CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00588-01(45439)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00588-01(45439)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de rebelión, fue privado de la libertad al serle impuesta una medida de aseguramiento de detención preventiva hasta que el proceso penal en su contra fue absuelto mediante sentencia. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de los señores René y José Arturo Cubillos Bustos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, razón por la cual la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la
medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGALCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [L]a detención del señor José Manuel García Sánchez configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora no le corresponde acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que el señor José Manuel García
Sánchez estuviera privado de la libertad, hasta que se le absolvió de responsabilidad penal, al considerarse que su comportamiento no constituía la conducta punible (rebelión) que se le imputó; en cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima . En este caso, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. Así, pues, forzoso resulta concluir que el daño causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor José Manuel García Sánchez es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada y se indemnizarán los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, según los extremos trazados en la demanda y los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00588-01(45439)
Actor: JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 12 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 30 de agosto de 2011, los señores José Manuel García Sánchez (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos José Manuel García Cardona, María José García García y Gabriela García Cupitre), Erica Yohanna Cardona Rojas (quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Paula Vanessa Cardona Rojas), José Manuel García Madariaga, Marcela García Fajardo, María Isabel Sánchez Fonce, Maribel, Paul y Mervin García Sánchez interpusieron demanda contra la Nación -Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de los nombrados (fls. 586 a 593 dno. 1).
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 150 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes José Manuel García Sánchez, Erica Yohanna Cardona Rojas, María José García García, José Manuel García Cardona, Gabriela García Cupitre, Paula Vanessa Cardona, José Manuel García Madariaga y María Isabel Sánchez Fonce y 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Marcela García Fajardo, Maribel, Paul y Mervin García Sánchez y ii) por perjuicios materiales, en la
modalidad de lucro cesante, $749’840.000 en favor del señor José Manuel García Sánchez (fls. 589, 592 y 593 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que el señor José Manuel García Sánchez es médico y para la época de su captura ejercía el cargo de gerente del Hospital Santa Lucía E.S.E. de Roncesvalles (Tolima). Señalaron que, si bien el señor José Manuel García Sánchez fue capturado el 10 de junio de 2004, la fiscalía lo dejó en libertad por ser servidor público, pero, por informes de la policía judicial y por las declaraciones de varios milicianos y reinsertados de las FARC, fue recapturado el 19 de agosto siguiente. Manifestaron que la Fiscalía, con fundamento en las declaraciones de varios desmovilizados de las FARC, consideró demostrado que el señor José Manuel García Sánchez era colaborador del frente 21 de ese grupo subversivo, ya que prestaba atención médica a varios de sus miembros. Indicaron que, desde 2000 hasta 2003, el municipio de Roncesvalles (Tolima) estuvo sin protección alguna del Estado, lo cual permitió que los integrantes del frente 21 de las FARC deambularan con tranquilidad por las calles de ese municipio, impartiendo órdenes a sus habitantes. Adujeron que, a pesar de que el señor José Manuel García Sánchez informó a las autoridades que miembros del frente 21 de las FARC lo obligaban a prestarles atención médica cuando eran heridos en combates o cuando padecían enfermedades endémicas, sus denuncias nunca fueron atendidas ni
por la Policía del departamento del Tolima, ni por la defensoría del pueblo, ni por la Secretaría de Salud del Tolima. Explicaron que el señor José Manuel García Sánchez no solo tenía la obligación de atender a los miembros de las FARC por las amenazas que existían contra su vida e integridad personal, sino también por los deberes que tenía como médico. Esgrimieron que, a pesar de que desde la diligencia de indagatoria el señor José Manuel García Sánchez explicó las razones por las cuales prestó atención médica a los miembros del frente 21 de las FARC y allegó varios oficios mediante los cuales informó a las autoridades sobre esa situación, la fiscalía no tuvo en cuenta dichas exculpaciones y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario. Manifestaron que la Fiscalía, sin revisar las pruebas que le eran favorables al señor José Manuel García Sánchez, profirió resolución de acusación en su contra y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Roncesvalles lo absolvió de responsabilidad penal, por cuanto consideró que no cometió el delito de rebelión que se le imputó. Concluyeron que la detención del señor José Manuel García Sánchez les causó perjuicios morales y materiales, los cuales deben indemnizarse, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 586 a 589 cdno. 1).
