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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00648-01(45689)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00648-01(45689)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD /

DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE SINDICADO – Omisión / FALLA DEL SERVICIO – Configurada En el presente caso, la Sala encuentra demostrado que el 24 de abril del 2009, en San José del Guaviare, la Policía Nacional capturó al señor Jhon Alexander Conde, y lo dejó a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en virtud de la orden de captura emitida en su contra por el fallo condenatorio proferido en el proceso penal adelantado por el delito de secuestro extorsivo en concurso con el de rebelión. Así mismo, la Sala encuentra que el 15 de diciembre del 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ordenó la libertad inmediata del señor Jhon Alexander Conde, debido a que el informe de laboratorio elaborado por la Policía Judicial para verificación de identidad concluyó que la identidad del capturado no corresponde con la del procesado condenado por el delito de secuestro (…) La Sala advierte que, en el presente caso, tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, incumplieron con sus deberes de identificación e individualización del procesado, por cuanto se adelantó la investigación, se profirió resolución de acusación y sentencia condenatoria en contra de una persona cuyas huellas digitales no coincidían con el documento de identidad que presentó en el proceso.

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PROCESO PENAL / CARGA OBLIGACIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA RAMA

JUDICIAL / INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE SINDICADO La normativa penal vigente para el proceso iniciado el 24 de diciembre de 1997, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo, Decreto 2700 de 1991, señala como unas de las obligaciones que debe cumplir el ente investigador (Fiscalía General de la Nación), en el ejercicio de sus funciones, lograr la debida identificación e individualización de las personas que son objeto de investigación (…) Así mismo, la normativa penal referida disponía como requisitos para la expedición de la sentencia penal los siguientes: ARTICULO 180. Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá: (…) 2. La identidad o individualización del procesado (…) De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que en el presente caso se evidenció que la persona investigada, procesada y condenada con el nombre de Jhon Alexander Conde Rojas, no correspondía a dicha identidad, pues, de acuerdo con la prueba técnica realizada en el proceso, la tarjeta decadactilar del señor Conde Rojas no coincide con la del procesado, las entidades encargadas de prestar el servicio de administración de justicia incurrieron en una falla, debido a la omisión del deber identificar e individualizar correctamente al procesado durante la investigación penal. PERJUICIOS MORALES – Liquidación / COMPAÑERA PERMANENTE E HIJO DE CRIANZA – Acreditación Como en el presente caso, además de la declaración extraprocesal rendida por José Alcides Conde García y Priscila Gómez Ramírez, en la que manifestaron el

conocimiento que tienen sobre la convivencia de más de 5 años que existe entre Jhon Alexander Conde Rojas y Roselia Quiroga Lagos, obra en el expediente el registro civil de nacimiento de la menor Sofía Conde Quiroga, que demuestra que los demandantes mencionados son sus padres, la Sala encuentra acreditada su relación de compañeros permanentes y, por tanto, la relación civil que permite tenerla como afectada por el daño. Si bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la existencia de un hijo en común no es prueba en sí misma de la relación de compañeros permanentes de los padres, en el presente caso este hecho refuerza el contenido de la declaración extrajudicial, por lo que valorados en conjunto, resultan suficientes para acreditar dicho vínculo. No ocurre lo mismo con los demandantes Miguel Ángel y Luisa Fernanda Quiroga Lagos, de quienes se afirmó son hijos de crianza del señor Jhon Alexander Conde, situación de la cual se tiene noticia, de manera sumaria, con la declaración extraprocesal, puesto que no existen otras pruebas dentro del proceso que permitan determinar que se vieron afectados con el daño, situación que no se puede presumir a partir del vínculo de crianza existente entre el privado de la libertad y los referidos menores, sino que requiere de prueba directa. De esta forma, como Jhon Alexander Conde Rojas estuvo privado de la libertad por un periodo de 7,75 meses, entre el 24 de abril y el 15 de diciembre del 2009, la Sala establecerá los montos de indemnización correspondientes así: Para Jhon Alexander Conde Rojas y su núcleo familiar en primer grado de consanguinidad (madre, hijos y

compañera permanente), la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE En la demanda se solicitó indemnización por los ingresos dejados de percibir por el señor Jhon Alexander Conde, durante la privación de su libertad. Aunque en el proceso no se demostró el monto que el accionante devengaba, la Sala aplicará la presunción que indica que una persona en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo mensual, y realizará la liquidación del lucro cesante con base en esta suma. ARANCEL JUDICIAL En el fallo de primera instancia se ordenó el pago de un arancel judicial, por parte de los demandantes, equivalente al 2% del valor de la condena impuesta, en atención a lo previsto en la Ley 1394 del 2010 “por la cual se regula un arancel judicial”. En consideración a que la parte actora en el recurso de apelación no recurrió la orden de pagar dicho arancel, se confirmará lo establecido por el Tribunal de primera instancia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00648-01(45689)

