CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00560-01(43819)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00560-01(43819)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACION DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado el 31 de julio de 2006, por su presunta participación en la comisión de los delitos de tortura agravada y lesiones personales, que, con ocasión de lo anterior, el 17 de agosto de ese mismo año la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, el 26 de julio de 2007, lo acusó ante los jueces penales y que, finalmente, mediante sentencia del 24 de agosto de 2009 fue exonerado de responsabilidad CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra– . En este caso, se observa que la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez fue emitida el 24 de agosto de 2009, razón por la cual los actores tenían hasta el 25 de agosto de 2011 para presentar la demanda. No obstante, como la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 27 de mayo 2011 y dicha autoridad expidió la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 el 2 de agosto de esa misma anualidad, el plazo para demandar se suspendió por 68 días, se reanudó el 3 de agosto de 2011 y se extendió hasta el 9 de
octubre de ese mismo año; por ende, como la demanda se presentó el 18 de agosto de 2011, es evidente que esto ocurrió dentro del término de ley.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO 136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADRégimen aplicable En atención a las normas transcritas, la Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. (…) Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018 , la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y dispuso que, en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó en la
generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa – vista exclusivamente desde la óptica del derecho civilque haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo anterior, por cuanto a luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales, se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADMiembro de las Fuerzas militares vinculado a proceso penal por los delitos de tortura agravada y lesiones personales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Principio in dubio pro reo / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima [B]uena parte del sustento utilizado por la Fiscalía en sus decisiones fue extraído de las diligencias de indagatoria, razón por la cual le corresponde a la Sala determinar el valor probatorio que se concederá a lo sostenido en dichas actuaciones judiciales. Esta Corporación, en múltiples oportunidades, ha manifestado que las diligencias de indagatoria o versión libre no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se
encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial; sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación le ha otorgado valor probatorio a dichas diligencias en ciertas circunstancias, con el fin de obtener la verdad material (…) al proferir la medida de aseguramiento, la Fiscalía aseveró que el señor Cadena Gutiérrez aceptó haber participado en la pista de evasión y escape como auxiliar de instrucción, encargado de trasladar los soldados de un lugar a otro, con el fin de evitar que ellos se golpearan, teniendo en cuenta que se encontraban vendados y amarrados; además, señaló que Sergio Andrés Muriel manifestó que el dragoneante Cadena se ubicó en el sector de las letrinas, que el Cabo Tercero Jairo Lora Fuentes sostuvo que los dragoneantes Rozo y Cadena actuaron como sus auxiliares y que Hugo Alberto Mestra también indicó que el señor Cadena Gutiérrez fue uno de los dragoneantes que estuvo con el Cabo Lora Fuentes. (…) es posible valorar la indagatoria rendida por el señor Cadena Gutiérrez y su ulterior ampliación, como se mencionó anteriormente, puesto que resulta necesaria para analizar las decisiones de la Fiscalía, en especial la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica del acá actor, ya que esta autoridad se basó en lo allí reconocido por el señor Cadena Gutiérrez, en conjunto con lo señalado en las otras declaraciones obrantes en el proceso penal , las cuales coincidían con lo aducido por él en dicha diligencia del 2 de agosto de 2006, como se vio en párrafos precedentes.(…) la conducta del aquí
demandante fue determinante para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra, la que hoy reprocha como causante del daño sufrido, es decir, la privación de la libertad que califica como “injusta”. (…) Ante la anterior situación, generada por la propia víctima, al órgano investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su participación en los punibles de tortura y lesiones personales y, posteriormente, acusarlo por los delitos referidos, sin proveerle el beneficio de la libertad provisional PRINCIPIO DE OBEDIENCIA DEBIDA - Alcance. Limites / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actuación de la víctima fue determinante en la ocurrencia del hecho dañoso [L]as órdenes militares tienen asidero en la estricta jerarquía y obediencia que rige la actividad militar; no obstante, éstas no tienen un carácter absoluto, ya que pueden ser limitadas cuando de forma notoria vulneran la Constitución Política, los principios del derecho internacional humanitario y las prohibiciones o restricciones absolutas que deben observarse incluso bajo los estados de excepción (…) el acá actor no podía justificar su afirmación respecto de su participación en los hechos del 25 de enero de 2006, en la mera ejecución de la orden de su superior de manera ciega y sin discusión o cuestionamiento alguno, ya que con ello permitió de forma implícita la ejecución de una orden delictiva muy grave, esto es, la dirigida a encubrir o, dicho en otras palabras,
