CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00433-01(47874)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00433-01(47874)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El señor Marco Herrera Romero fue capturado por miembros del C.T.I y vinculado a un proceso penal por el delito de Rebelión, se le impuso medida de aseguramiento de libertad provisional bajo caución prendaria hasta que mediante sentencia judicial fue absuelto de responsabilidad penal. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Marco Alirio Herrera Romero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera
anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente
adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Libertad provisional bajo caución prendaria / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [A]unque el Juzgado Penal del Circuito de Purificación sostuvo que la absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto es que no fue posible establecer la responsabilidad penal del señor Herrera Romero, pues: a) la única prueba que lo incriminaba era el testimonio de Ceferino Jiménez, b) sin embargo, éste no refirió con exactitud cuál había sido la participación concreta del citado señor en el punible endilgado y c) no se probó con otros elementos de juicio la actividad voluntaria de Marco Alirio Herrera Romero, lo cual hubiera permitido atribuirle la comisión del delito en calidad de cómplice. Como se observa, realmente no hubo duda probatoria y la situación descrita, por sí sola, constituye
uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación, esto es, que Marco Alirio Herrera Romero no cometió el delito que se le endilgó. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. (…) el señor Herrera Romero no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 73001-23-31-000-2011-00433-01(47874)
Actor: MARCO ALIRIO HERRERA ROMERO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,
así: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios que sufrieron los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor MARCO ALIRIO HERRERA ROMERO. “SEGUNDO: En razón de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales y con sujeción a la parte motiva de esta providencia, las siguientes indemnizaciones: “Para el señor MARCO ALIRIO HERRERA ROMERO, (sic) la suma de diez (10) S.M.M.L.V., a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. “Para la señora FELICIANA GUERRERO GARZON y su hija MARLY HASLEYDY (sic) HERRERA GUERRERO la suma de cinco (5) S.M.M.L.V., para cada una, a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de daño a la vida de relación, al señor MARCO ALIRIO HERRERA ROMERO, la suma de diez (10) S.M.M.L.V., a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.
ANTECEDENTES
1. El 15 de junio de 2011, Marco Alirio Herrera Romero y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron
demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto Marco Alirio Herrera Romero. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) por 1 Folios 521 y 252 del cuaderno principal. 2 Los demandantes son: Marco Alirio Herrera Romero -quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Marly Hazleidy Herrera Guerreroy Feliciana Guerrero Garzón. perjuicios fisiológicos, para el directamente afectado, 50 SMLMV, iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo que se demuestre en el proceso, iv) por daño emergente, $20.000.000 y v) 50 SMLMV para cada demandante, por el “daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso”3. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que la Fiscalía 40 de la Estructura de Apoyo de Ibagué, en auto del 3 de noviembre de 2004, dio apertura a la investigación y libró orden de captura contra más de 20 personas, entre las cuales no estaba Marco Alirio Herrera Romero. Se adujo que, sin existir una orden judicial, Marco Alirio Herrera Romero fue
capturado el 6 de noviembre de 2004, en la vereda Las Pavas del municipio de Dolores, sindicado del delito de rebelión. El 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Ibagué profirió medida de aseguramiento contra Marco Alirio Herrera Romero, por el delito de rebelión, en calidad de cómplice, y le concedió la libertad provisional. El 12 de abril de 2005, la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra el señor Herrera Romero. El 1 de julio de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué modificó la resolución de acusación y, en su lugar, dispuso imputarle al señor Herrera Romero el delito de rebelión, en calidad de coautor. Se señaló que el proceso penal fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Purificación, para que adelantara el juicio. Ese despacho, en la audiencia preparatoria, determinó que el señor Herrera Romero debía responder en juicio por el delito de rebelión, en calidad de cómplice. El 16 de mayo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación absolvió a Marco Alirio Herrera Romero del delito de rebelión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de febrero de 2010. La sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2010. 3 Folio 104 del cuaderno 1.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 21 de julio de 20114, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la investigación que adelantó estuvo ajustada a los lineamientos normativos sustanciales vigentes para la época de los hechos. Sostuvo que, como el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad es el de falla del servicio, al actor le correspondía demostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Afirmó que el hecho de que el juez penal absolviera al señor Herrera Romero no significaba que las decisiones por medio de las cuales se le privó de su libertad hubieran sido arbitrarias o injustas, pues cada una de ellas se profirió “al amparo de la legalidad”5 y con el “sustento fáctico indispensable para su producción y ejecutoriedad”6. Señaló que el sólo reconocimiento de la duda, como razón de la absolución del sindicado, justificaba la actuación que desplegó en cumplimiento de su deber legal y constitucional.
