CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00452-01(44812)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00452-01(44812)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declara la excepción de caducidad de la acción SÍNTESIS DEL CASO: Atentado con arma de fuego contra abogado en el municipio de El Espinal, Tolima, por parte de desmovilizado del Bloque Tolima de las AUC. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que la demanda se presentó el 30 de junio de 2011 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 1000 SMLMV por concepto de perjuicios morales para el principal afectado, la cual supera el monto exigido -500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa. Reiteración jurisprudencial El legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de
accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. (…) Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) tratándose del cómputo de caducidad del término de acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir de cuando éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del
hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. (…) en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo -, o cuando aquel se entiende consolidado –en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo -, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar, sentencias del: 30 de abril de 1997, exp. 11350, C.P. Jesús María Carrillo; 11 de mayo de 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo; 2 de marzo de 2006, exp. 15785, C.P. María Elena Giraldo y del 27 de abril de 2011, exp. 15518, C.P. Danilo Rojas Betancourth FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 139.8 / LEY 446
DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN
DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESAPARICIÓN FORZADA O SECUESTRO
- Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA EN DESPLAZAMIENTO FORZADO, DESAPARICIÓN FORZADA O SECUESTRO - Regulación normativa. Reiteración jurisprudencial La Corporación ha estimado que, en los eventos de daños con efectos continuados (vgr. desplazamiento forzado, desaparición forzada o secuestro), el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe empezar a contarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen. (…) debe señalarse que el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 , estableció que el término de caducidad de los dos años de la acción de reparación directa derivada de ese delito, debe contarse a partir de la fecha en que aparezca la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.(…) comoquiera que lo que se persigue con la acción de reparación directa es obtener la indemnización de un daño producido por la Administración, resulta razonable que el inicio del cómputo de la caducidad deba empezar desde el momento en el cual la víctima tuviere conocimiento de la participación efectiva del Estado en la producción de ese daño, pues sólo a partir de ese momento la víctima está facultada y/o legitimada para adelantar la correspondiente acción de reparación directa. (…) ya ha sido aplicado por esta Sección del Consejo de Estado en anteriores oportunidades. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad en desplazamiento forzado,
desaparición forzada o secuestro, consultar, auto del 12 de diciembre de 2014, exp. 50187, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 20 de marzo de 2013, exp. 22491, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 589 DE 2000 - ARTÍCULO 7
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL Y LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Diferencias. Reiteración jurisprudencial Es necesario precisar la diferencia existente entre la “imprescriptibilidad de la acción penal” y la acción de reparación directa, habida cuenta que las partes, el objeto y la causa en los procesos penales difieren a aquellos de los procesos contencioso administrativos en los que se pretende una reparación del daño (…) (i) a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la [pretensión] de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el Estado con una acción que le sea imputable; (ji) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los
elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta regular o irregular. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre imprescriptibilidad de la acción penal y la acción de reparación directa, consultar, sentencias del: 23 de agosto de 2010, exp.18480, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y del 13 de agosto de 2008, exp. 16533. C.P. Ruth Stella Correa Palacio
