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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00575-01(57689)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00575-01(57689)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a pronunciarse frente a las solicitudes de aclaración y corrección de sentencia presentadas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la parte actora, respectivamente, en el proceso de la referencia. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda / AUTO COMPLEMENTARIO / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C, norma aplicable al presente asunto, la sentencia puede aclararse mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En cuanto a la oportunidad para aclarar la sentencia, la disposición citada prevé que la autoridad que la profirió puede hacerlo de oficio o a petición de las partes, dentro del término de ejecutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309

SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA En el sub judice se advierte que el edicto electrónico por medio del cual se notificó el fallo de segunda instancia fue desfijado el 26 de agosto de 2020, de modo que

el término de ejecutoria corrió entre el 27 y el 31 del mismo mes y año. Por su parte, la referida petición de aclaración, presentada por el apoderado de La Previsora S.A Compañía de Seguros, fue allegada el 8 de septiembre de 2020, de manera abiertamente extemporánea, situación que impone su rechazo e impide que la Sala realice pronunciamiento alguno al respecto.

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA /

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO /

OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA

[L[a corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 4 de junio de 2009, Exp.

31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA - Por cambio o alteración de los apellidos de alguno de los demandantes En ese sentido, en el supuesto caso de un error por cambio o alteración de los apellidos de alguno de los demandantes sería procedente una corrección de la

sentencia.

PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA

/ ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE

[E]ncuentra la Sala que resulta necesario corregir el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, por cuanto efectivamente se incurrió en un error por cambio de palabras susceptible de ser rectificado, toda vez que se indicó como beneficiario de la indemnización por pérdida de oportunidad a N. O. G.; sin embargo, de conformidad con la copia del registro civil de nacimiento, obrante a folio 4 del cuaderno 1 del expediente, se acreditó que el nombre correcto corresponde a N. O. M. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00575-01(57689)A

Actor: LIDALBA MAX LEONEL Y OTROS

Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACLARACIÓN DE SENTENCIAprocede, a petición de parte o de oficio, dentro del término de ejecutoria de la sentencia – solicitud extemporánea /

CORRECCIÓN DE SENTENCIA – procede en cualquier momento - error por alteración o cambio de palabras - error en apellidos. Procede la Sala a pronunciarse frente a las solicitudes de aclaración y corrección de sentencia presentadas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la parte actora, respectivamente, en el proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 8 de mayo de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decidió los recursos de apelación interpuestos por las partes y la llamada en garantía La Previsora S.A. contra la sentencia del 22 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 22 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de responsabilidad como tercero propuesta por HOSPING S.A.S. antes HOSPING LTDA, y no probadas las demás propuestas por las

demandadas y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables al Hospital Federico Lleras Acosta y a la Nueva E.P.S., con ocasión de la pérdida de oportunidad indicada en la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y a la NUEVA E.P.S. a pagar a cada uno de los demandantes,

LIDALBA MAX LEONEL, NICOLÁS ORTIZ GONZÁLEZ y JULIÁN CAMILO ORTIZ MAX, el equivalente en pesos de SESENTA (60) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto de pérdida de oportunidad.

CUARTO: CONDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a cancelar al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA la suma de dinero reconocida a favor de los demandantes, hasta el límite de lo asegurado ($1’000.000.000), en virtud del amparo de responsabilidad institucional y de conformidad con los términos pactados en la póliza de seguro suscrito con el Hospital Federico Lleras Acosta.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

(…)”. A través de escrito presentado el 8 de septiembre de 2020, el apoderado de la llamada en garantía, La Previsora S.A Compañía de Seguros, presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) se solicita respetuosamente al despacho se aclare y/o complemente si el amparo que se afectara es el de responsabilidad institucional ($1000.000.000) o el amparo de Daños extrapatrimoniales