a impedir el correcto desarrollo de la investigación penal adelantada por la presunta comisión del delito de tortura, llevado a cabo en el Centro de Instrucción y Entrenamiento de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, ubicado en el municipio de Piedras (Tolima). (…) el señor Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez no se encontraba en la obligación manifestar que participó en los eventos del 25 de enero de 2006, es decir, no se podía excusar en que estaba cumpliendo una supuesta orden militar, pues fácilmente podía advertir que, al declarar en tal sentido, estaba obstruyendo el esclarecimiento de la investigación penal iniciada por la comisión del delito de tortura, lo cual se traduce en una clara trasgresión de la protección a los derechos humanos establecida en la Constitución Nacional (que incluye el bloque de constitucionalidad); por ende, es claro para la Sala que la actuación del demandante fue determinante –se insiste– en la privación de su libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00560-01(43819)
Actor: JHON MAURICIO CADENA GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima,
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 18 de agosto de 2011, Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, “desde el 31 de julio de 2.006 hasta el fallo absolutorio proferido el 24 de agosto de 2009”2 (transcripción literal).
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 200 SMLMV para el señor Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, 100 SMLMV para cada una de las señoras Sandra Piedad Cedeño Carvajal y María Eugenia Gutiérrez López y 50 SMLMV para cada una de las siguientes personas: Francisco Javier Cadena Gutiérrez, Junior Fernando, Juan José y Adriana Lucía Quebradas Cedeño. Por daño a la vida en relación, pidieron 200 SMLMV para el señor Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, 100 SMLMV para cada una de las señoras Sandra Piedad Cedeño Carvajal y María Eugenia Gutiérrez López y 50 SMLMV para cada una de las siguientes personas: Francisco Javier Cadena Gutiérrez, Junior Fernando, Juan José y Adriana
Lucía Quebradas Cedeño. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $20’013.5863. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 25 de enero de 2006 varios soldados sufrieron torturas y vejámenes en la práctica de una “Pista de evasión y escape”, por parte de un grupo de militares adscritos al Centro de Instrucción y Entrenamiento de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, ubicado en el municipio de Piedras (Tolima), razón por la cual estos últimos –entre ellos el acá actor, Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, quien prestaba el servicio militar obligatorio, como dragoneante, en dicho centro de instrucción–fueron investigados penalmente, por la presunta comisión de los delitos de tortura y lesiones personales. El 17 de agosto de 2006 la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del acá actor, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva; 1 El extremo demandante está conformado por Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, Sandra Piedad Cedeño Carvajal (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Junior Fernando, Juan José y Adriana Lucía Quebradas Cedeño), María Eugenia Gutiérrez López y Francisco Javier Cadena Gutiérrez. 2 Folio 377 del cuaderno 1. 3 “… los 1.121 días que dejo (sic) de producir económicamente su sustento, desde su detención hasta su libertad” (folio 377 del cuaderno 1). posteriormente, esto es, el 26 de julio de 2007, profirió resolución de acusación en su
contra, por los delitos de tortura y lesiones personales, sin tener en cuenta que el señor Cadena Gutiérrez no participó en dichos punibles, comoquiera que “no estuvo en el lugar de los hechos materia de esta investigación penal”4. El 24 de agosto de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió al señor Cadena Gutiérrez, por considerar que la Fiscalía no realizó una adecuada valoración de las pruebas recolectadas durante la etapa de la investigación. El aquí demandante “inicio (sic) a prestar servicio militar obligatorio el 24 de mayo de 2005 y lo tenía que terminar el 10 de abril de 2007, debido a esta privación injusta a la que fue sometido … tuvo que soportar encerrado más de tres años en la cárcel por un delito que nunca cometió y en el que nunca participo (sic), tuvo que abstenerse de llevar una vida normal junto con su familia, con su esposa señora SANDRA PIEDAD CEDEÑO CARVAJAL, sus hijastros, su señora madre (sic) sus hermanos, no pudo disfrutar todas las actividades académicas, recreativas, deportivas, sociales, familiares, son momentos placenteros que nos regala la libertad”5. 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 6 de septiembre de 2011. Posteriormente, la actora la adicionó, actuación que fue admitida, a través de proveído del 16 de septiembre de esa anualidad (folios 384, 385 y 390 del cuaderno 1).
