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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00354-01(47237)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00354-01(47237)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Ocupación permanente para instalar base militar / CADUCIDAD - Operó el fenómeno jurídico de la caducidad Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Ocupación permanente / DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS – Base militar / CADUCIDAD – En casos de ocupación de inmuebles por causa distinta a la realización de obras públicas, el término de dos años se contabiliza desde que cesa la ocupación del inmueble, siempre que sea temporal o cuando el interesado tuvo conocimiento en forma posterior a la cesación / CADUCIDAD – En casos de ocupación permanente, la jurisprudencia ha señalado que el término de caducidad cuando se desconoce la ocurrencia del hecho se cuenta desde que se adquiere conocimiento del mismo y no desde su acaecimiento El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. (...). En los eventos de ocupación de inmuebles por causa distinta de realización de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble,

siempre que la misma sea temporal o en casos especiales se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma (...) Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias por ocupación permanente de inmuebles empezó a correr al día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la ocupación, esto es, desde el 1 de julio de 2003 y vencía el 1 de julio de 2005. Como la demanda se instauró el 28 de marzo de 2011 […] operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en casos de ocupación, consultar auto de 2 de febrero de 2011, Exp. 38271, CP. Danilo Rojas Betancourth FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16 CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00354-01(47237)

Actor: REINALDO ECHEVERRI HURTADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término de caducidad se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Excepción cuando el conocimiento fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del hecho. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 5 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. SÍNTESIS DEL CASO El Ejército Nacional ocupó de manera permanente los inmuebles de Reinaldo Echeverri Hurtado y otros para instalar una base militar. Solicitan indemnización de perjuicios.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 28 de marzo de 2011, Reinaldo Echeverri Hurtado y otros, a través de apoderado

judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la ocupación de los inmuebles de los demandantes, desde junio de 2003. Solicitaron 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $300’000.000 para cada uno de los grupos familiares por los frutos dejados de percibir durante el tiempo de la ocupación, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que debido al conflicto armado en la región, el Ejército Nacional tomó posesión de los terrenos de propiedad de los demandantes ubicados en el municipio de Ortega Tolima para instalar una base militar. Adujo que la ocupación ha sido permanente.

II. Trámite procesal El 16 de mayo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que desconocía la instalación de la base militar y que en todo caso, su actuación se ajustó a la ley. El 4 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandada propuso la excepción de caducidad. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 5 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia declaró

probada la excepción de caducidad, porque los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación de los inmuebles desde el año 2003. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 7 de mayo de 2013 y admitido el 13 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que no operó la caducidad porque no ha cesado la ocupación por parte del Ejército Nacional y alegó que el Tribunal no valoró correctamente la prueba pericial practicada. El 4 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto y la demandada guardó silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.900000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto es, $267800.0001. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $535.600, por 500.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2 (art. 90 C.N. y art. 86

C.C.A.). Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en reciente fallo de unificación3 consideró que tenían mérito probatorio.

5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente

no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La aplicación de esta regla se exceptúa cuando el conocimiento del hecho solo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior.

6. En los eventos de ocupación de inmuebles por causa distinta de realización de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa se debe contar desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal o en casos especiales se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma4.

7. En el proceso se recibieron los testimonios de Higinio Ferla Moreno (f. 8 a 10 c. 2),

José Ignacio Triana (f. 10 a 12 c. 2), Carlos Alberto Lozano Bernal (f. 12 a 14 c. 2) y José Herney Cardoso Castro (f. 14 a 16 c. 2), vecinos y conocidos de los demandantes hace más de 20 años, que declararon que el Ejército Nacional instaló una base militar en el predio de los demandantes a mediados del año 2003. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron los hechos objeto del litigio, coincidieron en que los predios de los demandantes fueron ocupados por el Ejército Nacional en el año 2003 y señalaron de manera precisa las actividades realizadas por la fuerza pública, merecen credibilidad. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38271. Asimismo, en el hecho 3 de la demanda, la parte demandante afirmó que “el Ejército Nacional instaló una base de operaciones en la vereda Leticia Horizonte en junio de 2003, para lo cual se vio precisado a ocupar terrenos de las propiedades de mis poderdantes” (f. 118 c. 1). Igualmente, en el proceso se decretó y practicó un dictamen pericial (f. 22 a 60 c. 2) para establecer los daños materiales sufridos por los demandantes con la ocupación de los inmuebles y para determinar la existencia de la base militar en los predios. El perito afirmó que el 6 de octubre de 2012, con permiso de la Sexta Brigada del Ejército, visitó los predios de los demandantes ocupados con una base militar (f. 22 a 60 c. 2).

Aunque, el dictamen no señaló -como se solicitó en la pregunta sexta del cuestionario- “cuándo entró a operar la base militar en el sector de la vereda Leticia Horizonte de Ortega Tolima” (f. 125 c. 1), permite establecer que para la época de su práctica se encontró en el inmueble una base militar. Las pruebas practicadas en el proceso acreditan que el Ejército Nacional ha ocupado de manera permanente los predios de la demandante desde el año 2003 y que los propietarios tuvieron conocimiento de la ocupación desde el mes de junio de 2003. Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias por ocupación permanente de inmuebles empezó a correr al día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de la ocurrencia de la ocupación, esto es, desde el 1 de julio de 2003 y vencía el 1 de julio de 2005. Como la demanda se instauró el 28 de marzo de 2011, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 127 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.

8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 5 de abril de 2013 proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CC/OAO

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