CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00559-00(47614)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00559-00(47614)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hurto agravado y calificado en concurso con secuestro simple / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / HECHO DE LA VÍCTIMA – Configurado En el proceso penal se acreditó que el ahora demandante planeo un hurto y ejecutó maniobras encaminadas a ejecutarlo. No se demostró, sin embargo, que aquel y las personas con las que se puso en contacto para cometer el punible, lo hubieran ejecutado. Tras haber permanecido bajo medida de aseguramiento de detención preventiva durante dos (2) años, dos (2) meses y once (11) días, fue finalmente absuelto en fase de juzgamiento (…) La Sala encuentra (…) que en el proceso penal se acreditó, en todo momento, que Iván Jair Parra Parra tuvo la intención de efectuar un hurto en la finca “El Palomar”, para lo cual se puso en contacto con Yorney Jiménez Toro, a quien le propuso que participara en dicho punible, ya que el primero podía ser reconocido. Parra Parra y Jiménez Toro, a su vez, contactaron a Juan Carlos Leguízamo, para que aprovisionarse de las armas y el vehículo necesarios para efectuar el hurto planeado. Así que, Ivan Jair Parra Parra quería realizar la conducta antijurídica consistente en sustraer objetos de la finca “El Palomar” a través de otras personas, a las cuales acudía con el propósito de no ser descubierto. Además, Parra Parra ejecutó actos preparatorios dirigidos a
consumar el delito de hurto, consistentes en buscar las personas y medios requeridos para ejecutarlo. Así pues, esta Colegiatura concluye que Iván Jair Parra Parra sabía que ejecutaría una conducta antijurídica y quería realizarla, para lo cual dispuso de algunos de los medios necesarios. En consecuencia, en su conducta concurren los elementos cognitivo y volitivo del dolo, por lo que –de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996– el daño que soportó, consistente en la privación de su libertad, le es imputable a él mismo y consecuentemente no tiene carácter antijurídico.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurado Al respecto, la Sala observa que –como lo ha sostenido esta Corporación– el análisis de la responsabilidad del Estado exige, en primer lugar, determinar la existencia del daño, para a continuación establecer si éste reviste un carácter antijurídico (…) En la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el daño se concreta en la afectación al derecho constitucional a la libertad personal (…) La Sala concluye que se acreditó así la existencia del daño, el cual consiste en la privación de la libertad a la que fue sometido Iván Jair Parra Parra (…) Este Colegiado recuerda que –como lo ha precisado en reiteradas ocasiones– no se configura un daño antijurídico, cuando se produce una captura con el propósito de hacer comparecer al detenido para que rinda indagatoria y se defina
su situación jurídica, conforme a los estándares, condiciones, requisitos y formalidades de ley, y que se cumpla en el marco de unos términos razonables y precisos (…) Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en asuntos de responsabilidad por acciones y omisiones de sus agentes judiciales “[e]l daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo […]”. Así pues, de acuerdo con lo expuesto previamente, cuando la víctima haya actuado con culpa grave o dolo, el daño no tendrá carácter antijurídico, ya que “nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo”. Este daño no tendría así relevancia jurídica, ya que el Derecho regula conductas intersubjetivas (…) La gradación de la culpa grave a la que se refiere la norma precitada se define a partir del artículo 63 del Código Civil, de acuerdo con el cual, “[e]l dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. Esta Corporación ha puntualizado que el dolo es “aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, o en otra concepción, un comportamiento antijurídico, habiéndoselo representado y adecuado a sus posibilidades, con el fin unívoco de obtener un resultado dañino deseado”. Para que una persona actúe con dolo, “es necesario que sepa algo y quiera algo”, por lo que el dolo tiene un elemento cognitivo y otro volitivo, “el volitivo es el querer la conducta dañina y el cognitivo le
entrega al autor aquellos elementos necesarios para desarrollar la conducta de manera tal que logre u obtenga el fin dañino deseado”. El artículo 239 del Código Penal tipifica el delito de hurto de la siguiente forma: “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de […]”. La doctrina, por su parte, ha precisado que este delito se consuma cuando el autor desplaza la cosa del ámbito de poder de la víctima a su ámbito de poder, arrasando así, de hecho, la relación posesoria del sujeto pasivo del delito, para establecer una nueva relación fáctica. Este desplazamiento puede ser ejecutado directamente por el autor de delito o mediante el empleo de otra persona, como en el caso de la autoría inmediata. Los actos anteriores al desplazamiento de la cosa a la órbita de poder del autor son actos preparatorios NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00559-01(47614) Acumulado 73001-23-00-000-2011-00694-00
Actor: IVÁN JAIR PARRA PARRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.