3. Vencido el período probatorio, el 14 de noviembre de 2012 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto7. 3.1 La Fiscalía General de la Nación indicó que “la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y es en torno a esta teoría que debe apreciarse el concepto de injusticia. No siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad
administrativa”8. 4 Folio 129 del cuaderno 1. 5 Folio 141 del cuaderno 1. 6 Ibídem. 7 Folio 151 del cuaderno 1. 8 Folio 154 del cuaderno 1. Advirtió que la medida de aseguramiento se impuso con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso y que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Dijo que en determinados casos la ley permitía la detención preventiva, el allanamiento y la requisa y que, si bien ello podía causar perjuicios, la persona tenía el deber de soportarlos. Añadió que, como en este caso, la absolución del señor Herrera Romero no se produjo por alguna de las causales del artículo 414 del C. de P.P., la privación de su libertad no fue injusta. 3.2 La parte demandante y el Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión extemporáneamente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “Así las cosas, la defensa esgrimida en esta causa por la Fiscalía, fundada en que el actor debe soportar la privación de la libertad -habida cuenta de que fue absuelta
no por su inocencia sino por la aplicación del principio in dubio pro reo-, deviene inadmisible, pues cuando no se demuestra la responsabilidad penal del acusado no se puede sino afirmar que éste no cometió el delito que se le imputa, en virtud de la presunción constitucional de inocencia [inc. 3, art. 29, C.P.], sin que pueda trasladarse al procesado la carga de desvirtuarla y, en esta medida, no hay diferencia en afirmar que se demostró la inocencia o que no se probó la autoría de la conducta. “De manera que (i) como se le impuso medida asegurativa de detención preventiva y acusó al señor Marco Alirio Herrera Romero, por considerarlo cómplice del delito de rebelión y no se demostró que el inculpado efectivamente cometió la conducta y (ii) como el Juzgado Penal del Circuito de Purificación absolvió al procesado por el delito señalado siendo confirmada dicha decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no cabe duda que la cautela restrictiva de la libertad padecida por el señor Marco Alirio Herrera Romero fue injusta, pues quien no ejecutó un hecho delictivo, ni participó en él, no tiene que soportar la restricción de la libertad y las consecuencias de dicha medida. (…) “… se impone declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante desde el 5 de noviembre de 2004 y el 29 de noviembre de 2004 …” (folios 244 y 245 del cuaderno principal). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte
demandada interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que “la responsabilidad estatal está construida a partir de la consideración de antijuridicidad de la conducta o actividad del agente público, carente de título jurídico válido y que excede las obligaciones que debe soportar el individuo como integrante de la sociedad, en el caso específico de la privación de la libertad, tales argumentos se dirigen a quienes ostentan facultad para ello (sic), pero que lo hacen sin los presupuestos de la ley, (sic) y los que reciben (sic) sentencias condenatorias en ausencia de la certeza legal objetiva que demanda la norma procedimental penal para que el juez proceda de tal manera”9. Dijo que, para dictar la medida de aseguramiento, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Sostuvo que no se configuró alguno de los eventos previstos en el artículo 414 del C. de P.P., que permitiera concluir que la detención del señor Herrera Romero fue injusta. Agregó que el daño sufrido por los demandantes no fue causa de una falla en el servicio. Por otra parte, manifestó que no estaban probados los perjuicios por daño a la vida de relación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 3 de julio de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 25 de septiembre del mismo año, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante sostuvo que la privación injusta de la libertad de Marco Alirio Herrera