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación Se tiene que el señor Luis Fernando Tamayo fue víctima de un atentado contra su vida el día 28 de agosto de 2002 por parte de un desconocido, quien, posteriormente dentro del proceso penal, se identificó como Jhon Jairo Rubio Sierra, miembro del Bloque Tolima de las AUC.(…) se tiene acreditado que el ahora demandante como consecuencia de ese hecho, fue inscrito en el registro de población desplazada, al tiempo que también fue incluido en el programa de protección para testigos y se dispuso su reubicación definitiva para garantizar su seguridad y la de su familia. Asimismo, recibió una indemnización administrativa en calidad de víctima del conflicto armado por tales hechos. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Opero: La demanda se presentó de forma extemporánea / CONSTANCIA DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Se allegó extemporáneamente Respecto de la tentativa de homicidio, advierte la Sala que el inicio del cómputo de la caducidad debe empezar desde el día siguiente a la ocurrencia de ese hecho, es decir, desde el 29 de agosto de 2002, comoquiera que en este caso el actor conoció la existencia del referido daño desde el mismo día de su ocurrencia. (…) si bien dentro del proceso penal se declaró la responsabilidad del señor Jhon Jairo Rubio Sierra mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2010, lo cierto es que dicha circunstancia en nada afecta el cómputo del inicio de la caducidad, dado que mediante esa sentencia no se determinó la injerencia -por acción u omisiónde algún miembro del Estado que
eventualmente comprometa su responsabilidad patrimonial, razón por la cual no resulta aplicable la excepción a la regla de los dos años referida en el punto 2.2.3. de esta sentencia. (…) mal haría en sostenerse que por el hecho de que se hubiere proferido una sentencia penal en contra de un particular, se hubiese ampliado el término de caducidad, puesto que -reitera la Sala-, dicho término de caducidad no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico. (…) frente al desplazamiento forzado, debe decirse que mediante resolución del 15 de diciembre de 2008, el Programa para Víctimas y Testigos, entre otras medidas, dispuso la reubicación definitiva del ahora demandante y de su familia a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, se tiene que recibió una indemnización administrativa por tales daños, razón por la cual, entiende la Sala que dicha situación de desplazamiento forzado culminó para esa fecha, toda vez que, según el artículo 18 de la Ley 387 de 1997 , “la condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”. (…) por haberse interpuesto la demanda el 30 de junio de 2011, la conclusión no puede ser otra sino que se demandó cuando el término de caducidad ya había fenecido, pues ya habían transcurrido los 2 años que
establece el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., sin que resulte del caso dar aplicación a ninguna de las excepciones consagradas en el ordenamiento jurídico para modificar el cómputo del inicio del término de la caducidad. (…) cabe advertir que si bien se allegó al proceso una constancia de solicitud de conciliación prejudicial, lo cierto es que fue radicada el 7 de septiembre de 2010, es decir, cuando el término de caducidad de la acción ya había fenecido.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 387
DE 1997 - ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00452-01(44812)
Actor: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de violaciones a derechos humanos; diferencias entre la imprescriptibilidad de la responsabilidad penal individual y la acción indemnizatoria contencioso administrativa.
Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de junio de 2012, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 30 de junio de 2011 el señor Luis Fernando Tamayo Niño, actuando en causa propia y en representación de sus hijos menores de edad María Alejandra, Luis Esteban y Luis Sebastián Tamayo Caicedo, y actuando como apoderado judicial de los señores Luis Fernando Tamayo Valencia, Sandra Liliana Caicedo Ortegón y Adriana Gisella Tamayo Valencia, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “1°) Declarar que Luis Fernando Tamayo Niño, es víctima del conflicto armado interno, por el desplazamiento forzado y la violación de derechos humanos, como consecuencia de la tentativa de homicidio que fue objeto en agosto de 2002 ejecutada por el Bloque Tolima de las 1 “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala
Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. AUC a través de su integrante Jhon Fredy Rubio Sierra, y que Adriana Gisella Tamayo Valencia, María Alejandra, Luis Esteban y Luis Sebastián Tamayo Caicedo, y Sandra Liliana Caicedo Ortegón, como hijos y compañera permanente respectivamente de Luis Fernando Tamayo Niño, son también víctimas del conflicto armado Interno, y de violación de derechos humanos como consecuencia de éste, por acción ejecutada por el Bloque Tolima de las AUC, dentro del conflicto armado que para el año 2002 vivía Colombia, a través de su integrante, Jhon Fredy Rubio Sierra. 2°) Declarar que la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia es administrativamente responsable por el principio de solidaridad con la víctima del conflicto armado y de derechos humanos, Luis Fernando Tamayo Niño y, por tanto, debe pagarle la condena de perjuicios impuesta a Jhon Fredy Rubio Sierra, alias ‘Mono Miguel’, como integrante del Bloque Tolima de las AUC, en la sentencia anticipada proferida por el Juez 8° penal del Circuito de Bogotá de agosto 23 de 2010, como coparticipe con compañeros de dicha organización criminal de la tentativa de homicidio sufrida por Luis Fernando Tamayo Niño en agosto 28 de 2002 en el Espinal, condena que consiste en lo siguiente: 2.1. Lucro cesante: 148.34 SMLMV al momento de su cancelación.