Subtema 1. Delito común. Subtema 2. Dolo. Sentencia. Niega. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), con la que fueron negadas las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO: En el proceso penal se acreditó que el ahora demandante planeo un hurto y ejecutó maniobras encaminadas a ejecutarlo. No se demostró, sin embargo, que aquel y las personas con las que se puso en contacto para cometer el punible, lo hubieran ejecutado. Tras haber permanecido bajo medida de aseguramiento de detención preventiva durante dos (2) años, dos (2) meses y once (11) días, fue finalmente absuelto en fase de juzgamiento.
II. ANTECEDENTES: 2.1. La demanda.
El 18 de agosto de 2011, Iván Jair Parra Parra y Gladys Rubiela Ayala Coronado (compañera permanente del primero), en ejercicio de acción de reparación directa, presentaron demanda1 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Rama Judicial en la que, en síntesis, pretendían que: (i) se declarara su responsabilidad administrativa, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Parra Parra, entre el 15 de junio de 2007 y el 2 de septiembre de 2009; (ii) se condenara al pago de daño emergente,
derivado de la compra de útiles de aseo personal y las llamadas a su compañera permanente ($3’000.000) y el pago honorarios profesionales ($7’000.000); (iii) así como al pago del lucro cesante, por los salarios que, como empleado de la construcción, dejó de percibir durante el tiempo en el que estuvo bajo privación de su libertad, calculado con base en el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV); (iv) los perjuicios morales, que –estima– ascienden a 200 SMMLV a cada uno de los demandantes; y (v) los perjuicios a la vida de relación, calculados 100 SMMLV. 1 Folios 82 a 114 del cuaderno 1. El 5 de octubre de 2011, Cecilia Parra Ríos y Jesús Antonio Parra Castaño (padres de Iván Jair Parra Parra), así como Sandra Yasmín Parra Parra y Ferneny Alexander Parra Parra (hermanos del mismo), en ejercicio de acción de reparación directa, presentaron demanda2, en la que, además de la declaración de responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad deprecada en el escrito anteriormente referido, pretendieron que se condenara al pago de: (i) 200 SMMLV por perjuicios morales a cada uno de los demandantes; y (ii) $53’560.000 a cada uno de los ellos, por “alteración a las condiciones de existencia” . Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, la parte accionante afirmó, entre otros, que: (i) el 15 de junio de 2007, Iván Jair Parra Parra fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía, que inmediatamente le tomó indagatoria en la
que afirmó su inocencia; (ii) posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de los delitos de hurto agravado y calificado, en concurso con secuestro simple; (iii) el 26 de agosto 2009, un juez penal del circuito especializado de Ibagué absolvió al señor Parra Parra de todos los cargos que se le imputaban, a través de sentencia que no fue recurrida; y (iv) permaneció así bajo privación de la libertad durante 26 meses y 17 días, lo que le ocasionó los daños y perjuicios pretendidos. 2.2. Trámite procesal relevante. Admitidas las anteriores demandas3, la Rama Judicial presentó escritos de contestación4 con los que: (i) se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegando que la detención del señor Parra Parra no había sido arbitraria ni abiertamente ilegal y, al existir medios de prueba sobre la ocurrencia del punible, el actor tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento impuesta; y, (ii) formuló excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y de “culpa de terceros”, debido que la investigación se originó por la declaración de Rafael Darío Pérez Pereiro. 2 Folios 81 a 110 del cuaderno 2. 3 Autos del Tribunal Administrativo del Tolima del 31 de agosto de 2011 (folios 116 y 117 del cuaderno 1) y del 12 de octubre de 2011 (folios 112 y 113 del cuaderno 2). 4 Folios 124 a 129 del cuaderno 1, y 122 a 128 del cuaderno 2.
