CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00672-01(49641)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00672-01(49641)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑOS
SUFRIDOS O CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO
CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE
CIVIL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA
[F]orzoso resulta concluir que no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento de la Policía Nacional para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que ahora se examina se torna estéril de cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento subexamine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis, circunstancia que impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA /
CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEBERES DE LAS PARTES
DEL PROCESO /
[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que – se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir el daño alegado a la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00672-01(49641)
Actor: DEYCY KATERINE MORENO OLIVEROS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Ausencia de prueba de la imputación del daño frente al Estado Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, se configuró un daño antijurídico, por cuanto los policiales que
participaron en el operativo en el que resultaron muertos la señora Johana Marcela Moreno Serrano y su esposo, accionaron sus armas de dotación oficial de forma indiscriminada, circunstancia que compromete la responsabilidad patrimonial de la institución demandada.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 21 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las que a continuación se enuncian. 1.2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 22 de septiembre de 20112 por los señores Rubi Serrano Castaño, Blanca Lilia Ossa, Jenifer Alexandra Moreno Oliveros, Deycy Katerine Moreno Oliveros, Karen Paola Moreno Serrano, Mauricio Moreno Ossa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Jeferson Camilo Moreno Aldana, Joyner Mauricio Moreno Serrano, Gloria Serrano Castaño, Juan Bautista Serrano Echavarría, Luis Eduardo Monroy, Kelli Michel, Jhan Carlos Estiven Zapata Moreno y Jiseth Tatiana Serrano Castaño, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se 1 Folios 147 a 171 del cuaderno principal. 2 Folio 67 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 1 a 10 del cuaderno 1. le declare patrimonialmente responsable por la muerte de la señora Johana
Marcela Moreno Serrano, en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2009, en zona rural del municipio de Mariquita, Tolima. En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitaron el pago de 1.000 SMLMV a favor de la madre de la señora Johana Marcela Moreno Serrano, 800 SMLMV para cada uno de sus abuelos, 500 SMLMV para su padrastro y cada uno de sus hijos, y 450 SMLMV para cada hermano; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la suma global de $850’000.000 para sus hijos. Finalmente, se pidió la suma de 1.000 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación a favor de cada uno de los demandantes. 1.3. Como fundamento fáctico de tales pretensiones, se narró, en síntesis que, en horas de la madrugada del 16 de agosto de 2009, en una casa finca de recreo, ubicada en zona rural del municipio de Mariquita, se presentó una balacera en la que participaron varios miembros de la Policía Nacional, en la cual resultaron muertos la pareja de administradores o cuidadores de esa casa finca, señores Johana Marcela Moreno Serrano y Jhon Edwin Chabur Contreras, quienes residían en ese lugar. Indicó que, inicialmente, los informes de los policiales que participaron en los hechos adjudicaron dichas muertes al hecho de que el hoy occiso Jhon Edwin Chabur Contreras había asesinado a su esposa y que luego se había suicidado. Sin embargo, afirmó que al transcurrir la investigación que cursa en la Fiscalía, habían aparecido nuevos elementos probatorios que podrían comprometer la
responsabilidad de algunos miembros de la Policía Nacional como presuntos autores del hecho; además, faltaron a la verdad en el informe sobre lo acontecido el día de los hechos. Por último, concluyó la demandante que se configuró un daño antijurídico imputable a la institución demandada, toda vez que la señora Johana Marcela Moreno resultó muerta por el impacto de proyectil de un arma de dotación oficial en medio de extrañas circunstancias, lo cual imponía al Estado la obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes4. 1.4. En la contestación de demanda, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto, manifestó que correspondía a la parte 4 Folios 2 a 47 del cuaderno 1. actora acreditar los elementos de responsabilidad del Estado en relación con los hechos narrados en la demanda. Adicionalmente, indicó que, de acuerdo con la información que reposaba en el proceso penal adelantado por esos hechos, podía inferirse que la muerte de la señora Johana Marcela Moreno Serrano fue causada por su compañero permanente, quien, posteriormente, terminó con su propia vida, sin que se hubiera vinculado a dicha investigación a ningún miembro de la institución demandada, así como tampoco se adelantó proceso disciplinario alguno en contra de los uniformados que participaron en tales hechos, razón por la cual debía concluirse acerca de la configuración de la excepción de mérito consistente en el hecho exclusivo de un tercero5. 1.5. En los alegatos de conclusión, la parte demandada insistió en que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero6.
