CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00411-01(44974)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00411-01(44974)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, secuestro extorsivo agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de allí que se le mantuviera privado de la libertad hasta que terminara el proceso con sentencia absolutoria. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Jonathan Oviedo Castro, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. Como la providencia del 13 de marzo de 2009, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la del 30 de diciembre de 2008, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo absolvió de responsabilidad penal por los delitos que se le imputaron, cobró ejecutoria el 18 de junio de 2009, la parte demandante tenía hasta el 19 de junio de 2011 para interponer la demanda. Como aquélla se interpuso el 3 de junio anterior, ello ocurrió en tiempo.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de
restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad
Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE
RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de
septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la
Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de
homicidio agravado en la modalidad de tentativa, secuestro extorsivo agravado en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituyen, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el señor Jonathan Oviedo Castro se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba y que el Estado no desvirtuó. (…) Resulta necesario, entonces, indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos del 13 de enero al 13 de noviembre de 2008, esto es, durante 10 meses.(…) en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fueron decisiones de la administración de justicia las que llevaron a que el señor Jonathan Oviedo Castro estuviese privado de su libertad durante 10 meses, término al cabo del cual se le absolvió de responsabilidad penal, porque no cometió los delitos imputados. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y
regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima . Ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00411-01(44974)
Actor: JONATHAN OVIEDO CASTRO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de junio de 2011, los señores Jonathan Oviedo Castro, María Mery Castro de Oviedo (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Dalida Oviedo Castro), Liliana y Jenny Patricia Oviedo Castro, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, del 13 de enero al 13 de noviembre de
20081. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 smlmv a cada uno de los demandantes. Para el directamente afectado con la medida, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo que dejó de percibir mientras permaneció privado de la libertad, esto es, $11’000.000 y, por daño emergente, lo que resultara probado. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que, el 13 de enero de 2008, aproximadamente a las 4:30 a.m., cuando Jonathan Oviedo Castro se encontraba departiendo con sus amigos y con su novia en el “sector de la calle 37 con carrera cuarta Estadio” de Ibagué, se escuchó un tiroteo en el sector, en el que su hermano, Educardo Oviedo Castro, prestaba el servicio de celaduría nocturna; por esa razón, Jonathan se dirigió hacia ese lugar y, cuando llegó al Hospital Federico Lleras Acosta, observó tirado en el piso a un hombre que tenía una chaqueta roja como la que tenía su hermano, por lo que se le acercó pensando que era aquél, pero se trataba de otra persona. En el momento en que pretendió retirarse del lugar, fue capturado por la Policía como presunto integrante de la banda de ladrones que intentó atracar un establecimiento de comercio del sector. Por esos hechos fueron capturadas 7 personas. 1 Folio 96 del cuaderno 1. Al día siguiente, esto es, el 14 de enero de 2008, la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué ante el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de garantías realizó diligencias
preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento (sin beneficio de excarcelación), por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones, secuestro extorsivo tentado y homicidio agravado tentado, decisión confirmada por el Juzgado 5º Penal del Circuito. El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento culminó el juicio oral en contra de Jonathan Oviedo Castro y emitió el sentido del fallo, cual era absolverlo de responsabilidad y revocarle la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenar su libertad inmediata. En sentencia del 30 de diciembre de 2008, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento lo absolvió, decisión confirmada el 13 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Ibagué (folios 96 a 100 del cuaderno 1). En escrito presentado el 1º de julio de 2011, la apoderada de los demandantes desistió de las pretensiones respecto de Dalida Oviedo Castro (folio 121 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 8 de julio de 2011, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 122, 123, 126 y 127 del cuaderno 1).
3. La apoderada de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió error judicial del que se evidencie conducta
anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores. Dijo que la medida de aseguramiento impuesta a Jonathan Oviedo Castro se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Sostuvo que la vinculación al proceso penal era una carga que el demandante estaba en la obligación de soportar por “su torpeza e ignorancia por haber intervenido en la escena de los hechos”. Manifestó que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, la condena debía recaer en la Fiscalía General de la Nación (organismo que adelantó la investigación y solicitó la orden de captura en contra de aquél), pues está dotada de autonomía administrativa y presupuestal.
Propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la vinculación del señor Oviedo Castro al proceso penal obedeció a que actuó con culpa grave por intervenir abiertamente en la escena de los hechos, ii) inexistencia de perjuicios, por cuanto todas las actuaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué se ajustaron a derecho y no ocasionaron daño alguno que pueda imputársele y iii) la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 132 a 136 del cuaderno 1).
Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Jonathan Oviedo Castro se ajustó a todas las
exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, en ese momento, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Dijo que el nuevo sistema penal (ley 906 de 2004) le asignó a la Fiscalía únicamente las funciones de ente investigador, sin funciones judiciales, es decir, sin la capacidad de tomar decisiones vinculantes respecto de ninguno de los intervinientes en el proceso penal, ni de privación de la libertad, pues éstas están reservadas exclusivamente a la Rama Judicial, a través de los jueces de control de garantías y los de conocimiento. Con fundamento en lo anterior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la decisión de la detención del demandante en manera alguna le correspondió y procesalmente solo podía vincular a los imputados en la audiencia preliminar ante un juez de control de garantías, para comunicarle a este último las razones por las cuales se les investigaba a aquéllos, con el fin de garantizarle a los investigados su derecho de defensa (folios 138 a 146 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 27 de septiembre de 2011 se abrió el proceso a pruebas y el 28 de marzo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 158, 159 y 180 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo que agregó que la providencia absolutoria tuvo como fundamento la aplicación del principio del in dubio pro reo, por cuanto no se demostró que el aquí
demandante fuera inocente (folios 182 a 184 del cuaderno 1). La apoderada de la Fiscalía General de la Nación también reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que no se demostró la ocurrencia de ninguna falla del servicio que le fuera atribuible y que, en caso de resultar condenado el Estado por estos hechos, no podía accederse a la totalidad de las pretensiones, por resultar excesivas, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de Consejo de Estado (folios 198 a 206 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 1º de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que las actuaciones de las demandadas se ajustaron a derecho, pues el juez encontró razonable y necesaria la medida solicitada por la Fiscalía para asegurar la comparecencia al proceso del señor Jonathan Oviedo Castro, dada la presencia de este último en el lugar de los hechos en horas de la madrugada, hasta cuando se demostró que no participó en ellos y se justificó su presencia en ese lugar (folios 229 a 246 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de Jonathan Oviedo Castro sí fue injusta, innecesaria, inconveniente y desproporcionada, por cuanto la sentencia absolutoria tuvo como fundamento la “INOCENCIA TOTAL” de aquél, es decir, que el proceso
penal terminó porque el sindicado no cometió los delitos imputados, cual es uno de los supuestos que contempla el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal para que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se torne objetiva. Adicionalmente, dijo que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso al demandante durante 10 meses fue una decisión constitutiva de un error judicial, por lo que deben reparase los perjuicios causados con ella a los demandantes (folios 251 a 263 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 29 de junio de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 28 de septiembre del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 264 y 269 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales (folios 272 a 278 del cuaderno principal). Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 279 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo
de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2 Expediente 2008 00009. Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Jonathan Oviedo Castro, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. Como la providencia del 13 de marzo de 2009, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la del 30 de diciembre de 2008, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo absolvió de responsabilidad penal por los delitos que se le imputaron, cobró ejecutoria el 18 de junio de 20093, la parte demandante tenía hasta el 19 de junio de 2011 para interponer la demanda. Como aquélla se interpuso el 3 de junio anterior, ello ocurrió en tiempo. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de una medida de detención preventiva a Jonathan Oviedo Castro, que lo privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, entre el 13 de enero y el 13 de noviembre de 2008, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la
Ley 270 de 19964, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 3 Fecha en la que venció el término para interponer recurso de casación, según la constancia secretarial obrante a folio 89 del cuaderno 1. 4 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19915, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la
responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a 5 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”6 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio
iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión7. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la lib
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