Las anteriores providencias fueron notificadas en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público (folios 391 y 392 del cuaderno 1). 1.2.2. La Nación – Rama Judicial manifestó que no están llamadas a prosperar las pretensiones, puesto que las decisiones emitidas fueron ajustadas a derecho, con respeto absoluto de las garantías procesales y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente. Añadió que “en el evento de haber responsabilidad por privación injusta, que no la hay, dicha responsabilidad recaería sobre la Fiscalía General de la Nación, así como 4 Ibídem. 5 Ibídem. también, sobre las personas que lo vincularon de manera directa con sus testimonios, pues fue esta entidad la que adelantó la investigación y profirió la Resolución de Acusación en contra de éste, circunstancia directa que dio origen a la privación de la libertad del accionante, sin que al señor Juez le quedara otra opción, sino la (sic) aplicar la norma en dicho caso”6. Asimismo, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto actuó de conformidad con la Constitución y las leyes, ii) culpa de terceros, dado que la investigación adelantada contra el acá actor se inició a raíz de la denuncia instaurada por varios soldados y iii) inexistencia de perjuicios, pues, como afirmó, no ocasionó daño alguno que pueda serle imputado, entonces, no hay lugar al resarcimiento de los perjuicios solicitados. 1.2.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 5 de noviembre de 2011, abrió a pruebas el proceso (folio 405 del cuaderno 1) y, en providencia del 24 de enero de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 406 del cuaderno 1). 1.3.2. La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de aseverar que su actuación no fue desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales. Adujo que sus decisiones fueron proferidas conforme a la Constitución y la ley (folios 407 a 409 del cuaderno 1). 1.3.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que “tuvo los indicios que válidamente le permitieron definir la situación jurídica, proferir resolución de acusación, si bien posteriormente se profirió sentencia absolutoria, ello solo se produjo tras la inducción en el convencimiento del juez, quien además agotó la etapa de la causa para llegar a la conclusión de que al no operar la certeza, y ante las dudas que afloraban, no cabía otra decisión que la de absolver al procesado y así lo dispuso”7 (se transcribe literal). 6 Folio 398 del cuaderno 1. 7 Folio 411 del cuaderno 1. Agregó que no es dable reconocer el monto solicitado a título de perjuicios morales, ya que las sumas pedidas resultan excesivas y no corresponden a los criterios definidos en
la jurisprudencia del Consejo de Estado. Igualmente, señaló que no obra prueba respecto de los perjuicios materiales solicitados (folios 410 a 415 del cuaderno 1). 1.3.4. La parte actora y el Ministerio Público no se pronunciaron. 1.4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Rama Judicial y negó las súplicas de la demanda, por considerar que, al momento de imponer la medida de aseguramiento y proferir la resolución de acusación, existían pruebas suficientes respecto de la participación del señor Cadena Gutiérrez en los hechos ocurridos el 25 de enero de 2006. En efecto, aseveró que, en los términos de los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, resultaba procedente la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Cadena Gutiérrez, ya que “se reunían con creces”8 los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, estos son, “i) Las declaraciones rendidas por los soldados que recibieron la instrucción …, ii) Las declaraciones de los propios procesados en las que informaron sobre las labores que cumplían los Dragoneantes en la pista … y iii) La aceptación de participación del señor Cadena Gutiérrez en la pista de evasión y escape el día 25 de enero de 2006 como Dragoneante llevando y trayendo soldados de un lugar a otro”9 y, además, el delito de tortura agravada, por el cual se le investigaba, tiene una pena de
