CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00543-01(45332)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00543-01(45332)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Rafael Antonio Reyes Cardozo a una investigación penal por la comisión de delitos relacionados con narcotráfico y por el delito de concierto para delinquir, investigación en la cual le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y le profirió resolución de acusación, con fundamento, básicamente, en que, por la interceptación de unas llamadas telefónicas, se pudo establecer la existencia de unos diálogos disfrazados que éste sostenía, los cuales estaban relacionados con el desarrollo de actividades ilícitas. La investigación penal concluyó con sentencia absolutoria proferida por el juez penal de conocimiento RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto,
procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado
un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de
que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por delitos de narcotráfico y concierto para delinquir / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [L]a actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor REYES CARDOZO resultara injusta, si se tiene en cuenta que las razones de la absolución penal estuvieron determinadas porque no se probó la responsabilidad que se le endilgó a éste, lo cual significa que el procesado no cometió las conductas punibles que el Estado le imputó y, en esa medida, se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. (…) la parte actora no está en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual
determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad a la cual dio lugar la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación. (…) en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , causales que no fueron acreditadas en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00543-01(45332)
Actor: CARLOS ALBERTO REYES CARDOZO Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los sendos recursos de apelación presentados las demandadas, contra la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso (se transcribe tal
como obra en la foliatura): “PRIMERO: DECLARAR EXTRACONTRACUAL Y PATRIMONIALMENTE responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor RAFAEL ANTONIO REYES CARDOZO entre el 12 el 17 de junio y el 21de diciembre de 2000. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a las accionadas en igual proporción, a pagar las siguientes sumas de dinero por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes así: “a) Por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes sumas:
“Para RAFAEL ANTONIO REYES CARDOZO: 40 SMLMV
“Para PASTORA CARDOZO DE REYES: 20 SMLMV
“Para RAFAEL REYES RODRIGUEZ: 20 SMLMV
“Para WENDY CAMILA REYES AGREDO: 20 SMLMV
“Para GERMAN REYES CARDOZO: 20 SMLMV “Para CARLOS ALBERTO REYES CARDOZO: 15 SMLMV “TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda1”.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 20112, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores3 presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la
privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor RAFAEL ANTONIO REYES
CARDOZO.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $33’681.390.oo, que corresponde al valor de los ingresos dejados de percibir por el afectado directo con la medida durante el tiempo de su detención y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $4’102.694.oo, por concepto del pago de honorarios profesionales a quien asumió la defensa penal del señor REYES CARDOZO. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, el 16 de junio de 1998, la Fiscalía Décima Unidad Primera de Ibagué vinculó penalmente, mediante indagatoria, al señor RAFAEL ANTONIO REYES CARDOZO, como coautor de los delitos de narcotráfico y de concierto para delinquir. El 2 de julio siguiente, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en 1 Folios 335 y 336, cdno. ppal. 2 Folio 258, cdno. 1 3 El grupo demandante está integrado por Rafael Antonio Reyes Cardozo (afectado directo con la medida), Rafael Reyes Rodríguez y Pastora Cardozo de Reyes (padres), Wendy Camila Reyes Agredo (hija) y Germán y Carlos Alberto Reyes Cardozo (hermanos). Se advierte que las referidas calidades se encuentran acreditas, mediante la aportación de los registros civiles de
