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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00429-01(44280)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00429-01(44280)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección

Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de

error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de

responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el

artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE

1991 - ARTICULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00429-01(44280)

Actor: BEATRIZ ORTIGOZA GODOY Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se declaró de oficio la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1. El 15 de junio de 2011, Beatriz Ortigoza Godoy y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto Beatriz Ortigoza Godoy.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios fisiológicos, para la directamente afectada, pidieron 50 SMLMV. Por perjuicios materiales, para Beatriz Ortigoza Godoy, en la modalidad de lucro cesante, pidieron las sumas que dejó de percibir y, por daño emergente, $20.000.000.

Así mismo, solicitaron 50 SMLMV para cada uno de ellos, por el “daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso”2. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que la Fiscalía 40 de la Estructura de Apoyo de Ibagué, en auto del 3 de noviembre de 2004, dio apertura a la investigación y libró orden de captura contra más de 20 personas, entre las cuales no estaba Beatriz Ortigoza Godoy. Se adujo que, sin existir una orden judicial, Beatriz Ortigoza Godoy fue capturada el 6 de noviembre de 2004, en la vereda Las Pavas del municipio de Dolores, sindicada del delito de rebelión. El 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Ibagué profirió medida de aseguramiento contra Beatriz Ortigoza Godoy, por el delito de rebelión, en calidad de cómplice, y le concedió la libertad provisional. El 12 de abril de 2005, la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra la señora Ortigoza Godoy. 1 Los demandantes son: Beatriz Ortigoza Godoy -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Angie Fernanda, Yency Marley, Eliana Jheritza y Carolina Ortigoza Godoy-, Alcira Godoy e Israel Ortigoza. 2 Folio 106 del cuaderno 1. El 1 de julio de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué

modificó la resolución de acusación y, en su lugar, dispuso imputarle a la señora Ortigoza Godoy el delito de rebelión en calidad de coautora. Se señaló que el proceso penal fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Purificación para que adelantara el juicio, despacho que en la audiencia preparatoria determinó que la señora Ortigoza Godoy debía responder en juicio por el delito de rebelión en calidad de cómplice. El 16 de mayo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación absolvió a Beatriz Ortigoza Godoy del delito de rebelión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de febrero de 2010. Se dijo que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2010.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 21 de junio de 20113, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la investigación que adelantó estuvo ajustada a los lineamientos normativos sustanciales vigentes para la época de los hechos. Sostuvo que, como el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad es el de falla del servicio, al actor le correspondía demostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Indicó que Beatriz Ortigoza Godoy fue vinculada legalmente a la investigación, por cuanto existían elementos de juicio que permitían deducir su responsabilidad como

partícipe de la conducta punible de rebelión. Afirmó que el hecho de que el Juez Penal absolviera a la señora Ortigoza Godoy no significaba que las decisiones por medio de las cuales se privó de su libertad hubieran sido arbitrarias o injustas, pues cada una de ellas contaba con el “sustento fáctico indispensable”4. 3 Folios 128 y 129 del cuaderno 1. 4 Folio 141 del cuaderno 1. Señaló que el sólo reconocimiento de la duda, como razón de la absolución de la sindicada, justificaba la actuación que desplegó en cumplimiento de su deber legal y constitucional.

3. Vencido el período probatorio, el 20 de febrero de 2012 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto5.

En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que la privación injusta de la libertad de Beatriz Ortigoza Godoy se produjo por la acción de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que comprometía la responsabilidad del Estado y generaba la obligación de reparar los daños causados. Afirmó que la tesis de que el daño que sufrió la sindicada no era antijurídico y que tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que existían indicios graves que comprometían su responsabilidad, no tenía soporte constitucional ni legal. Manifestó que en este caso se aplica un régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto la señora Ortigoza Godoy estuvo privada de la libertad por disposición de la

Fiscalía y luego fue absuelta del cargo que se le imputó. Indicó que se configuró un error judicial, en la medida en que se detuvo y se vinculó a la señora Ortigoza Godoy al proceso penal mediante indagatoria, sin haberse dispuesto la apertura de la investigación ni librado orden de captura en su contra. La Fiscalía General de la Nación indicó que “la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y es en torno a esta teoría que debe apreciarse el concepto de injusticia. No siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa”6. Indicó que cumplió con unos deberes que le imponen la ley y la constitución y que obró con diligencia y cuidado, efectuando un análisis detallado de las diferentes pruebas recaudadas dentro de la investigación penal. 5 Folio 148 del cuaderno 1. 6 Folio 185 del cuaderno 1. Adujo que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Dijo que en determinados casos la ley permitía la detención preventiva, el allanamiento y la requisa y que, si bien ello podía causar perjuicios, la persona tenía el deber de soportarlos. Añadió que no se configuró ningún tipo de error, ya que su actuación