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, a través de escritos5, en los que arguyó que: (i) la medida de aseguramiento no fue injusta, ya que existían pruebas suficientes para dictarla en el momento procesal en el que esto ocurrió; (ii) la fiscalía obró en cumplimiento del mandato constitucional y legal de hacer comparecer a los presuntos infractores; (iii) el demandante fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo, no porque se hubiera demostrado su inocencia; (iv) el daño que el señor Parra Para pudo sufrió no es antijurídico, ya que el imputado “tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal, si existían indicios graves de responsabilidad en su contra”; y que (v) conforme a la jurisprudencia contenciosoadministrativa, la condena por perjuicios morales no debía superar los 100 SMMLV. Además, solicitó la acumulación de procesos, de conformidad con los artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contenciosos Administrativo (“CCA”). La parte demandante solicitó asimismo la acumulación de procesos6, lo cual dio lugar a la reasignación del proceso el 11 de julio de 20127. 2.3. Sentencia apelada. El diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia8 en la que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, al interior de
los procesos acumulados 00559-11 y 00694-11, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: LIQUÍDESE por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y si hubiese un remanente, DEVUÉLVASE al accionante. 5 Folios 154 a 167 del cuaderno 1, y 136 a 160 del cuaderno 2 6 Folios 141 y 142 del cuaderno 1. 7 Folios 145 y 146 del cuaderno 1. 8 Folios 172 a 180 del cuaderno principal.
TERCERO: Una vez en firme, archívese el expediente”.
El a quo rechazó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, debido a que el proceso penal del que fue objeto el actor llegó a la etapa de juicio, en la que se profirió sentencia absolutoria. Con respecto al fondo del asunto, el Tribunal Administrativo del Tolima juzgó que no se había configurado una privación injusta de libertad, debido a que el señor Parra Parra había sido absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y, al analizar la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada, se observó que había sido justa, debido a que: (i) las razones de absolución se encontraban dentro de las tres (3) causales contempladas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que el daño es imputable al Estado, ya que el ciudadano no está en el deber de soportar la carga; (ii) pero si no es así, debe analizarse si la medida se adoptó “injustamente” (C-037/96); (iii) la detención
preventiva contra el ahora demandante fue adoptada conforme al ordenamiento adjetivo penal, teniendo en cuenta la gravedad de los punibles imputados (secuestro, hurto y porte ilegal de armas); (iv) la zona venía siendo azotada por ese tipo de delitos; (v) el actor había sido objeto de señalamiento directos; y (vi) la medida era procedente, para evitar que se obstaculizara la investigación penal, en razón a la cercanía del personal que el imputado tenía con el demandante. El Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez formuló aclaración de voto9, por considerar que el sub judice no debió abordarse desde la óptica del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En todo caso, afirmó, de conformidad con el artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la actuación injusta debía ser abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 2.4. Trámite de segunda instancia. 9 Folios 181 y 182 del cuaderno principal. El 4 de junio de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación10, en el que solicitó que se revocara la sentencia desestimatoria de primera instancia y, en su lugar, se condenara a la demandada conforme a lo solicitado en el libelo introductorio, con fundamento en las siguientes razones:
1. La responsabilidad por privación injusta de la libertad es imputable al Estado, con carácter objetivo, aun cuando el actor hubiera sido absuelto con fundamento en el principio in dubio pro reo, lo cual –en este asunto–
fue resultado de la omisión de la facultad de las accionadas de decretar pruebas de oficio.
2. El a quo no observó el precedente jurisprudencial propio y del Consejo de Estado, relativo a la aplicación de un criterio objetivo de imputación de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad.
3. En el proceso se acreditó la legitimación de los demandantes, así como los supuestos exigidos para que estos sean indemnizados por los perjuicios indicados en la demanda, incluso el tiempo en el que el demandante permaneció bajo privación de su libertad, lo que “[…] es de elemental ejercicio matemático […] pues en sendos libelos demandatorios fue expuesta esta circunstancia del demandante; [sic] como quiera que se trata de una acumulación de demandas”.
4. El asunto no debió ser resuelto con fundamento en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, ni tampoco bajo la Ley 906 de 2004, la cual tampoco se encontraba vigente en el Tolima cuando ocurrieron los hechos
5. Los demandantes no tenían el deber de soportar la carga impuesta con la privación de su libertad, ya que esto se opone a los artículos 1º, 2º, 28 y 29 de la Constitución Política.
Admitido el recurso11, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos12 en los que reiteró lo argumentado previamente. El Ministerio Público conceptuó13 que debía revocarse el fallo impugnado para, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, debido a que 10 Folios 184 a 220 del cuaderno principal. 11 Auto del 17 de julio de 2013. Folio 227 del cuaderno principal.