prisión entre 10,6 y 22,5 años, es decir, supera el mínimo de 4 años establecido en la ley para la pertinencia de dicha medida (artículo 357 de la Ley 600 de 2000). Recalcó que, si bien el señor Cadena Gutiérrez se retractó posteriormente ante el ente investigador e indicó que no estuvo presente en los acontecimientos del 25 de enero de 2006, toda vez que un alacrán lo mordió la noche anterior, lo cierto es que “dicha retractación no podía automáticamente desvertebrar los indicios que ya pesaban en su contra, pues es claro que el ente instructor debía esclarecer el motivo por el cual se había presentado esta rectificación, sin que fuera viable dejar en libertad al procesado, máxime cuando aún pesaban (sic) en su contra la vinculación de varios testigos”10. 8 Folio 463 del cuaderno principal. 9 Folios 462 y 463 del cuaderno principal. 10 Folio 463 del cuaderno principal. Por último, adujo que no se le puede endilgar responsabilidad a la Rama Judicial por el tiempo que transcurrió desde la resolución de acusación y hasta la absolución del sindicado, pues no se acreditó que éste no fuera justificado ni necesario, en atención al volumen de trabajo del despacho judicial que resolvió la causa penal. 1.5. El recurso de apelación La parte actora formuló, dentro del término legal, recurso de apelación, en el cual solicitó que se revoque la sentencia recurrida y que, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la privación de la libertad del señor Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez.
Como sustento de su inconformidad, señaló (se transcribe literal, incluso con errores): “Está demostrado que son tan débiles e inverosímiles estos dos indicios que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUE TOLIMA, absolvió al señor JHON MAURICIO, porque las declaraciones rendidas por unas personas no muestran la suficiente credibilidad sobre la supuesta conducta punible que cometió mi poderdante, que de acuerdo a las investigaciones mi procurado era un dragoneante que participo activamente en la pista de evasión y escape, en el centro de entrenamiento de la Sexta Brigada ubicada en el municipio de Piedras Tolima, que realizo conductas reprochables violando la integridad física de los soldados que conformaban la compañía escorpión del batallón Patriotas, basándose la Fiscalía en dos indicios que no demostraban con certeza que el señor JHON MAURICIO CADENA GUTIERREZ, indicios que se desvanecieron, con pruebas testimoniales que con posterioridad fueron recibidas por el ente investigador y este no les dio el suficiente peso probatorio para decidir la libertad inmediata de mi procurado, además las propias víctimas que son soldados agredidos, ninguno de las victimas señalo a la señor CADENA, realizando algún tipo de conducta delictiva en contra de ellos. “(…) “De lo anterior tenemos que la declaración hecha por el Cabo Lora, en el proceso se demostró, que el cabo tercero se aprovecho de su grado, de su rango y le ordeno al dragoneante CADENA y al dragoneante Rozo, a manifestar que
participaron en la pista de evasión y escape, pero con las declaraciones posteriores de mi procurado y el dragoneante Rozo, descubren la verdad y manifiestan que el Cabo Lora, les ordeno declarar su participación, además el Tribunal en su fallo, le resto credibilidad a lo declarado por el dragoneante Rozo, el dragoneante Obando y el Cabo Tercero Hoyos, los cuales manifestaron al unísono, que mi prohijado no participo en la realización de las conductas punibles, porque ese día fue picado por un alacrán y se quedo en el vivac, lo manifestó el dragoneante Rozo quien él mismo asegura que si participo en la pista, pero recalca que cadena, no asistió a la pista por la picada del alacrán, igual declaración la hizo el centinela del alojamiento el dragoneante José Guillermo Bonilla Obando, quien asegura que mi procurado lo pico un alacrán y se quedo en el vivac, de la misma manera lo expreso el suboficial del servicio el cabo Tercero Hoyos, quien acredita que el señor CADENA, no estuvo en la pista, porque lo pico un alacrán y se quedo quieto en el vivac. Por lo tanto son declaraciones que desmienten todo lo dicho por el Cabo Lora, en su injurada. “(…) “A contrario Sensu, como opina el la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, las tres nuevas declaraciones recibidas por la Fiscalía General de la Nación SI podían desvertebrar los indicios que ya pesaban sobre el señor CADENA, porque como se demostró, fueron declaraciones hechas por testigos que ostentan toda la idoneidad, credibilidad sobre sus manifestaciones, pues lo hicieron en