2. En auto de 3 de octubre de 20111, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y notificó debidamente a las demandadas, quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos:
2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, pues la medida de aseguramiento que dictó contra el señor José Manuel García Sánchez estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que existían varias pruebas que demostraban su participación en la conducta punible que se investigaba. Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos. Explicó que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que profirió contra el señor José Manuel García Sánchez no fue injusta y, por ende, el daño que los demandantes afirman irrogado no tiene el carácter de antijurídico, ya que dicho señor se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que en la investigación penal existían varias pruebas que lo vinculaban con el delito de rebelión. Concluyó que no existe prueba alguna que demuestre que sus decisiones fueron desproporcionadas o arbitrarias; en cambio, está demostrado que sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia (fls. 641 a 648 cdno. 1). 2.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que para que se declare que la detención fue injusta es necesario demostrar que la actuación del funcionario judicial fue arbitraria y violatoria de los
procedimientos legales, pues, de no ser así, cada vez que de manera subjetiva se considere que la privación de la libertad fue injusta procedería de manera automática la reparación de perjuicios y eso causaría un grave detrimento al patrimonio del Estado. 1 Folio 597 cdno. 1. Señaló que era necesaria la detención del señor José Manuel García Sánchez, pues existían varias pruebas e indicios graves que permitían suponer su posible participación en el delito de rebelión que se investigaba. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que no tenía responsabilidad alguna respecto de los hechos que dieron origen al presente asunto (fls. 608 a 613 cdno. 1).
3. Vencido el período probatorio, el 23 de marzo de 2012 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 675 cdno. 1). 3.1. La parte demandante adujo que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, pues, según el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, en los asuntos de privación de la libertad se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, máxime en los eventos en que el sindicado es absuelto por atipicidad de su conducta.
Adujo que en el proceso penal no se tuvo en cuenta que, después de la toma subversiva del 13 de julio de 2000, durante tres años el municipio de Roncesvalles estuvo a merced de los guerrilleros de las FARC, quienes impartían
órdenes a sus habitantes y asesinaban o desterraban a las personas que las cuestionaban o se negaban a cumplirlas. Indicó que se demostró que el señor José Manuel García Sánchez no era integrante de las FARC, pues, en su condición de Director del Hospital de Santa Lucía de Roncesvalles, varias veces informó a las autoridades civiles y de policía las amenazas que sufría por parte de los miembros de ese grupo subversivo y reiteradamente advirtió que tenía que prestarles atención médica en el hospital y entregarles medicamentos. Concluyó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, pues se demostró que el señor José Manuel García Sánchez no fue responsable del delito de rebelión que la Fiscalía le endilgó; en cambio, se probó que por la época de los hechos y durante más de tres años la población de Roncesvalles sufrió de desprotección estatal, por cuanto estuvo bajo el dominio del frente 21 de las FARC-EP (fls. 676 a 680 cdno. 1). 3.2. La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados. Señaló que la medida de aseguramiento que le impuso al señor José Manuel García Sánchez cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 355
y 356 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos), pues en su contra existían varias pruebas que demostraban su participación en la conducta punible que se investigaba. Concluyó que no existe prueba alguna que demuestre que incurrió en falla del servicio; en cambio, se probó que las decisiones que profirió durante la investigación que adelantó contra el señor José Manuel García Sánchez estuvieron acordes con la Constitución Política y las normas penales (fls. 694ª 697 cdno. 1). 3.3. La Rama Judicial señaló que ratificaba cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda y en las demás actuaciones procesales. Agregó que el señor José Manuel García Sánchez debía soportar el proceso penal que se adelantó en su contra, toda vez que no puede existir responsabilidad patrimonial alguna por las actuaciones normales y regulares de la administración de justicia y concluyó que los demandantes no probaron “los hechos generadores de los perjuicios endilgados”; en cambio, se demostró que actuó conforme a derecho (fls. 698 a 701 cdno. 1). 3.4. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 12 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que el daño sufrido por los actores no era antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor José Manuel García Sánchez estuvo ajustada al ordenamiento
