CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00605-02(57333)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00605-02(57333)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso [L]os impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de sus funciones. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Ahora, como quiera que el proceso de la referencia se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 160 remite a las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 del C. de P. C., dable es concluir que ésta es la norma aplicable al caso concreto y no la invocada por los señores Consejeros de Estado. En efecto, el artículo 150 del C. de P. C. prevé como causal de impedimento, entre otras, “tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y
Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces [E]l impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. Finalmente, se aclara que el Despacho no se pronunciará sobre el impedimento manifestado por el doctor Luis Rafael Vergara Quintero, toda vez que su periodo como Magistrado de esta Corporación ha culminado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00605-02(57333)
Actor: MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide el Despacho sobre el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, doctores Carmelo Perdomo Cuéter, Gabriel Valbuena Hernández, Luis Rafael Vergara Quintero, Sandra Lisset Ibarra Vélez y William Hernández Gómez, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Los Consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 19 de mayo de 2016, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, con
fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso; para tal efecto, señalaron: “Ahora bien, encontrándose el proceso para decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la citada sentencia, los suscritos Consejeros advertimos que lo pretendido por el accionante, es el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios sin carácter salarial del 30%, prevista en la Ley 4° de 1992, al desempeñar el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, y su incidencia en las demás pretensiones salariales. “En este orden, cualquier análisis y posterior decisión que recaiga sobre el presente asunto, puede afectar la situación jurídica y económica no sólo de los Magistrados Titulares (sic) de esta Sala1, sino de algunos de los más cercanos colaboradores en nuestros despachos y demás servidores a quienes también se aplica el régimen salarial del demandante. “Así las cosas, consideramos estar incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del CGP”. CONSIDERACIONES Esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de sus funciones2. Ahora, como quiera que el proceso de la referencia se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 160 remite a las causales de impedimento consagradas en el artículo 150 del C. de P. C., dable es concluir que ésta es la norma aplicable al caso concreto y no la invocada por los señores Consejeros de
Estado. 1 Por reclamación que se ha efectuado en similares condiciones a la del demandante. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 8 de mayo de 2007, exp. 33.390, M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez. En efecto, el artículo 150 del C. de P. C. prevé como causal de impedimento, entre otras, “tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. Pues bien, el Despacho encuentra que en el presente asunto se configura la causal de impedimento señalada, toda vez que la decisión que se adopte puede afectar a los Consejeros de Estado de esta Corporación y sus más cercanos colaboradores en cada Despacho de los que son titulares, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso, por quienes deban fallar el asunto de la referencia. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. Finalmente, se aclara que el Despacho no se pronunciará sobre el impedimento manifestado por el doctor Luis Rafael Vergara Quintero, toda vez que su periodo como Magistrado de esta Corporación ha culminado. En mérito de lo expuesto, se
R E S U E L V E:
PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, doctores Carmelo Perdomo Cuéter, Gabriel
Valbuena Hernández, Sandra Lisset Ibarra Vélez y William Hernández Gómez.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de
Conjueces.