Actor: JOHN ALEXANDER CONDE Y OTROS

Demandado: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Subtema 2: Privación injusta de la libertad por omisión en el deber de individualización Sentencia Sentencia modifica La Subsección decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de junio del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jhon Alexander Conde Rojas fue capturado en San José del Guaviare, en virtud de la orden emitida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Ibagué, dentro del proceso penal adelanto por el delito de secuestro, en el que se profirió sentencia condenatoria. Luego de las reiteradas solicitudes de libertad, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ordenó la libertad del capturado, puesto que, mediante prueba técnica, se demostró que su identidad no corresponde con el procesado y condenado por el delito de secuestro.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 13 de septiembre del 2011, Jhon Alexander Conde Rojas en nombre propio y representación de los menores Jhon Jairo Conde Castiblanco, Sofía Conde Quiroga y Duverney Conde Gómez; Roselia Quiroga Lagos en nombre propio y representación de los menores Miguel Ángel Quiroga Lagos y Luisa Fernanda Quiroga Lagos; y Ana Delia Rojas Bastos, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación– Fiscalía General de la Nación y a

la Nación-Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales que les fueron ocasionados con la privación injusta de la libertad de Jhon Alexander Conde Rojas. En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor los perjuicios materiales e inmateriales que se demuestren en el proceso. Como indemnización por perjuicios morales, solicitaron el pago de una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Así mismo, solicitaron el pago de una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes, por concepto de daño a la vida de relación, y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, por “la violación a los derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, accedo a la pronta y recta administración de justicia, integridad familiar y personal, a la honra y buen nombre”. Como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante solicitaron el pago de los ingresos dejados de percibir por el señor Jhon Alexander Conde, durante la privación de su libertad, quien para esa época devengaba un sueldo mensual de $611.384. En la modalidad de daño emergente solicitaron la suma de $6.000.000, por el gasto que generó el pago de honorarios de la defensa jurídica. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos:  El 24 de abril del 2009, Jhon Alexander Conde Rojas fue capturado, en San José del Guaviare, en virtud de la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, como procesado ausente, por

los delitos de rebelión y secuestro extorsivo.  El señor Jhon Alexander Conde Rojas tenía un hermano llamado Juan Carlos Conde Rojas, que militaba en el grupo revolucionario M-19 y quien fue dado de baja en combate el 30 de junio del 2001.  Juan Carlos Conde Rojas usaba una cédula de ciudadanía falsa con el nombre de su hermano Jhon Alexander Conde, a la cual le cambió la fotografía y la huella dactilar.  El Juzgado Penal señaló en el informe de captura: “JHON ALEXANDER CONDE ROJAS c.c. 10.346.584 falsa por (sic) no corresponde la fecha de nacimiento y fecha de expedición con el original que aparece en la registraduría con ese mismo número nombre foto y huella digital”.  Juan Carlos Conde Rojas fue capturado el 23 de diciembre de 1997, estuvo privado de la libertad durante 3 años en la cárcel Modelo de Bogotá, fue procesado y condenado con la identidad de su hermano Jhon Alexander, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. La parte actora consideró que el señor Jhon Alexander Conde Rojas no debió estar privado de la libertad por una condena que no le correspondía y, que la Fiscalía y los despachos Judiciales que conocieron el proceso incurrieron en error judicial al no realizar la identificación de la persona procesada. 1.2. Trámite procesal La demanda presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 28 de septiembre del 2011, en la que ordenó la notificación de la admisión de la demanda a la Nación-Fiscalía General de la

Nación y Nación-Rama Judicial, así como la fijación en lista1. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones, por cuanto considera que la privación de la libertad de Jhon Alexander Conde no obedeció a una actuación arbitraria por parte de la administración de justicia. 1 F. 175, c. 1 La entidad demandada aseguró que el señor Conde Rojas tenía el deber de soportar la privación de su libertad mientras la justicia determinaba si debía ser “condenado o absuelto”. Agregó que, en caso de una declaración de responsabilidad por error judicial o privación injusta de la libertad, esta recaería sobre la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que adelantó la investigación y dio origen a la privación de la libertad del accionante con la orden de detención2. La Nación-Fiscalía General de la Nación, en la contestación de la demanda3, manifestó que en el presente caso no se encuentran configurados los presupuestos de la responsabilidad, puesto que la entidad se limitó a cumplir sus funciones legales y constitucionales. Seguidamente, manifestó que se encuentra demostrado el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, por cuanto en la demanda se afirmó que el hermano del demandante alteró su documento de identidad, de lo que se desprende que la privación de la libertad ocurrió por la actuación delictiva de suplantación de un tercero. También, alegó la configuración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, puesto que el accionante no puso en conocimiento de las

