CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00493-01(48532)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00493-01(48532)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de secuestro simple y hurto calificado agravado. Absuelto por preclusión de la investigación COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de julio de 2013, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Eventos en los que se suspende la caducidad de la acción El legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional (…) debe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se
ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.. (…) en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. (…) es dable señalar que la caducidad de la acción de reparación directa, en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado , pero ello no implica desconocer el trámite dado cuando medie la solicitud de conciliación. Como consecuencia, se puede acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en solicitar audiencia de conciliación extrajudicial, la cual suspende el término de caducidad hasta i) que se logre acuerdo conciliatorio, ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2
CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea Se encuentra acreditado que el 7 de abril de 2009, la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Manuel Augusto Romero Salgado, por los delitos de secuestro simple en concurso con el de hurto calificado y agravado; que el 18 de febrero de 2009, la referida Fiscalía precluyó la investigación a favor de esa persona. (…) el término de caducidad empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que precluyó la investigación, esto es, el 28 de febrero de 2009 , toda vez que según constancia de la Secretaria de la Fiscalía Sexta Especializada la resolución calendada el 18 de febrero de 2009 quedó ejecutoriada el 27 de febrero siguiente, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 28 de febrero de 2011 para presentar la demanda.(…) existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 , normas vigentes para el momento de interposición de la demanda , el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. (…) obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el día 14 de septiembre de 2010 ante la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa de
Ibagué , en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia que la solicitud fue presentada el 6 de agosto de 2010, es decir, 6 meses y 22 días antes de que operara la caducidad.(…) dado que el término se reanudó el día siguiente de haberse declarado fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 15 de septiembre de 2010, la parte demandante tenía hasta el 6 de abril de 2011 para interponer la demanda y comoquiera que la demanda se presentó el 1 de julio de 2011 , forzoso resulta concluir que se hizo por fuera del término legal establecido por el legislador, término que, como ya se expuso anteriormente, tiene un carácter preclusivo frente al ejercicio del derecho de acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, en cuanto declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00493-01(48532)
Actor: MANUEL AUGUSTO ROMERO SALGADO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Privación injusta de la libertad / Caducidad de la acción / El juzgador debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada en el proceso.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de julio de 2013, mediante la cual declaró probada de oficio la caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito presentado el 1 de julio de 20111, por intermedio de apoderado judicial, el señor Manuel Augusto Romero Salgado interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido dentro de una investigación penal adelantada en su contra.
Solicitó el demandante, consecuencialmente, que a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a 200 S.M.L.M.V; igualmente, a título de indemnización de perjuicios materiales, la suma de $ 300’000.000.
Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 10 de abril de 2008 el señor Manuel Augusto Romero Salgado fue privado de la libertad y puesto a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, la cual profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sindicándolo del delito de secuestro simple y hurto calificado agravado. Indicó la demanda, asimismo, que mediante providencia de 18 de febrero de 2009 la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué calificó el mérito del sumario y profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del demandante. 1 Folio 58 reverso del cuaderno de primera instancia. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 28 de mayo de 20122, que se notificó en debida forma a las demandadas3 y al Agente del Ministerio Público4. 1.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Argumentó, básicamente, que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante por los delitos de secuestro simple en concurso con el de hurto calificado y agravado obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, esto es, a una decisión que para la época de su expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, más no a una actuación indebida por una “desfasada subsunción” de la realidad fáctica o una grosera utilización de la normatividad jurídica5.
Por su parte, la Rama Judicial, en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones en ella planteadas. Manifestó que en los hechos de la demanda se hizo referencia a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y nunca a intervención alguna de la Rama Judicial. Con fundamento en lo anterior, formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”6. 1.3. Mediante auto de 26 de septiembre de 20127, el Tribunal Administrativo del Tolima abrió el proceso a pruebas y, una vez vencido este período, a través de providencia de 4 de febrero de 20138, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La parte actora manifestó que se encontraba demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas, pues en contra del señor Romero Salgado se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, a pesar de que no tuvo 2 Folios 70 a 71 del cuaderno de primera instancia. 3 La notificación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se llevó a cabo el 8 de agosto de 2012 (folio 75 del cuaderno de primera instancia). La notificación a la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el 8 de agosto de 2012 (folio 76 del cuaderno de primera instancia). 4 La notificación al Ministerio Público se llevó a cabo el 4 de junio de 2012 (folio 71 reverso del cuaderno de primera instancia). 5 Folios 90 a 98 del cuaderno de primera instancia.