nacimiento visibles a folios 230 a 234 del cuaderno 1. establecimiento carcelario y, luego, el 19 de abril de 1999 calificó el sumario con resolución de acusación. En la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria en favor del señor REYES CARDOZO, para lo cual consideró que no había prueba que condujera a la certeza de la responsabilidad penal del procesado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Así, para los demandantes la privación de la libertad del señor RAFAEL ANTONIO REYES CARDOZO se tornó injusta, lo cual le causó a él y a su grupo familiar más próximo perjuicios del orden moral y material que deben ser indemnizados.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima4 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas. 2.1 La Rama Judicial5 alegó que ninguna decisión suya fue arbitraria o abiertamente ilegal, ya que, con su prudente juicio, el juez penal de conocimiento profirió sentencia absolutoria, por la falta de certeza de la responsabilidad penal del señor REYES CARDOZO, como coautor de los punibles investigados. 2.2 La Fiscalía General de la Nación6 adujo que su actuación se ajustó al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo, ya que, cuando definió la situación jurídica del procesado, existía el indicio grave de responsabilidad en su contra, por lo cual, pese a que se profirió sentencia absolutoria, su actuación fue legítima.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 21 de octubre de
20117, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto8. 4 Folio 260, cdno. 1. 5 Folios 270 a 273, cdno. 1. 6 Folios 275 a 280, cdno. 1. 7 Folio 284, cdno. 1. 8 Folio 290, cdno. 1. 3.1 La parte actora9 insistió en que el señor RAFAEL ANTONIO REYES CARDOZO permaneció injustamente privado de la libertad desde el 13 de junio de 1998 y hasta el 21 de diciembre de 2000, cuando el juez penal de conocimiento lo absolvió de responsabilidad penal. 3.2 La Fiscalía General de la Nación10 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3 La Rama Judicial no intervino y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 7 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe tal como obra en la foliatura): “Se desprende de lo anterior, que la decisión que impuso la medida restrictiva de la libertad en contra del señor REYES CARDOZO ciertamente estuvo cimentada en el indicio grave exigido por la norma procesal vigente, vale decir que la Fiscalía General de la Nación … edificó la prueba mínima para asegurar basándose en la grabación de las conversaciones telefónicas, sostenidas por el hoy accionante, a partir de las cuales
determinó el ente investigador la presencia de diálogos disfrazados o en calve que lo hacían ver como la persona que colaboraba con el desarrollo de las actividades ilícitas junto a Elmer Montes Perdomo y Nilo Jair Peña; aunado al vínculo de amistad que presuntamente lo unía con Fernando Alberto León Tello, como consecuencia de lo cual se dio lugar a diligencia de allanamiento a su residencia. “Ahora bien, respecto a la resolución que calificó el mérito sumarial, la Sala no puede arribar a la misma conclusión, al encontrarse con una acusación edificada únicamente como prueba directa respecto de REYES CARDOZO, en la grabaciones de llamadas telefónicas de las cuales no se extrae ningún elemento de juicio que comprometa su responsabilidad sobre la conducta delictiva imputada, pues en la misma el sindicado expone en cada una de las preguntas realizadas por la Fiscalía, el contexto dentro del cual se dieron dichas conversaciones, explicaciones éstas tomadas en cuenta por el Juez a la hora de proferir sentencia absolutoria; en este punto es preciso dejar sentado que, si bien, la acción contenciosa de reparación directa no se constituye en una tercera instancia en la que el juez administrativo se arrogue facultades para revisar y valorar nuevamente las pruebas que en su oportunidad fueron controvertidas por los sujetos procesales dentro de una determinada investigación de carácter penal, o para evaluar las decisiones autónomas adoptadas por el funcionario investigador, lo cierto es que, la autonomía del funcionario judicial no puede confundirse con la ligereza, el apresuramiento, ni la arbitrariedad para privar de la libertad a las personas.
