CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00592-01(49953)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00592-01(49953)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA – Modifica y accede / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO - Configurada PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Luis Carlos Gil Yepes es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió al señor Luis Carlos Gil Yepes de los delitos endilgados, proferida por
el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 6 de diciembre de 1999, y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de junio de 2009. No obstante, una vez consultado el proceso en la página web de la Rama Judicial, se advirtió que éste finalizó con providencia del 15 de octubre de 2009 que decretó la extinción de la acción penal, en virtud a que uno de los procesados, ajeno al aquí demandante, presentó demanda de casación. Así las cosas, la ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento en que fue proferida la providencia -Ley 600 de 2000-. En efecto, el artículo 187 consagra, por regla general, que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Como en el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la providencia del 15 de octubre de 2009, los 3 días hábiles para su ejecutoria, se contaran, desde la fecha de la providencia, cuyo plazo venció el 19 de octubre de 2009. Es decir que a partir del 20 de octubre de 2009 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa.Y comoquiera que la demanda fue interpuesta el 31 de agosto de 2011 lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 44
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Metodología adecuada para el estudio de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIOConfigurada Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Luis Carlos Gil Yepes fue privado de la libertad en establecimiento carcelario entre el 10 de junio de 1998 y el 24 de diciembre de
1999. No obstante, es preciso advertir que, en la demanda y sus pretensiones, se solicitó la declaración de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad que sufrió la víctima directa entre el 10 de junio de 1998 y el 23 de diciembre de 1999 y, por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo, se tendrá en cuenta el tiempo requerido por la parte actora, puesto que, de lo contrario, se configuraría una decisión extra petita. [...] De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 10 de junio de 1998, el señor Luis Carlos Gil Yepes fue capturado por el Cuerpo Técnico de Investigación del Tolima. El 2 de julio de 1998, la Dirección Regional de Fiscalías de Santa Fe de Bogotá resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta infracción de los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986.
El 19 de abril de 1999, el ente investigador profirió resolución de acusación,
decisión que fue confirmada el 10 de septiembre de 1999. El 23 de diciembre de 1999, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, le fue concedido el beneficio de libertad provisional. Finalmente, el 26 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria al considerar que no había certeza de la responsabilidad penal del procesado, decisión que fue confirmada el 19 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué. En relación con la privación de la libertad a la que fue sometido el actor, la Sala considera que existió una falla en el servicio […].
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO – Procedencia / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establece que la medida de aseguramiento de detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Por su parte, el artículo 397 ibídem autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales, cuando el
delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. En el sub examine, la Sala observa que la actuación desplegada por la Fiscalía se promovió sin sujetarse a los requisitos determinados en el Decreto 2700 de 1991, lo que lleva a concluir que la detención preventiva del señor Luis Carlos Gil Yepes fue injusta e ilegal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Por privación injusta de la libertad Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del señor Luis Carlos Gil Yepes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial. A la NaciónFiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 444 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia
sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la Fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia sobre el asunto y tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta inicialmente por el ente instructor de conformidad con el 412 ibídem. Así las cosas, la Nación-Fiscalía General de la Nación debe responder desde el 10 de junio de 1998 hasta el 10 de septiembre de 1999. Por su parte, la Nación-Rama Judicial debe responder desde el 11 de septiembre de 1999 hasta el 23 de diciembre de 1999.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 412
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – División de la condena En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y
parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para los terceros damnificados 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los señores Aracelly Barrero Garzón, Luis Carlos Gil Barrero, Francisco Luis Gil Toro, María Carolina Gil Toro, Luz Elena Gil Yepes y Ligia Esther Gil Yepes tienen derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad del señor Luis Carlos Gil Yepes, toda vez que con las declaraciones que fueron rendidas en el marco del presente proceso y los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa. Por su parte, la calidad de hermanos de los señores Jorge Arturo Gil Yepes y Daniel Enrique Gil Yepes con la víctima directa no se encuentra demostrada, dado que no se allegaron sus registros civiles de nacimiento. No obstante, se procederá a reconocerlos como terceros damnificados, puesto que de conformidad con la declaración del señor Luis Guzmán Hoyos rendida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en su calidad de pariente del señor Luis Carlos Gil Yepes, se demostró que aquéllos sufrieron por la privación de la libertad de la libertad de éste último (f. 8, c. 4). En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención del señor Luis Carlos Gil Yepes fue entre el 10 de junio de 1998 y el
23 de diciembre de 1999, esto es 18 meses y 14 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde el equivalente a 100 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicio moral para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 85.06 s.m.l.m.v. para cada uno y a la Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 14.94 s.m.l.m.v. para cada uno; mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 50 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 42.53 s.m.l.m.v. para cada uno y a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 7.47 s.m.l.m.v. para cada uno; y a los terceros damnificados les corresponde el equivalente a 15 s.m.l.m.v. para cada uno, de los cuales a la Nación-Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar el valor equivalente a 12.76 s.m.l.m.v. para cada uno y a la Rama Judicial le corresponde pagar el valor equivalente a 2.24 s.m.l.m.v. para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.
CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea reconocido este perjuicio. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de Luis Carlos Gil Yepes y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio. De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial,
frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO – Afectación al buen nombre / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas La privación de la libertad provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del privado de la libertad Luis Carlos Gil Yepes, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de una medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido se dispondrá que las entidades condenadas expresen disculpas por la privación injusta de la libertad de Gil Yepes, a través de una misiva dirigida a la parte actora. Las entidades demandadas deberán coordinar con la familia del señor Luis Carlos Gil Yepes si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de las entidades. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Cuando ha fallecido la víctima directa de la privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE – No acreditada ser parte sucesora de la víctima directa En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor Luis Carlos Gil Yepes durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad, no hay lugar a reconocer este perjuicio a favor de la parte actora, toda vez que ésta no acreditó
que se la haya reconocido como sucesora de la víctima directa, quien falleció el 16 de diciembre de 2007. Además, su actuación en el marco del proceso de la referencia la hizo a nombre propio y no en representación del causante. DAÑO A LA SALUD – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO A LA SALUD – No probado En sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, se adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros. En la demanda se indicó que el señor Luis Carlos Gil Yepes padeció un detrimento en su salud con ocasión de la privación de su libertad y que le ocasionó su muerte. Al respecto, se allegó el registro civil de defunción en el que se certifica que aquél falleció el 16 de diciembre de 2007. Asimismo, se remitió su historia clínica en la que se observa que para el año 2006 acudió a una Institución Prestadora de Salud por presentar dolor pélvico, ante lo cual fue diagnosticado con una infección de las vías urinarias. Durante el año 2007 acudió por síntomas gripales, ante lo cual fue diagnosticado con una enfermedad pulmonar obstructiva crónica. Y durante el mismo año acudió por un dolor constante en la región lumbar/sacra, ante lo cual
fue diagnosticado con tumor maligno en la columna vertebral. Al respecto, se observa que no está acreditado que los diagnósticos soportados por el señor Luis Carlos Gil Yepes hayan sido una consecuencia directa de la privación de su libertad o que se hayan ocasionado como consecuencia del estrés sufrido por dicha detención. […] Si bien, los testimonios rendidos por los señores Edna Ley Peña, Oscar Leopoldo Mejía y Martha Esmil Hernández León señalaron que la salud del señor Gil Yepes se vio afectada por la privación injusta de su libertad (f. 9, 11 y 13, c. 4), lo cierto es que no hay lugar a tener en cuenta sus afirmaciones, puesto que son deducciones que se hicieron sin conocimientos médicos ni especializados. Por otro lado, reposa el testimonio del médico Oscar Gustavo Chamat García, quien, a su juicio, atendió al señor Luis Carlos Gil Yepes durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad, y al cual lo diagnosticó con una depresión profunda y ansiedad como consecuencia de su encarcelamiento. No obstante, las afirmaciones hechas por el galeno, se advierte que éstas se dieron en términos generales y no estuvieron fundamentadas en datos reales de la situación concreta del paciente, dado que la parte demandante no allegó la historia clínica que las ampare, documento en el cual debe constar la atención prestada, el procedimiento y, por ende, su diagnóstico. En efecto, solo reposan unas atenciones médicas realizadas entre el 25 de abril de 1998 y el 28 de mayo de 2008, esto es, con antelación a la privación de la libertad del demandado. Así las
cosas, se procederá a negar esta pretensión. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz sin que a la fecha haya sido allegado a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00592-01(49953)
Actor: ARACELLY BARRERO GARZÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia Tema: Privación injusta de la libertad. Decreto 2700 de 1991.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 21 de octubre de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2011, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Aracelly Barrero Garzón, Luis Carlos Gil Barrero, Francisco Luis Gil Toro, María Carolina Gil Toro, Jorge Arturo Gil Yepes, Luz Elena Gil Yepes, Daniel Enrique Gil Yepes y Ligia Esther Gil Yepes presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Luis Carlos Gil Yepes, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 434-470, c. 2): PRIMERO: Que se declare que la Nación Colombiana, representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, son administrativamente responsables de los perjuicios de toda índole, patrimoniales y no patrimoniales, por la privación injusta la libertad de LUIS CARLOS GIL YEPES (1998-1999), las imputaciones criminales de que se le hicieron, la difamación y el procesamiento penal de que fue objeto.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se indemnice a los demandantes por perjuicios morales.
TERCERO: Que se declare que la Nación Colombiana, representada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL DEL
PODER PÚBLICO-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA, es administrativamente responsable de los perjuicios de toda índole, patrimoniales y no patrimoniales por la depresión y el deterioro de la salud sufridos por LUIS CARLOS GIL YEPES mientras estuvo privado de su libertad (1998-1999), y por la enfermedad y muerte que finalmente le sobrevino como consecuencia de este deterioro y depresión el 16 de diciembre de 2007.
CUARTO: Que como consecuencia de la declaración anterior se indemnice a los demandantes por perjuicios morales.