Romero se produjo por la acción de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia 9 Folio 258 del cuaderno principal. que comprometía la responsabilidad del Estado y generaba la obligación de reparar los daños causados. Afirmó que la tesis de que el daño que sufrió el sindicado no era antijurídico y que tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que existían indicios graves que comprometían su responsabilidad, no tenía soporte constitucional ni legal. Manifestó que el señor Herrera Romero estuvo injustamente privado de la libertad, pues: i) fue detenido sin existir una orden de captura en su contra, ii) se le impuso una medida de aseguramiento y iii) luego fue absuelto del cargo que se le imputó. La Fiscalía General de la Nación indicó que “… es viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal, como es en el caso de la figura denominada detención preventiva (sic) que ha sido establecida como mecanismo apropiado y justificado para asegurar la comparecencia ante el respectivo investigador y de esta manera evitar que se entorpezca su labor”10. Dijo que la privación de la libertad del señor Herrera Romero obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, a una decisión que, para la época en que se expidió, se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de ley, más no a una actuación indebida “por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica”11. Insistió en que el señor Herrera Romero debía soportar las consecuencias de la
actividad judicial, como quiera que existían indicios graves de responsabilidad en su contra. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa 10 Folio 299 del cuaderno principal. 11 Folio 300 del cuaderno principal. de esta Corporación el 9 de septiembre de 200812, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Marco Alirio Herrera Romero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos13, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el 12 Expediente 2008-00009. 13 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria -lo último que ocurra-14. En este caso, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la sentencia del 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, por medio de la cual se absolvió a Marco Alirio Herrera Romero y otros, quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2010 -día en que se suscribió-15 y que la demanda se presentó el 15 de junio de 2011; así, es claro que ésta se formuló en tiempo.
Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo16. 14 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 15 Ley 600 de 2000, artículo 187: “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
“La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. (…)”. 16 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados, con ocasión de la privación de la libertad de Marco Alirio Herrera Romero. Caso concreto Según acta de derechos del capturado, del 5 de noviembre de 2004, Marco Alirio Herrera Romero fue detenido ese mismo día por funcionarios del C.T.I.17. El secretario del Juzgado Penal del Circuito de Purificación certificó que “en el cartulario del proceso seguido en contra de MARCO ALIRIO HERRERA ROMERO Y OTROS, por el delito de REBELION, no aparece auto de apertura de investigación en contra del señor MARCO ALIRIO HERRERA ROMERO, (sic) pero, en el auto de
noviembre seis (6) de dos mil cuatro (2004), se formaliza (sic) las órdenes de captura libradas en el terreno, entre otros, contra MARCO ALIRIO HERRERA ROMERO, por la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, Tolima, Unidad de Estructura de Apoyo”18. El 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Ibagué impuso a Marco Alirio Herrera Romero y otros medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de cómplice, por el delito de rebelión, y le concedió el beneficio de la libertad provisional bajo caución prendaria19. El 12 de abril de 2005, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación contra Marco Alirio Herrera Romero y otros, como presunto cómplice en la comisión del delito de rebelión20. 17 Folio 14 del cuaderno 2. 18 Folio 2 del cuaderno 2. 19 Folios 15 a 82 del cuaderno 2. 20 Folios 83 a 148 del cuaderno 2. En sentencia del 16 de mayo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación absolvió a Marco Alirio Herrera Romero y otros del delito de rebelión, en los siguientes términos (se transcribe como aparece en el expediente): “La trascripción efectuada, en principio, permite determinar, sin ambages de ninguna índole, la ambigüedad o generalidad de la imputación fáctica, toda vez que no se estableció cual es la contribución a la realización de la conducta jurídica y, lo que es trascendental para el juicio de reproche, en donde radica el acuerdo