autoridades la suplantación de que estaba siendo sujeto con la alteración de su documento de identidad, lo que conllevó a su captura, por parte de las autoridades4. Agotado el periodo probatorio, por auto del 4 de mayo del 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, término en que la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos5. 1.3. La sentencia apelada El 22 de junio del 2012, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el tribunal consideró que en el presente caso el ente investigador omitió desplegar todas las gestiones tendientes a identificar e individualizar al presunto infractor durante el proceso penal, con el fin de “establecer que tanto detenido como procesado se trataban de una misma persona”. Por tanto, el a quo estableció que la privación de la libertad que soportó Jhon Alexander Conde fue injusta, en tanto el accionante no tenía el deber de soportarla. El Tribunal le endilgó la responsabilidad por la privación de la libertad del accionante tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, debido a que la primera fue negligente en la identificación e individualización del procesado y se apresuró a formular acusación sin efectuar ningún cotejo dactilar; y la segunda no se percató de los errores de individualización cometidos en la etapa investigativa y omitió efectuar la respectiva individualización, al momento de proferir la sentencia condenatoria. 2 F. 185-190, c. 1.

3 F. 247 a 262, c. 1. 4 F. 215-222, c. 1. 5 F. 231-235, c. 1. Como indemnización de prejuicios, ordenó el pago de 30 s.m.l.m.v. a favor del privado de la libertad, y 15 s.m.l.m.v. a favor de su madre e hijos. El tribunal negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a favor de los demandantes Miguel Ángel, Luisa Fernanda y Roselia Quiroga Lagos, por cuanto no demostraron su causación. También negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales, por cuanto no se acreditaron en el proceso. Por último, el a quo ordenó el pago del arancel judicial a cargo del demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por el 2% del valor de la condena. 1.4. Los recursos contra la sentencia El 12 de julio del 2012, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que sea revocada y en su lugar se nieguen a las pretensiones de la demanda. La entidad adujo que, en el presente caso, la administración de justicia tenía el deber de realizar las diligencias necesarias para determinar que se trataba de un evento de suplantación, dado que el afectado no adelantó ninguna diligencia relacionada con la pérdida de su documento de identidad. Aseguró que el juez penal dictó fallo condenatorio bajo el entendido que la persona juzgada estaba debidamente individualizado por la Fiscalía General de la Nación, entidad que lo declaró reo ausente. Finalmente, solicitó que, en caso de que se confirme la declaración de

responsabilidad, se disminuya la indemnización por perjuicios morales reconocida6. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad con la tasación de la indemnización por perjuicios morales, pues consideró que se trata de un montó excesivo, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad. Por lo anterior, solicitó la modificación de la condena impuesta7. La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación8 contra la anterior decisión, con el fin de que sean revocados sus numerales segundo y cuarto. Lo anterior, debido a que consideró que la indemnización por perjuicios morales no responde a los criterios fijados por la jurisprudencia, ni resulta proporcional con el tiempo de privación de la libertad, teniendo en cuenta que en casos similares se han reconocido indemnizaciones por 100 s.m.l.m.v. También, solicitó se reconozca indemnización por perjuicios morales a la compañera permanente y sus hijos, pues obran en el expediente “declaraciones juramentadas ante notario” que demuestran que Jhon Alexander Conde convivía con ellos y les brindaba sustento económico desde hace 5 años. 6 F. 263-264, c. ppal. 7 F. 265-266, c. ppal. 8 F. 257-262, c. ppal. Igualmente, pidió el reconocimiento de indemnización por daños a la vida de relación, por cuanto la reclusión que sufrió el demandante en dos centros de reclusión distintos demuestra una extraordinaria variación en sus condiciones de existencia y las de su familia.

Por último, ante la negativa de reconocer indemnización por lucro cesante a favor del demandante, puso de presente que en la jurisprudencia, en caso de ausencia de prueba sobre los ingresos, se presume que el reclamante devengaba el salario mínimo legal vigente. 1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 3 de diciembre del 2012, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. En providencia de 23 de enero del 2013, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión9 en los que reiteró que considera excesiva la indemnización por perjuicios morales impuesta. La demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad10.

