CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00581-01(45251)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00581-01(45251)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delitos de peculado, derivado de esto fue condenado en primera instancia y privado de la libertad, hasta que por medio de sentencia de tutela, la sala penal del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, declaro la nulidad de todo lo actuado en el proceso en su contra. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) el tema objeto de debate es la privación de la libertad de la que fue víctima Guillermo León Cardozo Arias, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y
reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio
universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de peculado / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA - Pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario / PROCESO PENAL - Nulidad decretada por juez de tutela / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla en el servicio [L]a Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal contra el aquí demandante a quien declaró persona ausente, le nombró defensor de oficio, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria y lo acusó. Luego, los jueces penales lo condenaron, ordenaron ejecutar la sentencia y capturarlo, una vez detenido fue enviado a un establecimiento carcelario. Todas estas decisiones fueron declaradas nulas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué pues no se vinculó en debida forma a Guillermo León Cardozo Arias como persona ausente y, por consiguiente, se violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa. En este orden de ideas, las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial no se ciñeron a lo dispuesto por el ordenamiento legal, pues las demandadas, al proferir las decisiones y medidas que afectaron a Guillermo León Cardozo Arias, tenían la obligación de verificar que se cumplieron los requisitos formales y sustanciales para vincularlo al proceso penal, acusarlo, condenarlo y, por último, privarlo de la libertad; sin embargo, no lo hicieron, pues tanto en la fase investigativa como en la de juzgamiento omitieron hacer tal verificación y profirieron las decisiones irregulares que llevaron a que Guillermo León Cardozo Arias fuera privado de su libertad. Puede concluirse, entonces, de conformidad con el fallo de tutela del 6 de noviembre de 2008, que las decisiones que profirieron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial fueron contrarias a derecho y quedaron sin sustento jurídico al ser declaradas nulas, de modo que el daño sufrido por Guillermo León Cardozo Arias se debió a una falla en la prestación del servicio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración sentencia de unificación jurisprudencial [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor
moral, la angustia y aflicción tanto de la persona que fue privada injustamente de su libertad; como de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) Guillermo León Cardozo fue capturado el 15 de febrero de 2008 y permaneció en detención hasta el 6 de noviembre de 2008, cuando fue puesto en libertad, de modo que estuvo privado de su libertad durante 262 días (8.73 meses). Por consiguiente se reconocerán, por concepto de perjuicios morales: (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes para Guillermo León Cardozo Arias, (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes para Magaly Oliveros Estrada, (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes para Sergio Alejandro Cardozo Oliveros, (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes para Adriana Magaly Cardoso Oliveros, (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes para Erika Milena Cardozo Oliveros y (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes para William Cardozo Oliveros. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 36149 del 28 de agosto de 2014 LUCRO CESANTE - En base a salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTE - Actualización
En la demanda se solicitaron $6’000.000, pues, durante la privación de la libertad de Guillermo León Cardozo Arias, su actividad se vio afectada en un 100%. Si bien al proceso no se allegó documento que acreditara la actividad productiva a la que se dedicaba Guillermo León Cardozo Arias se presume que, debido a su edad productiva (58 años), era un hombre con capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera percibir por lo menos un salario mínimo. Así las cosas, la Sala tendrá en cuenta el tiempo que Guillermo León Cardozo Arias permaneció privado de la libertad, es decir, del 15 de febrero de 2008 al 6 de noviembre siguiente. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que el señor Cardozo Arias fue privado de la libertad
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00581-01(45251)
Actor: GUILLERMO LEÓN CARDOZO ARIAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 12 de julio de 2011, los demandantes1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de lo que, a su juicio, constituyó la privación injusta de la libertad de Guillermo León Cardozo