1.5.1. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio7. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, podía concluirse que, si bien se probó que el día de los hechos en que falleció la señora Johana Marcela Moreno Serrano se efectuaron disparos por parte del esposo de la víctima, por los policiales que participaron en el operativo y por otros sujetos presentes en el lugar, lo cierto es que no se acreditó que los proyectiles detonados por los uniformados fueron los que causaron la muerte de la referida señora. Agregó que, contrario a lo indicado por la parte actora, las pruebas allegadas del proceso penal no daban cuenta de que la muerte de la señora Moreno Serrano, hubiera sido causada por los impactos de las armas de dotación oficial de los policías que atendieron el caso. 5 Folios 96 a 103 del cuaderno 1. 6 Folios 141 a 146 del cuaderno 1. 7 Folio 146 del cuaderno 1. Así las cosas, sostuvo que la muerte de la señora Johana Marcela Moreno Serrano no podía ser atribuible a la institución demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad estatal por riesgo excepcional, ni mucho menos bajo el régimen subjetivo de falla del servicio8.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación 2.1.1. La parte demandante insistió en que el daño le resultaba imputable a la
demandada, por cuanto el día de los hechos, los policiales que ingresaron a la casa finca donde se encontraba el señor Jhon Edwin Chabur Contreras con su esposa Johana Marcela Moreno Serrano accionaron sus armas de dotación oficial de forma indiscriminada causando la muerte de ambos y, posteriormente, habrían mentido en el informe oficial de los hechos, en el sentido de afirmar que el señor Chabur Contreras disparó primero a su esposa y luego se suicidó, lo cual no correspondía con la realidad de los acontecimientos probados por la Fiscalía en el proceso penal. Con el recurso de alzada, la parte actora allegó algunas piezas del proceso penal, entre las que se encuentran dos declaraciones juradas rendidas ante la Fiscalía de conocimiento9. Así las cosas, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional y se indemnicen los perjuicios causados a todos los demandantes10. 2.2. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes reiteraron los argumentos planteados a lo largo del trámite de la presente acción11, mientras que el Ministerio Público guardó silencio12.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 8 Folios 201 a 219 del cuaderno principal. 9 Tales pruebas fueron decretadas mediante auto del 9 de abril de 2014 por el Magistrado Ponente del proceso de la época (folios 250 a 251 del cuaderno principal). 10 Folios 174 a 177 del cuaderno principal.
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
3.1. El objeto del recurso de apelación El motivo de disenso de la parte actora se centró en la apreciación probatoria que valoró el Tribunal de instancia, para insistir en que los policiales que participaron en el operativo en el que resultó muerta la señora Johana Marcela Moreno Serrano accionaron sus armas de dotación oficial de forma indiscriminada, causándole la muerte. 3.2. Motivación de la sentencia A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - La señora Johana Marcela Moreno Serrano falleció el 16 de agosto de 2009, en zona rural del municipio de Mariquita, como consecuencia de una herida causada con arma de fuego, según consta en el registro civil de defunción y en el protocolo de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal13. - De igual forma, en el referido protocolo de necropsia se concluyó la muerte de Johana Marcela Moreno Serrano se produjo por “laceración encefálica por trauma cráneo encefálico secundario a heridas por proyectiles de arma de fuego de carga única, manera de muerte violenta, causa de muerte laceración cerebral, factiblemente disparos realizados a corta distancia”14. 11 Folio 320 a 323 y 360 a 363 del cuaderno principal. 12 Folio 371 del cuaderno principal. 13 Folios 41 del cuaderno 1 y 190 a 192 del cuaderno 2. 14 Folios 190 a 192 y 243 del cuaderno 2. En cuanto a las heridas que sufrió la referida persona, en ese mismo documento
se consignó la siguiente información: “1.1. Orificio de entrada: En región temporal retro auricular izquierda en el cuero cabelludo de 1X0.9 cms. (…). 1.2. Proyectil recuperado: En región de fosa posterior derecha, en mal estado. 1.4. Trayectoria: Antero-posterior, supero inferior y de izquierda a derecha. 2.1. Orificio de entrada: En región del noveno espacio intercostal izquierdo con línea media claviculal izquierda. (…).
Trayectoria: Antero-posterior, infero superior y de izquierda a derecha”.
