigentes a favor del señor BERNARDO LEIVA, valor que asciende a la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($58.950) y que deberá ser debidamente indexado al momento del pago efectivo del mismo.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda13.
Manifestó que en el presente caso, en aplicación del principio de iura novit curia, los hechos alegados serían analizados bajo la figura del error judicial y, en tal
virtud, le correspondía al juez valorar si las decisiones judiciales que dispusieron la privación de la libertad del señor Bernardo Leiva, se encontraban ajustadas a los parámetros legales que regulan el trámite del incidente de desacato. Luego de estudiar el trámite dado a las acciones de tutela interpuestas por el señor Javier Hernández Perdomo y por el aquí demandante, consideró que los jueces que sancionaron al señor Leiva incurrieron en una errada valoración e interpretación de las pruebas, con lo cual desconocieron la naturaleza misma del incidente de desacato. Consideró que la sanción de arresto impuesta al actor obedeció al error de los jueces que conocieron tanto de la acción de tutela, como del incidente de 12 Folio 128 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 154 del cuaderno se segunda instancia. desacato, pues lo acertado habría sido no imponer sanción de arresto al estar acreditado que se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por los jueces de tutela en orden a restablecer los derechos fundamentales del señor Javier Hernández Perdomo. Resaltó que el señor Bernardo Leiva acató lo ordenado por los jueces de tutela al anular la sanción disciplinaria impuesta al señor Hernández Perdomo y elevar su anotación correspondiente en el libro, presupuestos estos que lo habilitaban para participar activamente en todas las reuniones de la asamblea de Cootranstol Ltda. Respecto de la orden consistente en modificar los reglamentos de la cooperativa, precisó que dicha actuación no dependía exclusivamente de la voluntad del aquí
demandante, no obstante lo cual “como se ha reiterado lo que debe buscar una sanción de desacato es que se cumpla la orden impuesta y, claramente desde el comienzo del incidente de desacato se logró comprobar que el señor BERNARDO LEIVA realizó todas las actuaciones que estaban a su alcance para dar cumplimiento al fallo de tutela”14. Agregó que el error judicial se configuró por la interpretación subjetiva que los jueces le dieron a las pruebas aportadas para demostrar el cumplimiento a las órdenes de tutela, lo cual le causó un daño antijurídico al aquí actor, toda vez, que fue precisamente a partir de tal irregularidad que se ordenó la medida de arresto y se le privó de la libertad. Puntualizó que para la prosperidad de un incidente de desacato debe demostrarse la mala fe del obligado, orientada a no querer dar cumplimiento a la decisión judicial, situación que no se presentó en el presente caso, por cuanto el señor Bernardo Leiva adelantó todas las actuaciones pertinentes para cumplir lo ordenado por el juez de tutela y allegó al expediente la totalidad de las pruebas que daban cuenta de haber acatado lo dispuesto en la sentencia que protegió los derechos fundamentales del disciplinado. 4.- El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia 14 Folio 147 del cuaderno de segunda instancia. De manera oportuna15, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual solicitó tener en
cuenta los razonamientos vertidos al momento de contestar la demanda y, además, los siguientes: El error judicial exige precisar la existencia de una providencia caracterizada por ser una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, por lo que, las simples equivocaciones en las que incurra un operador judicial no constituyen una fuente de responsabilidad. De ser así se cercena la independencia y autonomía judicial en la resolución de los litigios. En ese orden de ideas, el error judicial que puede llegar a ser constitutivo de responsabilidad estatal es cualificado, en el entendido de que el daño a reparar debe provenir de una resolución injusta o equivocada, esto es, afectada de un error patente, indudable e incontestable que contenga conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales. El error judicial puede configurarse al margen del concepto de “vía de hecho” o “causales genéricas para la procedencia de la acción contra providencias judiciales”, así las cosas, la interpretación diferente de los textos normativos que no sean de la simpatía de las partes actuantes en un litigio, no puede calificarse, bajo ningún punto de vista, como un error judicial, toda vez que la disparidad de criterios interpretativos es propia de la dinámica conceptual del derecho. Con la consideración de que en el Derecho existe una “única respuesta” a los problemas jurídicos, se limita sustancialmente la autonomía e independencia de los jueces, las cuales son pilares centrales en la interpretación del Derecho. El recurso formulado oportunamente por la parte demandada se admitió por auto del 28 de junio de 201316. Posteriormente, mediante proveído del 26 de julio del mismo año17, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al
Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 15 Folio 157 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 191 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 193 del cuaderno de segunda instancia. En esta oportunidad las partes guardaron silencio18. Antes de dictarse el fallo de segunda instancia y a fin de contar con la totalidad de los elementos de juicio para el análisis del caso, esta Subsección, mediante auto del 14 de septiembre de 201719, como prueba de oficio, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitiera copia auténtica del expediente radicado con el número 2009-00004-00 que contiene el trámite dado a la acción de tutela que interpuso el señor Bernardo Leiva en contra de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito del Espinal (Tolima).
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia del presente asunto, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa por activa; 5) responsabilidad del Estado por error judicial; 6) lo probado en el proceso y análisis del caso; 7) procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con
anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Bernardo Leiva, tema respecto del cual la 18 Conforme a constancia secretarial obrante a folio 194 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 195 del cuaderno de segunda instancia. Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada20. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativa del Tolima, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento
de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segundainstancia sin consideración a la cuantía del proceso21. 3.- Ejercicio oportuno de la acción La Sala considera que el término de caducidad de la acción se debe contabilizar a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia de tutela dictada el 29 de enero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la cual se ampararon los derechos fundamentales del se
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