Arias. Señalaron que la Jefe del Grupo de la Unidad Penal de la Administración Local de Impuestos de Ibagué interpuso denuncia contra William Cardozo Oliveros, quien era el representante legal de la “Distribuidora Cardozo y Morón Ltda”, por la falta de pago del IVA y de la retención en la fuente, razón por la cual la Fiscalía Diecinueve ordenó la apertura de instrucción, emplazó al señor Cardozo Oliveros y luego, en auto del 14 de agosto de 2000, lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio. Adujeron que, en auto del 18 de septiembre de 2000, la Fiscalía dispuso la vinculación de Guillermo León Cardozo Arias, comoquiera que éste presentó las declaraciones de retención en la fuente de la distribuidora, correspondientes a los meses de junio julio y agosto de 1998. Afirmaron que fue vinculado al proceso
como persona ausente, se le nombró defensor de oficio y, en auto del 4 de diciembre de 2000, se le profirió medida de aseguramiento. Manifestaron que el 19 de marzo de 2000 se cerró la investigación y, en proveído del 26 de marzo de 2001, la fiscalía acusó a William Cardozo Oliveros y a Guillermo León Cardozo Arias como presuntos responsables del punible de peculado. Expresaron que, el 12 de julio de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria contra William Cardozo Oliveros y Guillermo León Cardozo Arias como autores del delito de peculado por apropiación, les impuso 1Guillermo León Cardozo Arias, Magaly Oliveros Estrada, Sergio Alejandro Cardozo Oliveros, Adriana Magaly Cardoso Oliveros, Erika Milena Cardozo Oliveros y William Cardozo Oliveros. la pena principal de 30 meses de prisión, los condenó a pagar perjuicios materiales y les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución y suscripción de diligencia de compromiso. Luego, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué revocó el subrogado de la ejecución condicional a Guillermo León Cardozo Arias y libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 15 de febrero de 2008. Afirmaron que el señor Cardozo Arias fue recluido en la cárcel la Picota. Señalaron que Guillermo León Cardozo Arias presentó tutela contra la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y contra el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Ibagué, pues, a su juicio, vulneraron sus derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración. El Tribunal Superior - Sala Penal - del Distrito Judicial, en proveído del 6 de noviembre de 2008, amparó tales derechos, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal a partir de la declaración de persona ausente, incluida la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. En auto del 8 de abril de 2009, el Juez Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá dio cumplimiento a la sentencia de tutela y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué que avocó conocimiento el 27 de abril de 2009. Afirmaron que la Fiscalía Seccional Veintidós, en resolución del 16 de abril de 2009, declaró que la acción penal no podía seguir, comoquiera que estaba prescrita y en consecuencia, ordenó precluir la investigación adelantada contra Guillermo León Cardozo Arias. Consideraron que el señor Cardozo Arias fue privado injustamente de la libertad, pues en el proceso adelantado en su contra se cometieron graves errores procesales y ello les causó perjuicios que deben ser resarcidos por la demandada. 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 2 de septiembre de 2011, admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por la Nación – Rama Judicial quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folio 212, 215 y 216 del cuaderno 1).
La Nación – Rama Judicial consideró que no se presentó una privación injusta de la libertad, comoquiera que en la investigación seguida contra Guillermo León Cardozo Arias no se presentaron decisiones arbitrarias o abiertamente ilegales, pues el Juez Segundo Penal del Circuito de Ibagué recibió el proceso instruido por la Fiscalía Diecinueve Seccional de Ibagué (originado en la denuncia presentada por la funcionaria del Grupo de la Unidad Penal de la Administración Local de Impuestos de Ibagué) y las actuaciones se realizaron en cumplimiento del deber constitucional de investigar los delitos sometidos a su conocimiento. Afirmó que las actuaciones judiciales se ajustaron a derecho y se respetaron las garantías procesales; por lo tanto, no se evidenció que los jueces dieran lugar a que se configurara uno de los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado. Además, la detención del aquí demandante obedeció a una investigación penal por un delito que ocurrió y el investigado estaba en el deber de soportarla, toda vez que su conducta dio lugar al delito. Señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué actuó conforme a derecho, pues condenó al señor Cardozo Arias al encontrar que cometió un delito y que la prescripción se debió al fallo de tutela en el que se ordenó rehacer las diligencias pertinentes para que el accionante hiciera uso de su defensa; por ende, no se le ocasionó un daño al procesado. Por último, solicitó que se declara la excepción de caducidad de la acción (folios 221 a 225 del cuaderno uno). La Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 2 de marzo de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 232 del cuaderno uno). 