“En efecto, señala la normativa adjetiva penal que para calificar el mérito sumarial con resolución de Acusación la prueba se hace mucho más exigente que para imponer la medida, así el artículo 441 prescribe: ‘El fiscal dictará resolución de acusación, cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro 9 Folios 308 a 310, cdno. 1. 10 Folios 308 a 310, cdno. 1. medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado’. Sin embargo, encuentra la Sala que la resolución de Acusación proferida por el ente investigador el día 19 de abril de 1999 determina la responsabilidad del demandante sobre las mismas pruebas tenidas en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento, esto es, las conversaciones interceptadas de las cuales establece la existencia de diálogos disfrazados, sin tener en cuenta que las explicaciones establecidas con su indagatoria respecto de tales llamadas telefónicas, ni las ampliaciones de sus declaraciones practicadas a continuación de su detención preventiva, nada le imputan a éste. “(…) “Bajo los anteriores presupuestos, es posible concluir, que la decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto profirió resolución acusatoria no fue objetiva ni razonable, como quiera que el juicio de la acusación no se correspondía con la prueba que obraba en el proceso, y pese a que la decisión fue adoptada por el ente investigador el día 19 de abril de 1999, ciertamente, el señor RAFAEL ANTONIO REYES
CARDOZO estuvo detenido injustamente desde el 17 de junio de 1998 en virtud de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dispuesta por la Unidad Piloto de 30/86, y hasta el 21 de diciembre de 2000 a órdenes del Juzgado Segundo Penal … esto, es treinta (30) meses. Así entonces, la consecuente responsabilidad en el pago de los perjuicios al actor y a su núcleo familiar radica no sólo en la Fiscalía General de la Nación, si no en la Nación – Rama Judicial”11 (se resalta). En lo que atañe a la indemnización de perjuicios, accedió al reconocimiento de perjuicios morales, los cuales tasó “según su prudente juicio” en las cantidades referidas al inicio de esta providencia y en favor de las personas que allí se relacionaron, demandantes que, afirmó el a quo, acreditaron su legitimación en la causa por activa. Por otra parte, negó el lucro cesante solicitado, por cuanto “la causación de los mismos no fue acreditada en el proceso” y negó el daño emergente por el pago de honorarios profesionales, pues “no se allega ningún tipo de recibo por dicho concepto”. Recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación. - La Rama Judicial12 argumentó que la privación de la libertad del señor RAFAEL ANTONIO REYES CARDOZO no fue injusta, “por cuanto existían graves indicios en su contra, por lo que ameritaba la medida de aseguramiento”. 11 Folios 332 y 333, cdno. ppal.
12 Folios 340 a 345, cdno. ppal. Precisó que el juez penal de la absolución, en su prudente juicio, aplicó el principio del in dubio pro reo, lo cual no significó que el procesado haya sido absuelto porque fuera declarado inocente. - La Fiscalía General de la Nación alegó que, contrario a los señalamientos del a quo, la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación se soportaron en “indicios graves” de responsabilidad penal en contra del procesado, ya que en su residencia fueron halladas sustancias alucinógenas, circunstancia que ameritaba adelantar una investigación en su contra13.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos por el a quo el 7 de septiembre de 201214 y admitidos por esta Corporación, mediante auto del 26 de octubre siguiente15.
El 18 de mayo de 201316, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad dentro de la cual ninguno intervino.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado17, sin tener en cuenta la cuantía
del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción 13 Folios 346 a 351, cdno. ppal. 14 Folio 372, cdno. ppal. 15 Folio 380, cdno. ppal. 16 Folio 382, cdno. ppal. 17 Expediente 2008 00009.
En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos18, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. En este asunto, para dar inicio al conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la providencia a través de la cual se declaró la prescripción de la acción penal en relación con uno de los vinculados al proceso que se adelantó en contra del señor RAFAEL ANTONIO REYES CARDOZO, entre otros, esto es, el 15 de octubre de 2009, ya que esa decisión dejó en firme el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibague que confirmó la sentencia del 26 de febrero de 2007, en la que se le absolvió de responsabilidad penal. En este orden de ideas, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 16 de octubre de 2011. Como la demanda se presentó el 11 de agosto de ese mismo año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación de la libertad del señor RAFAEL ANTONIO REYES CARDOZO se produjo, según los actores, hasta el “21 de diciembre de 2011”, ello ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996, cuyo artículo
65 establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por 18 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 199119, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.
En sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por
autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitució
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