Asimismo, en el examen de toxicología practicado al cuerpo de dicha persona, se concluyó que se encontró “alcohol etílico: 131mg/100 ml. Positivo para estado de embriaguez alcohólica grado dos (II)”15. - En cuanto al señor John Edwin Chabur Contreras, en el protocolo de necropsia se concluyó que su muerte se produjo “por laceración encefálica por trauma cráneo encefálico secundario a herida por proyectil de arma de fuego de carga única, manera de muerte violenta, factiblemente por disparos realizados a corta distancia”. En relación con las heridas que sufrió la referida persona, en ese mismo documento se consignó la siguiente información: “1.1. Orificio de entrada: En región temporal preauricular izquierda en el cuero cabelludo de 0.9 X 0.9 cms. De diámetro a 14 cms del vértice y 9 cms de línea media (…). 1.2. Orificio de salida: de forma triangular en región temporal supraauricular
derecha de bordes irregulares.
Trayectoria: Postero anterior, supero-inferior y de izquierda a derecha”16. 15 Folio 141 del cuaderno 2. - Asimismo, en el examen de toxicología practicado al cuerpo del señor Chabur Contreras, se concluyó que se encontró “alcohol etílico: 127mg/100 ml. Positivo para estado de embriaguez alcohólica grado dos (II)”17. - De otra parte, en el examen de balística practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal al proyectil hallado en los cuerpos de Johana Marcela Moreno Serrano y Jhon Edwin Chabur Contreras, se concluyó que “dada su constitución y calibre, son de los comúnmente utilizados para ser disparados por arma de funcionamiento mecánico tipo revólver calibre 38”18. - En cuanto a las circunstancias en las que se produjo la muerte de la señora Johana Marcela Moreno Serrano y de su esposo Jhon Edwin Chabur Contreras, en el informe rendido el 18 de agosto de 2009 por el Comandante de la Estación de Policía de Mariquita, se manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Siendo las 09:00 el señor comandante de Guardia de turno reporta a la patrulla con indicativo móvil 4, integrada por PT. BETANCOURT GUTIERREZ JHON JAIR y PT HERNÁNDEZ AGUIRRE JAIRO ALBERTO, dirigirse hasta la mencionada dirección para atender requerimiento de un posible abuso sexual de una infante, por lo cual la patrulla atiende el requerimiento y se desplaza desde el sector de la alcaldía hasta el lugar
indicado llegando a las 09:50 horas; al llegar, toman contacto directo con la madre de la infante, la cual manifestó que el señor JHON EDWIN CHAVUR CONTRERAS (...) había ingresado a la habitación donde ella se encontraba durmiendo con la infante (...) cuando su hija la despertó con un grito manifestándole que el señor JHON EDWIN, le había bajado su ropa interior (...) Luego de escuchar lo manifestado por la señora ADRIANA MAGALY, madre de la infante, el señor PT BETANCOURT GUTIERREZ JHON JAIR, se dirigió hacia la habitación del señor CHAVUR CONTRERAS y se entrevistó con él, solicitándole que lo acompañara a la estación de policía, el señor CHAVUR le manifestó que esperara un momento mientras se acababa de vestir, ingresando a la habitación e inmediatamente después se 16 Folio 197 a 199 del cuaderno 2. 17 Folio 141 del cuaderno 2. 18 Folios 139 a 140 del cuaderno 2. escuchó un disparo, el señor PT BETANCOURT pretendió verificar que había sucedido siendo recibido por el señor CHAVUR con un disparo, el cual le causó lesión en la mano izquierda, saliendo herido del lugar y adoptando medidas de seguridad, inmediatamente después se escuchó otro disparo, por lo cual el señor PT HERNANDEZ AGUIRRE JAIRO ALBERTO reaccionó, haciendo un disparo según lo manifestado por éste hacia la habitación del señor JHON EDWIN CHAVUR CONTRERAS, impactando en la pared externa de la habitación, buscando salida para evacuar al señor PT
BETANCOURT que se encontraba herido, en ese momento, testigos presentes en el lugar informaron que el señor CHAVUR había salido huyendo (...) le grito al señor PT. HERNANDEZ que se devolviera y éste se devolvió en compañía del señor PT. RODRIGUEZ OSCAR IVAN hacia la casa quinta y al llegar al portón de la entrada se encontraron con el personal de apoyo de la Escuela de Aviación y las persona que se encontraban dentro de la casa quinta manifestaron que el señor CHAVUR se había suicidado, de igual manera en la habitación se encontró, cuerpo sin signos vitales de la señora JOHANA MARCELA MORENO SERRANO"19. - En el libro de población de la Estación de Policía de Mariquita, se consignó la siguiente información (se transcribe literalmente): “El día 16 de agosto de 2009, en la casa quinta La Florida, ubicada sobra la vía Mariquita-Honda, a las 09:05, los agentes de la Policía de Mariquita, Jhon Betancourt Gutiérrez y Jairo Alberto Hernández, llegan a dicha propiedad, a cumplir el llamado, donde se había reportado un posible acto sexual a una menor de 7 años de edad, por parte del sr. Jhon Edwin Chabur Contreras, quien se desempeñaba como administrador de dicho sitio; los agentes de la Policía, Jairo Alberto Hernández Aguirre y John Betancourt Gutiérrez, al solicitarle al administrador que los acompañara a la Estación de Policía de Mariquita, este procede a cambiarse y es cuando en el interior de la habitación de esa persona se escuchó un disparo de arma de fuego; luego al