12 Folios 230 a 236 del cuaderno principal. 13 Folios 238 a 254 del cuaderno principal. “[…] la exoneración se fundamentó en el in dubio pro reo stricto sensu, pues no había material probatorio suficiente para endilgarle responsabilidad penal al hoy accionante. En consecuencia opera el título de responsabilidad objetiva”. Siendo esto así, considera que resulta irrelevante “estudiar si la decisiones que afectaron su libertad estuvieron o no ajustadas a derecho”. Añadió que en el proceso no se demostró: una supuesta mora por parte de la Rama Judicial, ni los perjuicios materiales y por daño a la vida de relación, deprecados por la actora.
III. CONSIDERACIONES: 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito.
La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía14. La acción de reparación directa que tenía por objeto el reconocimiento y pago los daños ocasionados al señor Parra Parra y a su compañera permanente se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, pues: (i) la sentencia con la cual fue absuelto Iván Jair Parra Parra quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 200915; y (ii) la demanda fue presentada el 18 de agosto de
201116, es decir, cuando habían trascurrido un (1) año, once (11) meses y veinte (20) días, desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia absolutoria. 14 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 15 Copia auténtica del certificado expedido por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos del Palacio de Justicia de Ibagué (folio 93 del cuaderno 4). 16 Folios 82 a 114 del cuaderno 1. La acción de reparación directa, que tenía por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados a los padres y hermanos de la víctima directa, no se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda, ya que: (i) la sentencia con la cual fue absuelto Iván Jair Parra Parra quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 200917; (ii) el 10 de agosto de 2011 –cuando habían trascurrido un (1) año, once (11) meses y doce (12) días desde el día
siguiente al de la ejecutoria de la sentencia– la parte actora presentó solicitud de conciliación, celebrándose la audiencia el 8 de septiembre de 201118, con lo cual el término de caducidad de la acción se interrumpió por 27 días, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001; y (iii) la demanda19, fue presentada el 5 de octubre de 2011, esto es, cuando habían trascurrido veintisiete (27) días desde el momento en el que se había suspendido el conteo de la caducidad; y (iv) la demanda fue así interpuesta cuando se habían conmutado dos (2) años y nueve (9) días desde el momento en el que comenzó a contarse la caducidad, por lo que había operado el fenómeno de la caducidad conforme al numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. El señor Iván Jair Parra Parra es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa. En el acta de derechos del capturado, Iván Jair Parra Parra identificó a Gladys Rubiela Ayala Coronado, como la “persona a quien deseo comunicarle mi aprehensión”20; y en la indagatoria rendida ante la Fiscalía de Séptima de Especializada de Ibagué en el proceso de marras, Parra Parra indicó en respuesta a sus generales de ley: “Estado Civil unión libre con la profesora Gladys Rubiela Ayala”21. 17 Copia auténtica del certificado expedido por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos del Palacio de Justicia de Ibagué (folio 93 del cuaderno 4).
18 Folio 76 del cuaderno 2. 19 Folios 81 a 110 del cuaderno 2. 20 Folio 30 del cuaderno 4. 21 Folio 32 del cuaderno 4. Luz Emilsen Bedoya Bedoya22, quien afirmó conocer a Parra Parra desde hacía cinco (5) o seis (6) años, ya que era amiga y vecina de Galdys Ayala, a quien identificó como su “esposa”, manifestó: “PREGUNTADO: Con relación a Gladys Ayala esposa de don Jair, usted la visitó para la época en que su esposo se encontraba privado de la libertad, caso afirmativo cómo era su estado anímico y si le hizo algunas manifestaciones. CONTESTO: [sic] Si, si la visité en varias ocasiones estaba muy aburrida, bastante preocupada, no le gustaba casi integrarse con nadie, estaba muy distante, casi ni hablaba y ni hablaba”. Argenis Varón Triviño23, quien aseguró conocer a Iván Jair Parra Parra por muchos años, ya que desde su infancia vivían en el mismo barrio, afirmó: “PREGUNTADO: Cómo son las relaciones actuales de Iván Jair con su esposa Gladys Rubiela. CONTESTO: Pues con ella también muy bien, porque es una señora que lo ha comprendido y en los años que llevan me ha parecido una relación muy bonita. PREGUNTADO: Cómo era el estado anímico de Gladys Rubiela cuando Iván Jair se encontraba en la cárcel.
CONTESTO: Era una situación muy terrible, porque ella tenía que sacar mucho tiempo y dinero para poder ir a visitarlo, ya que la familia de él es de escasos recursos. […]”.