estuvo ajustada a la ley. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de marzo de 20127, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró de oficio la caducidad de la acción. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “Ahora bien, de acuerdo a lo acreditado en el expediente, se tiene que la señora BEATRIZ ORTIGOZA GODOY fue absuelta por los cargos de rebelión mediante sentencia del 16 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación Tolima …, decisión que se notificó mediante edicto que se fijó por el término de 3 días hábiles a partir del 8 de junio de 2006 y quedando ejecutoriada el 15 de junio de 2006. “Con fundamento en lo anterior, y como quiera que el hecho del cual se pretende derivar responsabilidad al Estado en el presente asunto, es la privación injusta de libertad de la señora BEATRIZ GODOY ORTIGOZA, atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto, la caducidad, se cuenta a partir del día que la providencia absolutoria queda ejecutoriada, y como quiera que de acuerdo a las constancias secretariales el término de ejecutoria de la sentencia proferida el 16 de mayo fue hasta el 15 de junio de 2006, sin que el apoderado de la procesada BEATRIZ GODOY ORTIGOZA instaurara recurso, la sentencia absolutoria para la aquí demandante quedó ejecutoriada, por lo que debió instaurar la demanda antes de que operara la caducidad de la acción, es decir el 15 de junio de

2009. “Efectuadas las anteriores precisiones, es dable concluir que, la parte actora debió intentar la acción de Reparación Directa dentro de los dos años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria a favor de la procesada BEATRIZ GODOY ORTIGOZA Y OTROS, (15 de junio de 2006) y como quiera que la demanda fue presentada el 16 de junio de 2011, tal como se desprende del acta individual de reparto de la oficina judicial …, es evidente que, el termino de caducidad de 2 años, previsto en el articulo 136 numeral 8 del C.C.A, se encuentra ampliamente vencido”8.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la sentencia del 16 de mayo de 2006, mediante la cual se absolvió a Beatriz Ortigoza Godoy, quedó ejecutoriada el 23 7 Folios 208 a 219 del cuaderno principal. 8 Folios 218 y 219 del cuaderno principal. de marzo de 2010, teniendo en cuenta que otro de los sindicados apeló dicha decisión y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó el 18 de febrero de este último año. Así las cosas, consideró que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que absolvió del delito de rebelión a la señora Ortigoza Godoy. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, por tanto, declarar responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad de que fue

objeto la señora Ortigoza Godoy, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión de primera instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 4 de mayo de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 14 de junio del mismo año, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación adujo que la sentencia que absolvió a la señora Ortigoza Godoy quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2006 y que, por tanto, los demandantes tenían hasta el 16 de junio de 2008 para presentar la demanda. Agregó que, como ésta se radicó el 16 de junio de 2011, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Aseguró que, como la sentencia del 16 de mayo de 2006 no fue apelada por la señora Ortigoza Godoy sino por otro de los sindicados, el superior sólo podía pronunciarse sobre los aspectos impugnados, sin modificar la decisión respecto de aquélla. La parte demandante presentó los alegatos de conclusión extemporáneamente. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20089, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales

Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Beatriz Ortigoza Godoy, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos10, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra

causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el 9 Expediente 2008-00009. 10 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra-11. En este caso, se encuentra que el 16 de mayo de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Purificación absolvió a Beatriz Ortigoza Godoy y otros y condenó a Álvaro Tovar y Jesús María Ospina, por el delito de rebelión. La decisión anterior fue objeto de recurso de apelación por una de las personas que resultó condenada (ordinal tercero de la sentencia del 16 de mayo de 2006). El 18 de febrero de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió la apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia del 16 de mayo de 2006, respecto a la condena de Álvaro Tovar y Jesús María Ospina, como coautores de delito de rebelión (folios 258 a 284 del cuaderno 2). Pues bien, como en este evento fueron varias las personas vinculadas al proceso penal, existió unidad procesal y la sentencia del 16 de mayo de 2006 sólo fue objeto de apelación en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de una de ellas, sin que el recurso atacara la decisión absolutoria, para el específico caso, de Beatriz Ortigoza