ingresar a la habitación el agente Betancourt Gutiérrez, se escucha otro disparo y es cuando aparece herido esta persona en su mano izquierda, por tal motivo el otro agente toma posición de defensa y realiza disparos hacia la habitación donde se encontraba el administrador; luego cuando es auxiliado el agente herido, las personas que se encontraban al interior de la casa quinta dijeron que el señor Jhon Edwin Chabur Contreras había matado a su esposa y luego se había suicidado”20. - En la epicrisis de la atención recibida por el señor Jhon Jair Betancourt Gutiérrez en el hospital San José de Mariquita, se manifestó que el 16 de agosto de 2009 recibió atención por diagnóstico de “herida en mano izquierda por arma de fuego con pérdida ósea en el tercer dedo”21. 19 Folios 183 a 185 del cuaderno 1. 20 Folios 593 a 595 del cuaderno 1. - Las versiones libres22 realizadas ante la Fiscalía 48 Seccional de Mariquita por Adriana Magaly Rora Niño (madre de la niña de 7 años, presuntamente abusada), y por las otras señoras que se encontraban en la casa finca el día de los hechos, Angy Liliana Melo Sierra, María Inés Fonseca Pardo, Diana Marcela Piñeros González, Aleyda Isabel Nieto Erazo, Julie Alexandra Galindo Pinilla, Gladys Milena Nieto Erazo y María Rosa Nieto de Molina23, coincidieron al afirmar que ellas viajaron a Mariquita con sus familias la noche del 15 de agosto de 2009, con el fin de festejar el cumpleaños de Aleyda Isabel Nieto Erazo ese fin de semana,
cuando llegaron a la casa quinta La Florida era casi media noche y las atendió Jhon Edwin Chabur Contreras. Luego de tomar sus habitaciones estuvieron en la piscina tomando licor hasta aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del 16 de agosto de 2009 y luego se acostaron a dormir. Que siendo las 06:30 horas aproximadamente, la señora Adriana Magaly despertó a sus otras amigas para decirles que Jhon Edwin había intentado bajarle la ropa interior a la hija de ella de siete años y que lo había visto en interiores parado en la puerta de la habitación con aspecto de ebrio o drogado. En ese momento Aleyda Isabel llamó por celular a su hermana Gladys Helena Nieto Erazo, quien se encontraba en su casa de Mariquita y ésta, a su vez, llamó a Mario Molina Giraldo y a su hijo Sergio Mario Molina Nieto, quienes se encontraban en ese momento ingiriendo licor en Mariquita, los cuales llegaron a la casa quinta acompañados de otros dos sujetos más que ellas no conocían; que al poco tiempo llegaron cuatro policías a bordo de dos motocicletas y hablaron con Jhon Edwin Chabur. Que 21 Folios 46 a 49 del cuaderno 4. 22 Cabe destacar que el proceso penal fue solicitado por ambas partes, amén de que dicha prueba trasladada fue debidamente decretada e incorporada al expediente, por lo que será valorada en su totalidad. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que es posible valorar las versiones libres e indagatorias en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes casos: “i) cuando la indagatoria se equipara al testimonio al surtirse el trámite de la ratificación mediante juramento en el trámite contencioso
administrativo; ii) cuando los indagados consientan hacer afirmaciones bajo la gravedad del juramento y se satisfagan los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia. Además, la Sala ha dicho que es posible valorar la indagatoria y otorgarle mérito probatorio siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso; ii) no se constituya en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa y extracontractual del Estado; iii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción; iv) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en procesos foráneos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneraciones a derechos fundamentales, con el agregado que si la declaración es de quien es parte en el trámite contencioso administrativo, sólo se acordará credibilidad probatoria en lo desfavorable, puesto que podría eventualmente verse beneficiada por la sentencia favorable que eventualmente se profiera como conclusión del presente litigio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 46.079, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, entre otras. 23 Folios 213 a 220, 268 a 274, 279 a 281, 291 a 298 del cuaderno 2. pasó un tiempo muy corto cuando escucharon un disparo y luego escucharon otros tiros, ellas salieron asustadas y se escondieron en un baño. Al cabo de un rato, el señor Mario Molina y los policías les dijeron que ya podían salir y les manifestaron que Jhon Edwin había matado a su esposa y luego se había suicidado.