6 Folios 102 a 104 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 128 a 129 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 132 del cuaderno de primera instancia. participación en los hechos por los cuales fue detenido, siendo esta la razón para que la Fiscalía precluyera la investigación a su favor9. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos al contestar la demanda y adicionó que la absolución final obtenida por el señor Romero Salgado no podía considerarse como constitutiva de responsabilidad patrimonial, dado que las medidas adoptadas por la Fiscalía de conocimiento se fundaron en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, los cuales permitían concluir que, en ese momento, se daban los requisitos mínimos necesarios para formular en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva10. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 1.4. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 22 de julio de 2013, mediante la cual declaró probada de oficio la caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que la providencia que precluyó la investigación a favor del actor se profirió el 18 de febrero de 2009, la cual quedó ejecutoriada el 2 de marzo siguiente, de lo cual se deduce que la demanda debía presentarse hasta el 2 de marzo de 2011, no obstante, la caducidad se suspendió
entre la fecha de presentación de la conciliación prejudicial -6 de agosto de 2010 y la fecha en que se declaró fallida, 14 de septiembre de 2010-, es decir, por 39 días, los cuales, sumados a la fecha inicial de vencimiento de la caducidad, hubiera extendido el término hasta el 11 de abril de 2011 y como la demanda se presentó el 1 de julio de 2011, era evidente que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción11. 1.5. El recurso de apelación La decisión de primera instancia fue apelada oportunamente por la parte actora, al estimar que el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa no 9 Folios 154 a 155 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 156 a 176 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 178 a 184 del cuaderno de segunda instancia. había operado en el sub lite. Para tal efecto, expuso los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal, incluso los posibles errores): “El auto que precluyó la investigación por parte de la Fiscalía es de fecha 18 de febrero de 2009, es decir, que si la caducidad es de dos años tendríamos que la ejecutoria de la sentencia empezaría a contarse desde el mes de marzo de 2009 y luego tenemos que ante la Procuraduría Judicial el 14 de septiembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial, lo que automáticamente suspende los términos tanto de la caducidad como de la prescripción. “Así las cosas, la demanda fue presentada dentro del término legal y en virtud de que se suspendieron los términos de caducidad por un término
igual al de la acción y por ello tenemos que la demanda no se presentó fuera del término estipulado por la Ley”12. El recurso de la parte actora fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 20 de agosto de 201313 y admitido por esta Corporación el 27 de septiembre de la misma anualidad14. 1.6. Mediante providencia de 1 de noviembre de 201315, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de julio de 2013, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación16. 12 Folios 191 a 193 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 195 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 200 a 201 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 203 del cuaderno de segunda instancia. 16 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el
auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional17. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado: “(…) por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada (...)”18. Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno
jurídico ha dicho la Sala19, en primer lugar, que por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo20, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido, o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3e incluso declararla de oficio el juez en la sentencia definitiva si se 17 En este sentido ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre muchas otras decisiones. 18 BETANCUR Jaramillo, Carlos; Derecho Procesal Administrativo; Editorial Señal Editora; Quinta Edición, 1° reimpresión. Medellín, Colombia. 2000 Pág. 151. 19 Consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21.093. 20 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” encuentra probada, de conformidad con los mandatos del artículo 164 del Código
Contencioso Administrativo, que consagra: “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión…”. Por otra parte, debe señalarse que la facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo. En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-21. Al respecto, reiteradamente ha manifestado la Sala: “Dicha acción cuando se fundamente en la privación de la libertad o en el error judicial puede promoverse sólo dentro del término de dos (2) años (salvo que se haya acudido previamente a la conciliación prejudicial que resultó frustrada) contados a partir del acaecimiento del hecho que causó o que evidenció el daño, es decir a partir de la eficacia de la providencia judicial que determinó la inexistencia del fundamento
jurídico que justificaba la detención preventiva o la decisión judicial, pues solo a partir de este momento se hace antijurídica la situación del privado de la libertad o se concreta la ocurrencia del error judicial. “Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo 21 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por esta Subsección en sentencias proferidas el 26 de mayo de 2016, en los expedientes 44241, 42127, 40778, 39061, 40211 y 38991. puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal…”22 (Destacado fuera del texto).
Con fundamento en lo anterior, es dable señalar que la caducidad de la acción de reparación directa, en los casos en los cuales se invoca la privación injusta de la libertad, se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia en la cual se determina la absolución o preclusión de la investigación en favor del procesado23, pero ello no implica desconocer el trámite dado cuando medie la solicitud de conciliación. Como consecuencia, se puede acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, previo cumplimiento del requisito de procedibilidad
consistente en solicitar audiencia de conciliación extrajudicial, la cual suspende el término de caducidad hasta i) que se logre acuerdo conciliatorio, ii) que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que, según el libelo, fueron sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Manuel Augusto Romero Salgado. En el presente caso, se encuentra acreditado que el 7 de abril de 2009, la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Manuel Augusto Romero Salgado, por los delitos de secuestro simple en concurso con el de hurto calificado y agravado; que el 18 de febrero de 2009, la referida Fiscalía precluyó la investigación a favor de esa persona. Precisa la Sala que el término de caducidad empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la decisión que precluyó la investigación, esto es, el 28 de febrero de 200924, toda vez que según constancia de la Secretaria de la Fiscalía Sexta Especializada la resolución calendada el 18 de febrero de 2009 quedó ejecutoriada el 27 de febrero siguiente, de manera que la parte interesada tenía, en principio, hasta el 28 de febrero de 2011 para presentar la demanda. 22 Sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622. Consejera Ponente: María Elena
Giraldo Gómez. 23 Criterio reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, expediente: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 24 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. Ahora bien, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200125, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda26, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. En el caso bajo estudio, obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el día 14 de septiembre de 2010 ante la Procuraduría 163 Judicial II Administrativa de Ibagué27, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia que la solicitud fue presentada el 6 de agosto de 2010, es decir, 6 meses y 22 días antes de que operara la caducidad. Así las cosas, dado que el término se reanudó el día siguiente de haberse declarado fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 15 de septiembre de 2010, la parte demandante tenía hasta el 6 de abril de 2011 para interponer la demanda y comoquiera que la demanda se presentó el 1 de julio de 201128, forzoso resulta concluir que se hizo por fuera del término legal
establecido por el legislador, término que, como ya se expuso anteriormente, tiene un carácter preclusivo frente al ejercicio del derecho de acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, en cuanto declaró probada la caducidad de la acción de reparación directa. 2.3. Condena en costas Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 25Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 26 Se recuerda que la demanda se interpuso el 4 de junio de 2009. 27 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 58 reverso del cuaderno de primera instancia. indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 22 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.