1.3.1 La parte actora reiteró que demandó por lo que, a su juicio, constituyó la privación injusta de la libertad de Guillermo León Cardozo Arias, pues no se probó su responsabilidad penal y, sin embargo estuvo retenido desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 6 de noviembre del mismo año, día en que, mediante fallo de tutela, se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal y de la sentencia proferida en su contra por peculado por apropiación. Concluyó que el señor Cardozo Arias estuvo privado de la libertad injustamente: porque i) no se logró demostrar su responsabilidad y ii) por los errores graves que se presentaron y dieron lugar a la declaratoria de nulidad del proceso y a la prescripción de la acción penal, configurándose así la responsabilidad del Estado, sin que pueda alegar exoneración de responsabilidad por diligencia, pues – afirmó- se trata de responsabilidad objetiva (folios 233 a 241 del cuerno uno). 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación alegó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues vinculó al proceso penal a Guillermo León Cardozo Arias, luego lo declaró persona ausente, le nombró defensor público, le impuso medida consistente en caución prendaria, no ordenó su detención y, si bien lo hizo en la acusación, aquél siguió en libertad, incluso cuando el juzgado de conocimiento
lo condenó, pues fue el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el que revocó el subrogado de ejecución condicional de la pena y libró orden de captura en contra de dicho señor, la cual se llevó a cabo el 15 de febrero de 2008; luego, éste interpuso una acción de tutela contra la decisiones del juzgado, la cual fue decidida a su favor y recobró la libertad (folio 271 del cuaderno uno). Afirmó que el fiscal no incurrió en un error jurisdiccional por cuanto la valoración de las pruebas y la interpretación normativa se hizo de manera objetiva, según las reglas de la sana crítica, hasta el punto que el juzgado de conocimiento profirió condena en contra de Guillermo León Cardozo Arias. Señaló que la investigación terminó cuando por medio de tutela se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó vincular al actor mediante indagatoria; sin embargo, la acción penal no pudo continuar, pues estaba prescrita y, entonces, no se pudo establecer la inocencia del sindicado. Alegó que la detención de Guillermo León Cardozo Arias la ordenó el juzgado y no la fiscalía y, como los demandantes afirman que el daño fue la privación injusta de la libertad, entonces no se le puede endilgar responsabilidad a ella.
Concluyó: i) que las providencias emitidas por los funcionarios encargados de la instrucción y juzgamiento estuvieron ajustadas a la ley penal y tuvieron como fundamento las pruebas allegadas a la investigación y ii) que era evidente la inexistencia de la relación causa y efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño (folios 271 a 274 del cuaderno uno).
1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 18 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad que padeció Guillermo León Arias Cardozo no fue injusta, pues el juez de penas la decretó conforme a derecho y con fundamento en la condena impuesta. Agregó que el hecho de que se hubiese decretado la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal no implicaba que Guillermo León Cardozo Arias no fuera responsable de los cargos por los que resultó condenado. Concluyó (se transcribe como aparece en el original): “… para la Sala es evidente la inexistencia de hechos de responsabilidad a cargo de la RAMA JUDICIAL y de la FISCALIÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dado que no se dieron los presupuestos de la privación injusta de la libertad, de manera que el actor tenía la carga de soportar esa privación de la libertad por haber sido condenado y en virtud de dicha condena incumplió las obligación adquiridas al momento de ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. “…” “La Sala denegará las súplicas demandatorias teniendo en cuenta que no hay prueba ni argumento para catalogar como antijurídico el daño que pudo haber sufrido el actor en virtud del tiempo que permaneció privado de su libertad, ya que en su caso, la autoridad judicial actuó en forma diligente, no fue arbitraria, subjetiva, ni caprichosa, puesto que existieron elementos de juicio que justificaban el acto, y aunque el juicio penal culminó con la preclusión del