penal vigente para la época de los hechos, ya que en su contra existían varias pruebas e indicios que lo relacionaban con la conducta punible que se investigaba. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive con los errores): “En el sub lite, el actor fue privado de su derecho a la libertad porque al momento en que la fiscalía delegada debió resolver la situación jurídica , obraban los indicios graves de responsabilidad en su contra, que se inferían de las declaraciones vertidas por los reinsertados … quienes habitaron en el Municipio de Roncesvalles, declaraciones que fueron coincidentes, claras y coherentes en señalar al entonces sindicado como auxiliador de la guerrilla frente XXI que operaba en Roncesvalles, no solo por su atención médica e incluso quirúrgica en el hospital en el que laboraba sino además en los campamentos del grupo insurgente referido y además porque departía con los principales cabecillas en las tabernas del municipio y en su propio apartamento, recibiendo incluso como regalo de parte del comandante alias WALTER una pistola. “Ahora bien, pese a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué decidió absolverlo del cargo que le había sido enrostrado, pues una vez analizado el material probatorio allegado al plenario, consideró que no existía prueba suficiente que comprometiera su responsabilidad penal en el injusto de rebelión que le estaba siendo endilgado, y que ese no era el momento procesal para disipar dudas que aún obraban sobre la participación del actor como auxiliador de la guerrilla, no podía proferir una sentencia condenatoria por ausencia de certeza, y en consecuencia,
declaró la absolución del acusado por duda. Vale la pena aclarar que pese a que en contra de la sentencia absolutoria el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, dicha decisión no logró ser analizada de fondo por el Tribunal Superior de Ibagué –Sala Penalpues la apelación se declaró desierta por falta de sustentación (fls. 553 a 561 del cuaderno principal). “Visto lo anterior, debe señalar la Sala que aunque el actor resultó absuelto por el delito de rebelión, mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, tal decisión en manera alguna deslegitima el inicial actuar del ente instructor, pues pese a que el juzgado de conocimiento concluyó que no se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos para proferir una sentencia condenatoria en contra del inculpado, por no contar con la certeza suficiente exigida por la ley procesal en su artículo 232, no puede desconocerse que al momento en que fue impuesta la medida de aseguramiento al señor JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ obraban los indicios graves exigidos por el legislador para imponer la detención preventiva. “Así las cosas uno es el análisis que debe realizar el fiscal delegado al momento en que adelanta la instrucción y halla mérito suficiente para afectar con detención preventiva a un sindicado y otro el que debe efectuar el juez de la causa, a quien se le exige certeza para edificar una condena en contra del procesado, lo anterior tiene su razón de ser además por cuanto las pruebas que debe valorar la Fiscalía General de la Nación en sede de la instrucción, son el inicio del acopio probatorio con el que al final
del procedimiento penal cuenta el juez de la causa para emitir una decisión absolutoria o condenatoria. “(…) “Ante este panorama, la Sala observa que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el accionante, de acuerdo con los hechos señalados, evidencia que no se presenta ninguno de los supuestos contemplados por los artículos 66 – 68 de la Ley 270 de 1996; toda vez que NO fue detenido injustamente y por tanto se le resolvió su situación jurídica conforme a derecho. “(…) “8. RECAPITULACIÓN “La Sala denegará las súplicas demandatorias teniendo en cuenta que no hay argumento para catalogar como antijurídico el daño que pudo haber sufrido el actor en virtud del tiempo que permaneció privado de su libertad, ya que en su caso, la autoridad judicial actuó en forma diligente, no fue arbitraria, subjetiva, ni caprichosa, puesto que existieron elementos de juicio que justificaban el acto, y aunque el juicio penal culminó con la absolución del encartado, no por ello puede aceptarse que la privación de la libertad haya sido injusta, y por lo tanto, revista carácter de indemnizable” (fls. 721 a 724 cdno. ppal).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que se debía revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, por cuanto se probó que el señor José Manuel García Sánchez estuvo privado
injustamente de su libertad y separado del ejercicio de su actividad médica por cuenta de una decisión de la Fiscalía General de la Nación. Adujo que se probó que la medida de aseguramiento proferida por la fiscalía contra el señor José Manuel García Sánchez estuvo fundamentada en declaraciones contradictorias e inverosímiles de desmovilizados y reinsertados de las FARC, quienes, con el propósito de acceder a beneficios económicos y legales, incriminaron injustamente al señor José Manuel García Sánchez. Indicó que el a quo no tuvo en cuenta la difícil situación de orden público que ocurría en el municipio de Roncesvalles entre el 2000 y 2003, pues durante esos años los habitantes de ese municipio estuvieron a merced de los miembros del frente 21 de las FARC, quienes les impartían órdenes mediante amenazas de muerte y de desplazamiento. Explicó que, si bien en su condición de médico el señor José Manuel García Sánchez tuvo que atender y dar medicamentos a varios miembros del frente 21 las FARC, se demostró que dicha labor la realizó bajo amenazas contra su vida e integridad personal y en ejercicio de los debes que el juramento hipocrático le imponía. Manifestó que el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué absolvió de responsabilidad al señor José Manuel García Sánchez por considerar que su conducta fue atípica y que, según la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, este es uno de los supuestos en los que se considera que fue injusta la medida de aseguramiento que se dictó en su contra. Arguyó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la