($50.000.000) lo anterior por haber un amparo contratado específico para modalidad de daños extrapatrimoniales y límite establecido y por tratarse la condena en la modalidad de perjuicio extramatrimonial de perdida (sic) de oportunidad es que se solicita esta aclaración.” A su turno, la parte actora presentó solicitud de corrección de sentencia el 19 de noviembre de 2020, a través de la cual expresó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…). 2.- Las personas que representé en calidad de demandantes, fueron la señora LIDALBA MAX LEONEL en su condición de compañera permanente y sus hijos NICOLAS ORTIZ MAX Y JULIAN CAMILO ORTIZ MAX. Tanto en la demanda como en el auto admisorio de ésta con fundamento en los registros civiles de nacimiento de los hijos, figuran con los citados nombres y apellidos completos. 3.- Se observa en la parte resolutiva de la sentencia en relación con NICOLAS ORTIZ MAX, que éste aparece como NICOLAS ORTIZ GONZALEZ, alterándose su segundo apellido De conformidad con lo expuesto anteriormente, reitero mi solicitud para que se corrija la sentencia, para que en ella figure el nombre de

NICOLAS ORTIZ MAX”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Aclaración de sentencias De conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del C.P.C1, norma aplicable al presente asunto, la sentencia puede aclararse mediante auto complementario, cuando se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre

que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En cuanto a la oportunidad para aclarar la sentencia, la disposición citada prevé que la autoridad que la profirió2 puede hacerlo de oficio o a petición de las partes, dentro del término de ejecutoria. En el sub judice se advierte que el edicto electrónico por medio del cual se notificó el fallo de segunda instancia fue desfijado el 26 de agosto de 2020, de modo que el término de ejecutoria corrió entre el 27 y el 31 del mismo mes y año. Por su parte, la referida petición de aclaración, presentada por el apoderado de La 1 Norma aplicable al asunto, en atención a que el proceso se adelantó en vigencia del C.C.A. 2 Al respecto, conviene aclarar que el superior también puede complementar la sentencia del a quo “cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”. Previsora S.A Compañía de Seguros, fue allegada el 8 de septiembre de 2020, de manera abiertamente extemporánea, situación que impone su rechazo e impide que la Sala realice pronunciamiento alguno al respecto. Si bien la llamada en garantía manifestó que la sentencia fue notificada el 3 de septiembre de 2020, lo cierto es que en el expediente consta que el edicto fue fijado el 24 de agosto de 2020 y desfijado el 26 del mismo mes y año, a través de

la página web de la Rama Judicial, disponible para consulta pública3.

2. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil4, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias5. En ese sentido, en el supuesto caso de un error por cambio o alteración de los apellidos de alguno de los demandantes sería procedente una corrección de la sentencia. Pretende la parte actora que se modifique la parte resolutiva del fallo, toda vez que en ella se modificó el nombre de Nicolás Ortiz Max. Así las cosas, encuentra la Sala que resulta necesario corregir el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, por cuanto efectivamente se incurrió en un error por cambio de palabras susceptible de ser rectificado, toda vez que se indicó como beneficiario de la indemnización por 3http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?

numero=73001233100020110057501 4 Modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. pérdida de oportunidad a Nicolás Ortiz González; sin embargo, de conformidad con la copia del registro civil de nacimiento, obrante a folio 4 del cuaderno 1 del expediente, se acreditó que el nombre correcto corresponde a Nicolas Ortiz Max. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro, con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de mayo de 2020, presentada por el apoderado de La Previsora S.A Compañía de Seguros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CORREGIR la sentencia del 8 de mayo de 2020, en el ordinal primero de la parte resolutiva, el cual, para todos los efectos, quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 22 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con la

parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de responsabilidad como tercero propuesta por HOSPING S.A.S. antes HOSPING LTDA, y no probadas las demás propuestas por las demandadas y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y solidariamente responsables al Hospital Federico Lleras Acosta y a la Nueva E.P.S., con ocasión de la pérdida de oportunidad indicada en la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA y a la NUEVA E.P.S. a pagar a cada uno de los demandantes, LIDALBA MAX LEONEL, NICOLÁS ORTIZ MAX y JULIÁN CAMILO ORTIZ MAX, el equivalente en pesos de SESENTA (60) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por concepto de pérdida de oportunidad.

CUARTO: CONDENAR a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a cancelar al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA la suma de dinero reconocida a favor de los demandantes, hasta el límite de lo asegurado ($1’000.000.000), en virtud del amparo de responsabilidad institucional y de conformidad con los términos pactados en la póliza de seguro suscrito con el Hospital Federico Lleras Acosta.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

TERCERO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO

ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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