De conformidad con lo anterior, considerando la idoneidad de los testigos, la coherencia de sus versiones y la razón que dan de la ciencia de sus dichos, la Sala concluye que la señora Gladys Rubiela Ayala Coronado se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de compañera permanente de Iván Jair Parra Parra. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden 22 Folios 14 y 15 del cuaderno 5. 23 Folios 16 y 17 del cuaderno 4. exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, de manera que LA NACIÓN se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. Esto es así, debido a que se demostró que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que investigó, impuso la de medida de aseguramiento de detención preventiva a Iván Jair Parra Parra24 y negó la solicitud de renovación de dicha medida25. No ocurre lo mismo con la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración, ya que no se adelantó ninguna actuación dirigida a solicitar que se revocara la medida de aseguramiento impuesta al señor Parra Parra frente al Juez Primero Penal del Circuito Especializado, razón por la cual, la Sala infiere que no le correspondía venir al proceso en representación de la Nación. 3.2. Hechos probados. De conformidad con el artículo 90 constitucional, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este le sea imputable al Estado, por haber sido causado
por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el presente asunto, observa esta Subsección que la mayoría de los medios de prueba relacionados fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro del periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito hizo constar –conforme al sello y firma impuesto a cada folio– que las copias de los siguientes documentos fueron tomadas de los originales: (i) actas de derechos e indagatoria de Iván Jair Parra Parra; (ii) los proveídos con los que la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Parra Parra y negó, posteriormente, la revocación de dicha medida; (iii) de la sentencia del 26 de agosto del 2009, con la que el 24 Folios 36 a 41 del cuaderno 4. 25 Folios 42 a 47 del cuaderno 4. mismo fue absuelto de los delitos que se le imputaba; (iv) la certificación de ejecutoria de la anterior providencia; y (v) la boleta de libertad y acta de compromiso del ahora demandante. Al existir así certeza sobre la procedencia de dichos documentos y haberse hecho constar que fueron tomados de los originales, estos serán valorados como copias auténticas, conforme a los artículos 252 y 254.3 del CPC. Dentro de los anteriores documentos se encuentran resoluciones interlocutorias26
y una sentencia, las cuales serán valoradas como pruebas documentales. Conforme a lo establecido en la jurisprudencia de esta Corporación, estas decisiones no comprometen ni limitan al juez contencioso administrativo para fallar27. Esto es así, ya que los presupuestos de la responsabilidad penal y civil del funcionario son diferentes a los de la responsabilidad del Estado28. Por otro lado, las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes, por lo que los principios y normas de ambos procesos son también disímiles29. En consecuencia, 26 “Para poder definir la situación jurídica, debe existir proceso penal, de modo que ya se haya dictado resolución de apertura de instrucción y, de otra parte, el imputado debe estar legalmente vinculado al proceso, ya sea mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente. La providencia que resuelve la situación jurídica de una persona se efectúa mediante una resolución interlocutoria contra la cual caben los recursos de ley. […] Vale la pena aclarar que no es en esta providencia en la que se tipifica en forma definitiva el hecho punible por el cual se investiga al sindicado, pues ello se determina al final de la etapa de instrucción, en el momento de la calificación del sumario. No obstante, en el auto de apertura de instrucción y, nuevamente, en la diligencia de indagatoria, se le informa al sindicado la razón por la cual está siendo vinculado al proceso y los hechos por los cuales se le investiga, para que pueda ejercer su derecho de defensa. Así, en la providencia de definición de situación jurídica el fiscal se limita a decidir si impone o no medida de aseguramiento con fundamento en los hechos y las pruebas recaudadas” (subrayado añadido). CORTE
CONSTITUCIONAL. Sentencia C-620 de 2001. 27 “Estima la Sala que el mérito probatorio reconocido por el Tribunal a las versiones del conductor Guzman mazo, y de la estilista María Elena González Pérez, no son suficientes para desvirtuar la falla presunta de responsabilidad. Si bien es cierto que en fallo disciplinario resultó exonerado por sus superiores en la Policía Nacional, y según su dicho, también fue absuelto por la justicia penal que conoció del homicidio, tales decisiones, sin embargo, no comprometen ni limitan al juez contencioso Administrativo para fallar” (subrayado añadido). CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia de 25 de marzo de 1993, exp. 7526. 28 “Se adoptó tal criterio, por considerar que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado y, en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado pues a pesar de que se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público, o por el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en
cambio, el juez administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política” (subrayado fuera del texto). CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19451 29 “La Sala reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual la sentencia penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque, conforme se ha sostenido en las providencias en las que se ha acogido dicho criterio: (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causad
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