QUINTO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad solicitada en la primera pretensión se indemnice a Aracelly Barrera como compañera permanente y a los hijos Luis Carlos Gil Barrero, Francisco Luis Gil Toro, María Carolina Gil Toro, por los perjuicios materiales que recibieron al no poder contar con el apoyo económico del señor Luis Carlos Gil Yepes por haber sido privado injustamente de su libertad entre el 10 de junio de 1998 y el 23 de diciembre de 1999 (18 meses, 13 días).
SEXTO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad solicitada en la tercera pretensión se indemnice a Aracelly Barrera como compañera permanente y a los hijos Luis Carlos Gil Barrero y Francisco Luis Gil Toro, por los perjuicios materiales que recibieron al no poder contar con el apoyo económico del señor Luis Carlos Gil Yepes por haber salido enfermo de la cárcel y muerto el 16 de diciembre de 2007.
2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen,
los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 10 de junio de 1998, el señor Luis Carlos Gil Yepes fue capturado en diligencia de allanamiento que se efectuó en su residencia; (ii) el 25 de julio de 1998, la Fiscalía resolvió su situación jurídica y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta infracción de los artículos 33 y 44 de la Ley 30 de 1986; (iii) el 19 de abril de 1999, se profirió resolución de acusación por el punible de tráfico de estupefacientes; (iv) el 23 de diciembre de 1999, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué le concedió el beneficio de libertad provisional; (v) el 19 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia absolutoria que se había proferido en primera instancia; (vi) la privación a la que fue sometido el señor Gil Yepes fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios materiales e inmateriales. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente; (vii) la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gil Yepes le ocasionó una grave depresión que debilitó su sistema inmunológico, que desembocó en un cáncer y le ocasionó
la muerte.
B. Posición de la parte demandada.
3. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) las decisiones de las autoridades judiciales emitidas en el marco del proceso penal seguido contra el señor Luis Carlos Gil Yepes no fueron ilegales ni arbitrarias; (ii) el tiempo en que permaneció privado de la libertad el señor Luis Carlos Gil Yepes fue provisional mientras se determinaba si debía ser condenado o absuelto y, por lo tanto, tenía la obligación de soportarlo; (iii) en el evento de existir responsabilidad patrimonial, ésta debe recaer únicamente sobre la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dicha entidad fue la que impuso la medida de aseguramiento contra el procesado (f. 482-487, c. 2).
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) hay lugar a declarar probada la excepción de culpa de la víctima, dado que las actuaciones del señor Luis Carlos Gil Yepes llevaron a que en su contra se iniciara un proceso penal. En diligencia de indagatoria reconoció que facilitó su teléfono para que se realizaran unas actividades ilícitas; (ii) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y demás leyes aplicables al caso concreto (f. 505-509, c. 2).
C. Sentencia impugnada
5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 2013, mediante la cual se
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En efecto, declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Luis Carlos Gil Yepes y, en consecuencia, la condenó a la al pago de perjuicios materiales1 y morales2.
6. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) en virtud a que se acreditó que el señor Luis Carlos Gil Yepes fue privado de la libertad y que posteriormente fue absuelto del delito endilgado en aplicación del principio de in dubio pro reo, hay lugar a declarar la responsabilidad objetiva del ente investigador, toda vez que fue dicha entidad quien decretó en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva; (ii) no hay lugar a reconocer perjuicios por la muerte del señor Gil Yepes, dado que no se presentó el nexo de causalidad con la privación de su libertad (f. 632-684, c. ppl.).
D. Recursos de apelación
7. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) hay lugar a declarar probada la falla del servicio de la administración de justicia de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, toda vez que el señor Luis Carlos Gil Yepes fue privado de la libertad sin que mediara prueba que lo comprometiera con algún ilícito; (ii) hay lugar a aumentar el valor de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia; (iii) hay lugar a reconocer indemnización por los daños a la vida de relación y a la salud; (iv) el a quo excluyó de la indemnización a
los señores Daniel Enrique Gil Yepes y Jorge Arturo Gil Yepes, en calidad de hermanos de la víctima directa, a pesar que se acreditó su legitimación en la causa por activa; (v) hay lugar a reconocer indemnización por daño a la honra y al buen nombre (f. 682-712, c. ppl.).
8. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las 1 A favor de la señora Aracelly Barrero Garzón el valor de $7.999.790, por concepto de lucro cesante; a favor de los señores Luis Carlos Gil Barrero, Francisco Luis Gil Toro y María Carolina Gil Toro el valor de $2.666.596, para cada uno, por concepto de lucro cesante. 2 A favor de los señores Aracelly Barrero Garzón, Luis Carlos Gil Barrero, Francisco Luis Gil Toro y María Carolina Gil Toro el valor equivalente a 100 s.m.l.m.v., para cada uno; y a favor de la señora Ligia Esther Gil Yepes el valor equivalente a 50 s.m.l.m.v. razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) la entidad estaba obligada a privar de la libertad al señor Luis Carlos Gil Yepes porque así lo exigía la normatividad procedimental penal; (
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