II. CONSIDERACIONES II.1. Presupuestos de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía11.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario se

encuentra acreditado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ordenó la libertad inmediata del señor Jhon Alexander Conde Rojas, el 15 de diciembre del 2009, y la demanda se presentó el 9 F. 301-303, c. ppal. 10 F. 319, c. ppal. 11 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 de septiembre del 2011, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El señor Jhon Alexander Conde Rojas se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados Jhon Jairo Conde Castiblanco, Sofía Conde Quiroga, Duverney Conde Gómez y Ana Delia Rojas Bastos, debido a que, mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento12, se demostró que son los hijos y

la madre de Jhon Alexander Conde Rojas. Igualmente, de acuerdo con la declaración extra procesal aportada, se constató que la señora Roselia Quiroga Lagos es la compañera permanente del señor Conde Rojas y que sus hijos, Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos, son hijos de crianza de su compañero. Tratándose de una relación de hecho, son las expresiones públicas y privadas que de esa relación se hagan, el elemento de convicción que ha de traerse al proceso para acreditar la aducida condición, sin que exista tarifa legal o solemnidad alguna que regule la materia. Tal relación debe probarse mediante elementos indiciarios traídos por algún instrumento de memoria al proceso, de la vida cotidiana de los sujetos en relación, que den cuenta de una forma de trato entre sus extremos, en sus actuaciones públicas y privadas, asimilable a la que, conforme a la experiencia, se prodigan la generalidad de los padres con sus hijos biológicos y viceversa. Dicho trato debe trascender al universo social en el que se desenvuelve tal relación, de manera tal que se genere la convicción en ese medio, de la existencia de una comunidad de familia en la que, para el caso, Jhon Alexander Conde, sea reputado como padre de Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos. Tales manifestaciones de afecto filial deben difundirse, no sólo en el ámbito social, sino en el tiempo. Sobre el particular la jurisprudencia de la Subsección ha tomado como referente temporal de la duración que deben tener ese trato y esa reputación, para que constituya un indicio de la relación de crianza, el lapso de cinco (5) años que conforme al artículo 398 del código civil se exigen para la

acreditación de la posesión notoria del estado civil de hijo. En caso similar se ha dicho sobre la necesidad de probar que el padre “durante el término mínimo de 5 años, se haya comportado como tal, proveyendo para la subsistencia, educación, manutención o establecimiento del hijo (trato) presentándolo con este carácter ante la familia y la sociedad, que a su vez le reputará y reconocerá el carácter de hijo, y así el hijo le reconozca y se comporte frente al padre13. En la declaración extra procesal con la que se pretende acreditar esta condición se menciona lo siguiente: Conocemos de vista, trato y comunicación de toda la vida al señor JHON ALEXANDER CONDE ROJAS (…). Del conocimiento que tengo de él nos consta que CONVIE en UNIÓN LIBRE bajo el mismo techo 12 F. 6-10, c. 1. 13 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección C Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Expediente 29.139 De: Nieves Solís y otros contra: Ministerio de Defensa – Policía Nacional ininterrumpidamente hace más de 5 años con ROSELIA QUIROGA LAGON (sic) (…) de cuya unión tienen una hija (…) de 3 años de edad y fuera de la unión ella tiene 2 hijos que aportó a la unión de nombre LUISA FERNANDA de 9 años y MIGUEL ÁNGEL QUIROGA LAGOS de 7 años de edad (…). JHON ALEXANDER es CABEZA DE FAMILIA ve de sus hijos, menores a cargo y de su compañera permanente; moral y económicamente y les

proporciona para todo lo necesario como salud, vivienda, alimentación, vestido y demás14. Como puede observarse, en la declaración se adujo que el señor Jhon Alexander Conde es el padre de crianza de los menores Luisa Fernanda y Miguel Ángel Quiroga Lagos, desde hace más de 5 años, por lo que esta Sala les reconoce legitimación por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. II.2. Hechos acreditados en el proceso La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad a la que fue sometido Jhon Alexander Conde, así como en la afectación moral y patrimonial que involucró la misma, y el agravio que soportaron sus familiares, tanto material como inmaterialmente. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos mediante la copia del proceso penal seguido en contra de Jhon Alexander Conde, solicitada en la demanda y decretada por el tribunal, de la cual se desprende lo siguiente:  El 14 de septiembre del 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió fallo condenatorio, en el proceso penal seguido en contra de Jhon Alexander Rojas, por el delito de secuestro extorsivo en concurso con el de rebelión. El procesado fue