- En la versión libre rendida ante ese mismo despacho judicial por al agente John Jair Betancourt Gutiérrez24, manifestó que el día domingo 16 de agosto de 2009, como a las 09:05 horas estaba de turno con el patrullero Jairo Alberto Hernández Aguirre, cuando el comandante de guardia les reportó un caso de posible violación a una menor, por lo cual salieron para la dirección indicada y cuando llegaron a la casa quinta La Florida, hablaron con la mamá de la niña, quien les contó lo que había pasado con su hija y el señor Chabur Contreras que era el que cuidaba la finca y de quien decían había abusado de la niña. Él estaba encerrado en su habitación, golpearon la puerta y salió el señor Chabur, en pantalonetas, sin buzo, sin zapatos, la esposa que estaba totalmente desnuda llorando. Los agentes le dijeron al señor Chabur que los acompañara a la Estación para tomarle unos datos, lo requisaron y no le encontraron ningún arma, uno de ellos le dijo que se vistiera y salieron a la puerta a esperarlo y preguntaron a los que estaban afuera de esa casa que si le iban a poner denuncio. En ese momento, se escuchó el primer disparo y luego se escuchó otro disparo que le impactó en su mano izquierda. Los agentes salieron y se escucharon dos disparos más y, posteriormente, cuando entraron a la casa encontraron los cuerpos sin vida del señor Jhon Edwin Chabur y su esposa Johana Marcela Moreno Serrano. - En la versión libre del señor Miguel Hernán Acosta Quintero, uno de los testigos presenciales de los hechos, manifestó lo siguiente:
“El día de los hechos yo venía de Honda con mi hermano Rubén Darío Acosta, nosotros veníamos en moto, eran casi las cinco la mañana, llegamos y guardamos la moto y salimos para el 24 horas que queda en seguida de Colmena (Mariquita), donde Gustavo quería seguir tomando; llegamos primero nosotros, ahí nos estábamos tomando una cerveza, cuando llegó Mario Molina, él llegó con el hijo y otras personas, no recuerdo quienes eran, Mario se hizo al lado de donde estábamos nosotros, ahí estaban también el muchacho que mataron y la novia, porque Mario dijo que él era el administrador de la Villa, entonces el muchacho y la novia se fueron para la casa en una moto, eso fue como a las 5 y 45 de la madrugada; después Mario Molina se puso a tomar con nosotros y estando tomando le entró una llamada al celular de la señora de él, la conozco pero no le sé el nombre, entonces Mario dijo que el muchacho refiriéndose al que se había ido, que la había cagado porque había violado a una niña en la finca, entonces Mario nos dijo vamos a ver qué es, luego nos montamos en el carro de Mario Molina, iba el hijo y tres muchachos más, en un automóvil de color blanco, eso fue como a las seis y media más o menos; llegamos a la Villa, me di cuenta de que Mario Molina, con el hijo y las otras tres personas (sus amigos) se fueron para donde indicaron que estaba el presunto violador, que es una construcción que se encuentra a la entrada de la Villa, 24 Folios 208 a 212 del cuaderno 2. a mano izquierda, ahí había un carro estacionado, me parece que de color
gris o verde, entonces oí que le dieron pata a la puerta de afuera de esa habitación y la dañaron y entraron, oía a Mario Molina diciéndole que porque la había embarrado, violando a la niña, el otro decía yo no fui yo no fui; después lo sacaron a él de manos y pies para el lado donde estaba el carro y ellos me comentaron que le habían dado pata; después el hijo de Mario dijo que se vistiera y el muchacho se entró, cuando en esas llegó la policía, el policía que venía en la parte de atrás de la moto (se refiere a John Jair Betancourt Gutiérrez), llegó al pie de donde yo estaba en la entrada a la Villa y cuando fue a entrar se oyó un disparo, entonces el policía sacó el revólver y lo llevaba en la mano, cuando iba