Godoy, surge la duda -y ello con el fin de decidir sobre la caducidad de la acción de reparación directarespecto del momento en que la sentencia absolutoria de primera instancia cobró ejecutoria, en lo que se refiere a la mencionada procesada, escenario frente al cual debe señalarse que, según la posición pacífica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, no existen ejecutorias parciales de las decisiones penales; al respecto, la Corte ha sostenido: “2. Las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas o están en firme, de acuerdo con los artículos 197 y 223 del Código de Procedimiento Penal, cuando no se interponen recursos dentro del término legal o, si se trata de decisiones inimpugnables, el día en que sean autorizadas con la firma del funcionario judicial responsable, o si es el caso, una vez se resuelvan las impugnaciones o se surta el grado jurisdiccional de la consulta. “De modo que, independientemente de la actitud omisiva de algunas partes, la impugnación de una sola de ellas difiere la ejecutoria de la sentencia para todos, máxime que los fallos de primera instancia siempre son apelables en el efecto suspensivo, mecanismo de acuerdo con el cual, por regla general, se detiene su cumplimiento y, obviamente, también se paraliza la competencia del inferior para ejecutarlo hasta cuando se decida lo pertinente por el superior funcional (C. P. P., arts. 203-1° y 204-a). “(…) 11 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801).

“4. Esta unidad de ejecutoria para procurar la uniformidad de ejecución, se justifica para evitar resoluciones judiciales que sean contradictorias en sus consecuencias, pues, bastante preocupante y complicado sería que el ad quem o esta Sala de Casación, según el caso, decretara la nulidad de toda o la mayor parte de la actuación procesal, incluida la sentencia de primer grado, pero a la hora de cumplir lo resuelto por el superior emergiera el absurdo de que el a quo ya había declarado la ejecutoria y ordenado en concordancia el cumplimiento de su decisión en lo que atañe a los no recurrentes. “(…) “5.2 Ni siquiera en el evento de la sentencia absolutoria de primer grado, se propician por el legislador posibles contradicciones entre los fallos de instancia, a pesar de que una decisión de tal talante significa una manifestación seria y final de la presunción de inocencia, pues en tal caso, mientras está pendiente el recurso de apelación o la consulta, la libertad que se ordena es provisional y, por ende, expuesta a cualquier modificación por parte del ad quem (C. de P. P., art. 415, numeral 3°). “6. Se ha interpretado literal y aisladamente el artículo 217 del Estatuto Procesal Penal, en lo que atañe a la limitación funcional del superior en sede de apelación, que lo constriñe a examinar ‘únicamente los aspectos impugnados’, pues no puede soslayarse que el ad quem no sólo se ocupa de los posibles errores de juicio cometidos en la providencia, sino que también y privilegiadamente revisa los yerros de procedimiento, dado que cuenta como deber propio decretar de oficio las nulidades que advierta en la actuación procesal

(arts. 304 y 305). De otra parte, ‘los aspectos impugnados’ no siempre pueden escindirse de otros temas ventilados en el iter procesal, sin perjuicio de su propia esencia o de la naturaleza misma del proceso, y entonces se impondría una decisión que, por razón vinculante, toca más asuntos de los propuestos, siempre que no haya violación del principio de no reformatio in pejus, si es que se trata de sentencia condenatoria y de apelación única en favor del procesado. “(…) una cosa es que la situación del no recurrente, por regla general (queda a salvo la nulidad o la razón vinculante), sea inmodificable y permanezca conforme con las definiciones de primera instancia, gracias a la limitación funcional que consagra el citado artículo 217, pero otra bien diferente es la ejecutoria y ejecutividad del fallo que sólo se alcanzan y se propician con la decisión de segunda instancia o de casación. Una vez resueltas las impugnaciones, el respectivo fallo proyecta retroactivamente sus efectos ejecutorios y ejecutivos sobre las determinaciones de la sentencia de primer grado (o de segundo, si se trata de casación) que no fueron cuestionadas o que se refieren a sujetos procesales no recurrentes, decisiones que por obvias razones estaban suspendidas en su cumplimiento”. Esta Corporación, con ocasión de la ejecutoria de la sentencia penal cuando son múltiples los procesados, ha sostenido: “Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal A Quo, según el cual el término de caducidad se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera

instancia, tesis que fundamentó en el hecho de que dicha providencia resolvió la situación de varios procesados y que, como resultó favorable para el señor Quintero sin que hubiere recurrido la sentencia de primera instancia, debe entenderse que el superior jerárquico no podía reformar la decisión, caso en el cual el daño se habría consolidado a partir de ese momento. “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, contentiva del Código de Procedimiento Penal vigente a la fecha en la cual se dictaron las sentencias de primera y de segunda instancia dentro del proceso penal, ‘por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes’, lo que lleva a concluir que las conductas punibles conexas se investigan y juzgan conjuntamente. “Una vez proferida la sentencia de primera instancia, las partes que tengan interés jurídico en impugnarla

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