2.2. Daño moral: 500 SMLMV al momento de su pago. 3°) Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia a pagar a Luis Fernando Tamayo Niño, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: 2.1. Lucro cesante: 148.34 SMLMV al momento de su cancelación. 2.2. Daño moral: 500 SMLMV al momento de su pago. 4°) Declarar que Luis Fernando Tamayo Niño, Adriana Gisella Tamayo Valencia, María Alejandra, María Alejandra, Luis Esteban y Luis Sebastián Tamayo Caicedo, y Sandra Liliana Caicedo Ortegón, son víctimas del desplazamiento forzado causado por las Autodefensas Bloque Tolima de las AUC, desde agosto 28 de 2002 a noviembre 30 de 2003, como consecuencia de la tentativa de homicidio que fue objeto Luis Fernando Tamayo Niño, en agosto 28 de 2002 en Espinal Tolima, por el Bloque Tolima de las AUC. 5°) Declarar que Luis Fernando Tamayo Niño, Adriana Gisella Tamayo Valencia, María Alejandra, María Alejandra, Luis Esteban y Luis Sebastián Tamayo Caicedo, y Sandra Liliana Caicedo Ortegón, son víctimas de desplazamiento forzado desde diciembre 21 de 2008 a la fecha, por reubicación temporal en Bogotá, inicialmente a cargo del Ministerio del Interior y luego por Reubicación definitiva en Bogotá a cargo de la Fiscalía General de la Nación. 6°) Como consecuencia de las anteriores pretensiones 4 y 5, declarar que la Nación -Ministerio del Interior y de Justicia es administrativamente
responsable por el principio de solidaridad con la víctima del conflicto armado y de derechos humanos, Luis Fernando Tamayo Niño por los daños materiales y morales causados y que excedan a los que fijó el juez 8° Penal del Circuito de Bogotá, ocasionados por la acción criminal del Bloque Tolima de las AUC, a través del desmovilizado Jhon Fredy Rubio Sierra, alias ‘Mono Miguel’. Finalmente, por concepto de perjuicios morales como consecuencia del desplazamiento forzado solicitaron las sumas de 1.000 SMLMV a favor del señor Luis Fernando Tamayo Niño y 500 SMLMV a favor de los demás demandantes y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se deprecó el monto de $416’988.625 a favor del señor Tamayo Niño. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda que el 28 de agosto de 2002, el abogado Luis Fernando Tamayo Niño fue objeto de un atentado con arma de fuego por parte de un desconocido, mientras se encontraba en su oficina en el municipio de El Espinal, Tolima. Señalaron los actores que, dentro de la investigación penal adelantada por ese hecho, el señor Jhon Fredy Rubio Sierra, alias “mono Miguel” -desmovilizado del Bloque Tolima de las AUC-, en diligencia de indagatoria manifestó que el atentado contra el señor Tamayo Niño fue una acción criminal de esa organización delictiva, razón por la cual aceptó los cargos imputados y solicitó acogerse a sentencia anticipada. Agregó el libelo que mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2010, el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de Jhon Fredy Rubio Sierra, por el punible de homicidio agravado en grado de tentativa, al tiempo que lo condenó a pagar a favor de la víctima los perjuicios ocasionados en cuantía de 500 SMLMV por concepto de perjuicios morales y 148.34 por lucro cesante. Sin embargo, afirmaron los demandantes que dicha condena pecuniaria, además de no haber sido pagada por el sentenciado, “resulta insuficiente y no cumple con los lineamientos que establece el derecho constitucional nacional y el derecho internacional sobre la justa indemnización, lo que no es óbice para que por medio de la acción de reparación directa se condene al Estado a pagar además de los perjuicios fijados en la sentencia anticipada, los daños morales y materiales no incluidos dentro de este fallo penal a favor de los [ahora] demandantes”. Agregó la demanda que dentro de la condena penal no se había incluido el rubro de lucro cesante que el ahora demandante devengaba como abogado; además, tampoco se incluyó indemnización alguna por concepto de desplazamiento forzado. De otra parte, señaló la demanda que mediante resolución del 11 de agosto de 2009, los aquí demandantes habían sido incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que, en el año 2010 -no se especificó la fecha-, la Agencia Presidencial para la Acción Social reconoció la calidad de víctimas de derechos humanos conforme al Decreto 1290 de 2008 y que, en tal virtud, se
les reconoció una indemnización administrativa. Respecto de los hechos narrados, señalaron los demandantes que la Administración Pública demandada era solidariamente responsable por el pago de la condena impuesta por el Juzgado Octavo Penal de Bogotá que el referido condenado no pagó; además, indicaron los actores que el Estado debía indemnizar los perjuicios que no fueron incluidos en la sentencia penal. Finalmente, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción, indicó la demanda que el término de caducidad debía empezar su cómputo desde el día 23 de agosto de 2010, fecha en la que el juez penal declaró responsable a Jhon Fredy Rubio Sierra, en calidad de miembro del Bloque Tolima de las AUC, como responsable del delito de tentativa de homicidio, razón por la cual, sólo a partir de ese momento, “se determinó con certeza la autoría del daño”2. La demanda así planteada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante proveído de fecha 2 de agosto de 2011, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público3. 1.2.- El Ministerio del Interior contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; para tal efecto, se limitó a formular la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues partió de afirmar que esa cartera ministerial no tenía dentro de sus competencias la reparación de las víctimas del conflicto armado, amén de que tampoco representaba judicialmente a la Agencia Presidencial para la Acción Social, motivo por el cual no era la entidad llamada a