a entrar se oyó un segundo disparo y le pegaron al policía en la mano, soltó el arma y el policía me dijo que le recogiera el arma, yo se la recogí y se la entregué, él quedó resguardado en la columna de la puerta de entrada de la Villa; el otro policía (se refiere a Jairo Alberto Hernández Aguirre), se bajó de la moto y empezó a disparar hacia adentro de la Villa, desde la malla exterior de la Villa, yo me retiré a la cuneta, mi hermano quedó adentro por el lado de los palos, se oyó una balacera y alguien que gritó que se había volado por el lado de la carrilera; los del centro vacacional también se vinieron con armas, eso pasó como entre seis y media a siete de la mañana aproximadamente, entonces yo salí para el lado de la carretera que va para Honda hasta un asadero y allí
espere, cuando al rato salió la gente diciendo que habían matado al man, entonces yo me fui para la Villa, a ver qué había pasado, entré a la habitación y vi a la muchacha tendida en la cama en la parte de arriba y se le veía un orificio en la parte de abajo del seno izquierdo, y al muchacho lo vi botado a la entrada de la pieza con la cabeza hacia la puerta de entrada, estaba botado en un charco de sangre”. - La confusión de las versiones en relación con el acontecimiento de los hechos investigados, fue puesta de presente en el informe realizado el 15 de enero de 2013, por un agente investigador del Cuerpo Técnico de Investigación -CTIde la Fiscalía General de la Nación, en el cual manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Con relación a la información del caso que nos ocupa y el análisis que se pretende realizar, a continuación, se hace mención de lo siguiente: HIPÓTESIS: 1.- Con base en el relato efectuado por los agentes de la Policía, Jhon Jair Betancourt Gutiérrez y Jairo Alberto Hernández Aguirre, quienes acudieron al lugar de los hechos y conforme a lo consignado en los informes presentados por los investigadores del caso, al incriminarse al administrador de la Quinta ‘La Florida’, señor JHON EDWIN CHABUR CONTRERAS, por un presunto abuso sexual contra una niña de 7 años que se había alojado la noche anterior al día 16/08/2009 en una de las cabañas que allí existen junto con sus familiares, el señor Chabur Contreras, al ser reprochado habría sido objeto de agresión y/o
linchamiento por parte de familiares y amigos de la madre de la menor en mención; luego, al llegar los agentes de la policía que había sido informada del supuesto abuso sexual, estos proceden a comunicarle a Chabur Contreras su situación para ser conducido a la Estación de Policía de Mariquita, por lo que este reacciona con un disparo al agente Betancourt Gutiérrez, hiriéndolo en la mano izquierda; por su parte el otro agente, Hernández Aguirre, este toma posición de defensa resguardándose en una de las columnas en la puerta de acceso a la Quinta ‘La Florida’, desde donde realizó varios disparos hacía la cabaña donde se encontraba Jhon Edwin (El administrador) y su esposa JOHANA MARCELA MORENO SERRANO, quienes finalmente resultaron muertos con proyectil de arma de fuego; con base en las diferentes versiones de los testigos y los informes de reporte de las experticias técnicas en todo el proceso de investigación, la mujer Johana Marcela Moreno Serrano, habría sido asesinada por su propio esposo Jhon Edwin Chabur Contreras, mientras que éste habría sido víctima de homicidio por quien o quienes realizaron los disparos desde el exterior de la habitación donde éste se encontraba. Es importante indicar que, inicialmente a través del informe presentado por el médico legista de Mariquita, se dijo que las heridas que tenía el occiso Jhon Edwin Chabur Contreras, éste registraba dos heridas consistentes en orificio de entrada en la región te
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