identificado en el proceso con la cédula de ciudadanía n. ° 10.346.584, con fecha de nacimiento, 1 de diciembre de 1975.  La anterior decisión quedó ejecutoriada el 18 de marzo del 2009, luego de que, el 22 de febrero del 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó y, el 19 de febrero del 2009, la Corte Suprema de Justicia la casó parcialmente, en el sentido de ajustar a 23 años la pena de prisión impuesta15.  El 19 de marzo del 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió orden de captura en contra de Jhon Alexander Conde Rojas, identificado con cédula de ciudadanía 10.346.584 de Miranda (Cauca), nacido el 1 de diciembre de 1975, en Tuluá (Valle)16. 14 F. 11, c. 1. 15 F. 74, c. 2. 16 F. 76, c. 2.  El 24 de abril del 2009, en San José del Guaviare, la Policía Nacional capturó al señor Jhon Alexander Conde, y lo dejó a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Lo anterior, en virtud de la orden de captura en su contra que registraba en el sistema policial17. De acuerdo con el acta de derechos del capturado, el señor John Alexander Conde se identifica con cédula de ciudadanía n. ° 10.346.594 y su fecha de nacimiento es el 23 de agosto de 1977.  En la misma fecha, el Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Ibagué profirió la respectiva boleta de detención e identificó a John Alexander Conde con cédula de ciudadanía n. ° 10.346.594 y fecha de nacimiento el 1 de septiembre de 197518.  El 4 de agosto del 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio avocó conocimiento de las diligencias seguidas en contra de Jhon Alexander Conde Rojas, recluido en la Cárcel Municipal de San José del Guaviare19.  El 28 de agosto del 2009, en la ciudad de Villavicencio, el señor John Alexander Conde presentó derecho de habeas corpus ante los Jueces del Circuito, en el que manifestó que su detención es ilegal. Expuso que se trata de un homónimo, puesto que las fechas de nacimiento no coinciden; o de una suplantación por parte de la persona que fue condenada, cuyos datos reposan en los archivos del INPEC, los cuales pueden ser constatados con sus huellas decadactilares, que reposan en la Registraduría Nacional20.  El 4 de septiembre del 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué dispuso la práctica de una prueba técnica, con el fin realizar el cotejo de la tarjeta de identificación del señor Jhon Alexander Conde con la tarjeta decadactilar que debió tomarse en la cárcel Modelo al ciudadano que fue capturado el 24 de diciembre de 199721.  En la misma fecha, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué realizó un recuento procesal, con fin de ilustrar al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, para la

solución del habeas corpus impetrado. El Juzgado refirió que el señor Jhon Alexander Conde Rojas, el 24 de diciembre de 1997, fue retenido y vinculado a una investigación penal por secuestro, y que en el folio 107 del cuaderno original número uno del expediente penal se anotó “c.c. 10.346.584 falsa por (sic) no corresponde fecha de nacimiento y fecha de expedición con el original que aparece en la Registradora con ese mismo número nombre foto y huella digital”. Además, anotó que el 29 de diciembre de 1997, el procesado rindió indagatoria y se identificó como John Alexander Conde, con cédula de ciudadanía 10.346.584 17 F. 79, c. 2. 18 F. 81, c. 2. 19 F. 22, c. 1. 20 F. 87-89, c. 2. 21 F. 92, c. 2. de Miranda (Cauca), nacido el 1 de diciembre de 1975; el 7 de enero de 1998, la Fiscalía Regional dictó medida de aseguramiento en su contra; el 1 de diciembre de 1998, resolución de acusación; el 13 de junio del 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué concedió el beneficio de libertad provisional al procesado; y el 14 de septiembre del 2001, profirió sentencia, en la que condenó a John Alexander Conde a 38 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo en concurso con rebelión. El Juzgado señaló que, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, el 24 de

abril del 2009, Jhon Alexander Conde Rojas fue capturado en San José del Guaviare, y que no hay lugar a que prospere la acción de habeas corpus presentada, puesto que con la captura no se vulneraron derechos fundamentales y se libró orden para realizar la prueba tendiente a definir la identidad del capturado22.  El 8 de septiembre del 2009, la Policía Judicial rindió informe de laboratorio para verificación de identidad, en el cual concluyó que “la impresión dactilar existente en la hoja impresa de consulta del sistema Prometeo” corresponde al nombre John Alexander Conde con cédula de ciudadanía n. ° 10.346.594 de Miranda (Cauca) y con fecha y lugar de nacimiento 23 de agosto de 1977, Tuluá (Valle)23.  El 14 de septiembre del 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio agregó el informe presentado por el Cuerpo Técnico, al cuaderno de la ejecución de la sentencia, “sin más pronunciamiento

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