base a sus funciones militares que ostentaban ese 26 de enero de 2006, como centinela y suboficial de servicios, aun mas el mismo dragoneante Rozo, que fue utilizado por el Cabo Lora, que acepto su participación y lo ratifico en la ampliación de su indagatoria, por lo tanto fue condenado a pena privativa de la libertad por el Juzgado de Conocimiento, declaro que el señor CADENA, no participo en dicha pista por problemas de salud; los indicios que acoge el Tribunal, pierden su peso, porque no muestran la certeza de la responsabilidad del señor CADENA, debido a que existen otras declaraciones, como la de los soldados victimas en el proceso, la de los militares implicados, que ninguno señalo directamente a JHON MAURICIO, además los testigos vieron que mi procurado enfermo por una picada de un alacrán, el cual no pudo asistir a la mencionada pista. “(…) “En el caso subjudice, se demuestra que si fue injusta la privación del señor CADENA, por más de tres años, porque dicha privación, no fue proporcional ni apropiada, al acervo probatorio existente en el proceso penal, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación privo de su libertad injustamente al señor JHON MAURICIO CADENA GUTIERREZ, sin valorar las pruebas que demostraban la inocencia del señor CADENA, como si lo hizo el Juzgado de Conocimiento, al absolverlo de toda responsabilidad penal”11. 1.6. Trámite en segunda instancia 1.6.1. El 23 de marzo de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante
auto del 1 de junio de ese mismo año, se admitió en esta Corporación. 1.6.2. El 27 de julio de 2012, se corrió traslado común a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 1.6.3. La parte demandante aseguró que la Fiscalía General de la Nación debió revocar la medida de aseguramiento y ordenar la libertad del acá actor, puesto que éste no participó en los hechos acaecidos el 25 de enero de 2006, tal y como lo manifestaron un dragoneante, el centinela del alojamiento y el suboficial de servicio de ese día. Reiteró que se presentó una privación injusta de la libertad del señor Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no pudo desvirtuar su inocencia. 11 Folios 469 a 483 del cuaderno principal. 1.6.4. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso a lo largo del proceso y las razones que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Tolima, para proferir el fallo de primera instancia. 1.6.5. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200812, de las acciones de reparación directa relacionadas con
el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2. Oportunidad de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–13. En este caso, se observa que la providencia por medio de la cual se absolvió al señor Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez fue emitida el 24 de agosto de 2009 (folio 103 del cuaderno 1)14, razón por la cual los actores tenían hasta el 25 de agosto de 2011 para presentar la demanda. No obstante, como la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 27 de mayo 2011 y dicha autoridad expidió la 12 Expediente 2008-00009 (IJ): la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622).
14 Si bien en el plenario no obra constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria, lo cierto es que al contabilizar el término de caducidad desde el momento en que ésta se profirió, se concluye que la demanda fue interpuesta oportunamente. constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 el 2 de agosto de esa misma anualidad, el plazo para demandar se suspendió por 68 días, se reanudó el 3 de agosto de 2011 y se extendió hasta el 9 de octubre de ese mismo año; por ende, como la demanda se presentó el 18 de agosto de 2011 (folio 2 del cuaderno 1), es evidente que esto ocurrió dentro del término de ley. 2.3 De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables a este caso, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Jhon Mauricio Cadena Gutiérrez, entre julio de 2006 y agosto de 2009, cuando fue exonerado de responsabilidad, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199615, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En atención a las normas transcritas, la Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. En otras palabras, bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuer
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