responder por el presunto daño antijurídico que originó la presente acción4. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 18 de octubre de 2010 y fracasada la etapa de conciliación, mediante auto de 14 de mayo de 2011 el Tribunal de primera instancia dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto5. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que correspondía a la Administración demandada reparar íntegramente los daños ocasionados a los demandantes como producto de la tentativa de homicidio que sufrió el señor Luis Fernando Tamayo, así como 2 Fls. 81 a 92 C. 1. 3 Fls. 97 a 104 C. 1. 4 Fls. 115 a 118 C. 1. 5 Fls. 120 a 136 C. 1. por el desplazamiento forzado que, por ese hecho, fueron víctimas los ahora demandantes. Lo anterior en virtud de que la sentencia penal no reconoció la totalidad de los perjuicios ocasionados, así como tampoco el condenado pagó dichos perjuicios6. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio dentro de la respectiva oportunidad procesal7. 1.4.- La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 22 de junio de 2012, oportunidad en la cual declaró probada la excepción de caducidad de la presente acción. Para arribar a esa decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente,
básicamente, que a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, se podía inferir que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de la tentativa de homicidio de la que fue víctima el señor Luis Fernando Tamayo Niño, ocurrida el 28 de agosto de 2002, de manera tal que el término legal de los dos años para instaurar la acción de reparación directa fenecía el 29 de agosto de 2004 y, comoquiera que la demanda se formuló el 29 de junio de 2011, se imponía concluir que se encontraba abiertamente caducada. En ese mismo sentido, agregó el Tribunal a quo que no resultaba procedente realizar el cómputo de la caducidad desde que se profirió sentencia penal el 23 de agosto de 2010 en contra del responsable del delito de tentativa, dado que la acción de reparación directa no dependía del resultado del proceso penal, puesto que en tratándose de responsabilidad del Estado, la demanda se debe formular dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho dañoso o 6 Fls. 137 a 142 C. 1. 7 Fl. 144 C. 1. del conocimiento del mismo, el cual para el presente asunto se hizo evidente desde el mismo momento de su ocurrencia8. 1.5.- El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 2 de agosto de 2012 y admitido por esta Corporación el 12 de septiembre de esa misma anualidad9. En su impugnación, la parte actora señaló que si bien era cierto que el artículo
136 del C.C.A. establecía dos años para acudir a la jurisdicción para formular la correspondiente demanda de reparación directa, contados a partir de la ocurrencia del hecho dañoso o del conocimiento del mismo, también era cierto que “la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en aplicación del prinicipio pro actione, permite al fallador apartarse de la rigidez de la norma, para iniciar el cómputo desde cuando el demandante adquirió el interés para acudir a la jurisdicción”. En ese sentido, sostuvo que el “interés para demandar” que permitiría iniciar el término de la caducidad de los dos años, debía contarse a partir del momento en el cual el actor principal conoció que los responsables del atentado contra su vida eran miembros de las AUC, esto es, a partir de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2010 por el Juzgado Octavo Penal de Bogotá que condenó al señor Jhon Fredy Rubio Sierra como responsable de ese hecho. Adicionalmente, respecto de la condición de desplazamiento de la que fueron víctimas los demandantes, señaló que se trataba de un daño continuado, amén de que a partir del 21 de diciembre de 2008 el hoy demandante fue incluido en 8 Fls. 145 a 153 C. Ppal. 9 Fls. 163 y 168 C. Ppal. el programa de protección de Justicia y Paz en Bogotá, dado que se tenía conocimiento de las amenazas contra su vida por parte de las AUC10. 1.6. Una vez se dio traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si lo consideraba del caso, las
partes guardaron silencio11. En su concepto, el Ministerio Público señaló que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, dado que el daño que originó la presente acción se causó y se conoció por parte del afectado, el 28 de agosto de 2002, por manera que, por haber formulado la demanda el 30 de junio de 2011, debía concluirse que se encontraba caducada. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, comoquiera que la demanda se presentó el 30 de junio de 2011 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 1000 SMLMV por concepto de perjuicios morales para el principal afectado, la cual supera el monto exigido500 SMLMV-, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación12. 10 Fls. 157 a 162 C. Ppal. 11 Fls. 225 y 227 C. Ppal. 12 Artículo 40, Ley 446 de 1998. 2.2.- La caducidad de la acción impetrada 2.2.1. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales
determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, numeral 8°, dispone sobre el término para intentar la acción de reparación directa, lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). La ley consagra entonces un término de dos (2)
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