responsabilidad patrimonial del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, es objetiva y que en el presente asunto se configuró uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Juzgado Tercero Pernal Adjunto del Circuito de Ibagué absolvió al señor José Manuel García Sánchez, por cuanto consideró que no cometió la conducta punible que le imputaron. Concluyó que se debían reconocer los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, pues en la sentencia absolutoria se concluyó que el señor José Manuel García Sánchez no cometió la conducta punible que la fiscalía le endilgó y por la que estuvo privado de su libertad durante más de 11 meses (fls. 727 a 733 cdno. ppal.).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 31 de agosto de 20122 y se admitió en esta Corporación el 2 de noviembre siguiente (fl. 742 cdno. ppal.). 4.1. En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso durante todo el proceso y señaló que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, pues la medida de aseguramiento que le impuso al señor José Manuel García Sánchez estuvo fundamentada en el artículo 356 de la ley 600 de 2000, ya que en su contra existían varias pruebas e indicios que lo relacionaban con el delito de rebelión.
Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era
un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria. 2 Folios 736 y 737 cdno ppal. Explicó que el daño reclamado por los demandantes no tiene el carácter de antijurídico, pues la detención del señor José Manuel García Sánchez no puede considerarse injusta, ya que fue absuelto de responsabilidad por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley penal para proferir sentencia condenatoria en su contra y no porque se demostrara su inocencia. Explicó que no existe prueba alguna que demuestre que la detención y la resolución de acusación que dictó contra el señor José Manuel García Sánchez fueron desproporcionadas o arbitrarias; en cambio, sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la autonomía judicial que posee y concluyó que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido sus funciones asignadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (fls. 750 a 755 cdno. ppal.). 4.2. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarare la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por los daños causados a los demandantes, por cuanto consideró que fue injusta la privación de la libertad del señor José Manuel García Sánchez, toda vez que su detención estuvo fundada en especulaciones y en testimonios infundados de desmovilizados de las FARC. Explicó que el señor José Manuel García Sánchez en su condición de médico tenía el deber de prestar sus servicios profesionales sin discriminación alguna, pues de no haberlo hecho así, hubiera incurrido en una falta ética y
disciplinaria constitutiva de sanción ante los tribunales de ética médica. Adujo que la absolución del señor José Manuel García Sánchez se fundamentó en la carencia de pruebas y en la falta de tipicidad de su conducta, lo cual es distinto de la aplicación del principio de in dubio pro reo y señaló que el daño reclamado por los demandantes no es imputable a la Rama Judicial, pues mediante sentencia de 31 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Penal Adjunto del Circuito de Ibagué se absolvió de responsabilidad al sindicado y se ordenó su libertad. Concluyó que se demostró que la Fiscalía General con la medida de aseguramiento que dictó contra el señor José Manuel García Sánchez les causó un daño antijurídico a los demandantes, el cual debe indemnizarse en los términos de los artículos 90 de la Constitución Política y 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 770 a 776 cdno. ppal.). 4.3. La parte demandante y la Rama Judicial no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 777 del cuaderno principal.
V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción.
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez
que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor José Manuel García Sánchez quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 20094 y la demanda se presentó el 30 de agosto de 2011.
2. Legitimación en la causa por activa La Sala negará las pretensiones solicitadas en favor de Paula Vanessa Cardona Rojas, toda vez que carece de legitimación en la causa por activa, ya que no existe prueba alguna que demuestre que es hija de crianza del señor José Manuel García Sánchez o que pudiera tener la condición de tercera damnificada por la privación injusta de la libertad de éste. 3 Expediente: 2008 00009. 4 Folio 564 del cuaderno 1.
Al respecto, es necesario señalar que, si bien al proceso se allegó el registro civil de nacimiento de Paula Vanessa Cardona Rojas en el que consta que es hija de la señora Erica Yohanna Cardona Rojas (
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