encartado por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, no por ello puede aceptarse que la privación de la libertad haya sido injusta, y por lo tanto, revista carácter de indemnizable” (folios 275 a 281 del cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, los demandantes interpusieron recurso de apelación. Arguyeron que la privación de la libertad de Guillermo León Cardozo Arias fue injusta, pues la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso investigativo en el cual lo vinculó como persona ausente, luego fue condenado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué que, a su vez, libró orden de captura y, como consecuencia de ello, se detuvo al señor Cardozo Arias, quien recobró la libertad debido a que en fallo de tutela se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal, decisión que retrotrajo todas las actuaciones, incluso la privación de la libertad, la cual –afirmaronresultó injustificada, comoquiera que el detenido no tenía que soportar las deficiencias en que incurrió el Estado al ejecutar una pena que violaba los derechos fundamentales del procesado. Solicitaron revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar responsable a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación por los daños causados a Guillermo León Cardozo Arias, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, debido a la ejecución de una sentencia viciada de nulidad
que llevó al decreto de preclusión de la acción penal en favor del acá demandante (folios 285 a 297 del cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 31 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso interpuesto y, el 5 de octubre siguiente, fue admitido por esta Corporación (folios 299 y 305 del cuaderno principal). Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Prelación de fallo 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate es la privación de la libertad de la que fue víctima Guillermo León Cardozo Arias, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver de manera anticipada. 2.3. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-3. En el sub examine se alega que la privación de la libertad de Guillermo León
Cardozo Arias obedeció a una falla en la prestación del servicio que se evidenció con la expedición del fallo de tutela del 6 de noviembre de 2008, por medio del 3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). cual el Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal adelantado contra el citado señor, lo dejó en libertad y ordenó a la fiscalía reponer las actuaciones anuladas, para lo cual debía vincularlo mediante indagatoria, por ello, el 18 de noviembre de 2008 la Fiscalía 19 Seccional avocó conocimiento del proceso penal y citó a Guillermo León Cardozo Arias a rendir indagatoria; luego, por redistribución, el proceso fue asignado a la Fiscalía 22 de Ibagué, la cual, el 16 de abril de 2009, declaró la preclusión de la investigación. En consecuencia, el término de caducidad de 2 años se contabilizará a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia del 16 de abril de 2009. Como la ejecutoria se produjo el 27 de abril de ese mismo año4 la acción de reparación directa, en principio, podía ejercerse, hasta el 28 de abril de 2011. No obstante lo anterior y como el 26 de abril de 2011 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 26 para Asuntos Administrativos de Ibagué, el término de caducidad quedó suspendido (faltando 3 días para que ocurriera este fenómeno jurídico) hasta la expedición de la
constancia de declaratoria de fallida de la audiencia de conciliación, momento a partir del cual se reanudó el conteo de dicho término, lo cual ocurrió el 13 de julio de 20115, por lo que los interesados tuvieron hasta el 16 de julio de 2011 para interponer la demanda de reparación directa. Como ésta se presentó el 14 de julio de ese año,, puede concluirse que se interpuso dentro del término previsto por la ley. 2.4 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado 4 Según constancia visible a folio 180, reverso, del cuaderno 1. 5 Folio 183 del cuaderno 1. de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del
Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo6. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de Guillermo león Cardozo Arias. 2.5 El caso concreto Se encuentra acreditado en el plenario que, el 10 de noviembre de 1999, la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió resolución de apertura de instrucción contra William Cardoso Oliveros, por el presunto delito de peculado por extensión (folio 28 del cuaderno 1). El 18 de septiembre de 2000, la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública ordenó la vinculación de Guillermo León Cardozo Arias. Ante la falta de comparecencia de éste, el 31 de octubre de 2000 fijó edicto
emplazatorio y, el 10 de noviembre siguiente, lo declaró persona ausente y le designó defensor público (folios 36, 43, 44 a 46 del cuaderno 1). El 4 de diciembre de 2000, la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la 6 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. Administración Pública definió la situación jurídica de Guillermo León Cardozo Arias con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, por el concurso material homogéneo y sucesivo de peculado por apropiación y, el 26 de marzo de 2001, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y remitió el proceso a los jueces penales (folios 51 a 54 del cuaderno 1). Mediante sentencia del 30 de julio de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué condenó a Guillermo León Cardozo Arias, como autor del delito de pe
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