previo para llevar a cabo la misma, valga decir, no se aprecia, de dicha conclusión, que la imputación jurídica allí establecida tenga soporte probatorio alguno, será ello una probabilidad, empero, en lo absoluto un conocimiento seguro y claro que estos procesados hayan prestado su concurso voluntario a fin de contribuir a la realización del delito de rebelión. “En efecto, la señora Fiscal argumenta la imposibilidad jurídica de apreciar los informes como medios de prueba, posición inobjetable que cobran plena vigencia a la luz del Art. 314 del C.P. Penal, no obstante, la corroboración a la que allí se hace relación, solo se traduce, finalmente, en la declaración del señor CEFERINO JIMENEZ, por cuanto la otra, la exposición de capitán del ejército nacional, …, se consolida como un testimonio indirecto o de ‘oídas’, el cual, como es bien sabido, no puede ser plena prueba … “Ahora bien, la declaración del señor CEFERINO JIMÉNEZ, que fuera recibida en la inspección judicial llevada a cabo en el sitio denominado ‘La invasión’ y quien indicara que eso es una fachada de la subversión, analizada bajo el tamiz de la sana crítica, no permite erigir el grado de conocimiento exigido en esta instancia judicial, toda vez que la versión en esas condiciones en lo absoluto refiere, por un lado, la participación activa y concreta de los procesados en la contribución de actos que consolidan la configuración de la conducta punible enrostrada, como integrantes de la junta directiva de la asociación de paneleros, y, por otro, no se establece que la voluntad de ellos se presente y sea dirigida en procura de realizar dichos
comportamientos. “(…) “Adviértase que no con esto se quiera indicar que su declaración es desvirtuada, es indiscutible que allí menciona hechos que son veraces, como la calidad del jefe del frente 25, alias TITO, además de indicar la relación de otros guerrilleros, empero, en cuanto a los hechos que narran allí, valga decir, la complicidad con el grupo subversivo, no es contundente y no permite arribar al grado de certeza exigido, toda vez que, analizado de manera integral con las demás pruebas, crea un manto de duda que empaña la verdad diáfana que debe existir en el plenario, será ello una probabilidad, más no un conocimiento seguro y claro, habida cuenta que lo narrado por él es de una manera general y no refiere cual es la colaboración prestada … “Súmese a lo anterior que tampoco existe certeza en cuanto a que la actividad desplegada por ellos, en su condición de miembros de la junta directiva de la asociación de paneleros, sea un acto voluntario, toda vez que aunque es un hecho cierto que allí actúe el 25 FRENTE del grupo subversivo FARC EP, como lo mencionan los diferentes testigos, no por ese solo hecho deben ser vinculados como conocedores de tal actividad y, per se, se consoliden como cómplices, toda vez que esta forma de participación, presupone, desde el ámbito objetivo, una real contribución. “Igualmente, no se deje de lado que la voluntad debe demostrarse, valga decir, la parte subjetiva del tipo penal, so pena de ser atípica. En este caso, nada se dijo al respecto, solamente se mencionó su condición desconocer al grupo subversivo, por
tal motivo ¿será, en Colombia, un argumento sólido suficiente para decir que si alguien conoce a la subversión, de manera simultánea ostente tal condición?, ese es el planteamiento que estructura el juicio de responsabilidad o de reproche en cuanto a estos procesados. Frente a lo cual indiscutiblemente deberá responderse de manera negativa, siendo esto lo que acontece en el caso bajo examen, toda vez que, recálquese, cual fue la imputación que se hiciera por ser miembros de la junta directiva de la asociación ASOPANELA y en que contribuyen al fin propuesto por el grupo subversivo, esas p
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