CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00684-01(52921)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00684-01(52921)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA
DE UNIFICACIÓN
[Los documentos que se relacionan en el proceso fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas].
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tiene eficacia probatoria.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AGENTE DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos, a saber, (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de agentes estatales. En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio del poder punitivo del Estado, por medio de la imposición de la medida excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia LEAJ, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, desprovista de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C037 de 5 de febrero de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando
Reyes Cuartad
MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN
PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / JUEZ PROMISCUO / JUEZ DE CONTROL DE
GARANTÍAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / FISCALÍA SECCIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA / MEDIOS DE
PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS
DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / AGENTE DEL ESTADO / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / SERVIDOR PÚBLICO /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
PRINCIPIO DE NECESIDAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL /
ANTECEDENTES PENALES / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL /
MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL EN SERVICIO ACTIVO /
FUNCIONARIO PÚBLICO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, excepcional y preventiva, están previstas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley. En este caso, está acreditado que el juez promiscuo municipal con
función de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por la domiciliaria en contra de (…) imputado por la Fiscalía Seccional como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado, en virtud de la solicitud que en ese sentido presentó el órgano investigador, soportada en la acreditación de los presupuestos de procedibilidad previstos en la ley. (…) [En el caso concreto] [L]os medios de prueba recaudados le permitieron al fiscal sustentar la imposición de la medida de detención preventiva en dos argumentos, el primero, que (…) podía representar un peligro para la comunidad por la posibilidad de que continuara con la actividad delictiva amparado en su condición de servidor público vinculado a la Policía Nacional y, el segundo, porque el modo en que ocurrió el hecho punible permitía inferir su probable vinculación a una organización criminal, en la que él se encargaba de chocar a las víctimas con la motocicleta para robarlas y entregaba rápidamente los elementos hurtados a sus compañeros para después repartir el botín. (…) En ese orden, la medida de aseguramiento impuesta por el juez con función de garantías, consistente en detención domiciliaria, se ajustó a los límites de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, porque además de considerar que los elementos materiales probatorios permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe del delito de hurto calificado, también consideró las circunstancias que atenuaban la posibilidad de no comparecencia al proceso, ya que tuvo en cuenta que el imputado no tenía antecedentes penales y demostró tener arraigo al
acreditar que su domicilio, familia y trabajo estaban en la ciudad de (…) motivos que sustentaron la autorización concedida por el funcionario judicial para que continuara trabajando como patrullero de la policía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 240 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 312
DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBERES DEL CIUDADANO / CIUDADANO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO
PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRISIÓN
DOMICILIARIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / INEXISTENCIA DE
DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Al respecto, es del caso reiterar que, en virtud de lo previsto en los artículos 95-7 y 250 de la Constitución Política, los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la justicia, y la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el
ejercicio de la acción penal y realizar la investigación, cuando conozca, por medio de denuncia, querella o de oficio, circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito, deberes que, por sí mismos, no constituyen un daño antijurídico para quien debe asumir el proceso bajo una medida de detención domiciliaria con autorización para trabajar, ni el desconocimiento de las exigencias legales que la hacían procedente, por el hecho de que la causa penal termine con decisión favorable para el procesado. Es del caso precisar que, el decreto de preclusión de la actuación penal solicitada por el fiscal no denota que la medida de aseguramiento careciera de razonabilidad, proporcionalidad o necesidad, como lo afirmó el a quo, porque está demostrado que para el momento en que fue impuesta, los elementos probatorios permitían inferir razonablemente que el demandante podía ser el autor de la conducta delictiva, y que el arraigo que acreditó permitía la sustitución de la detención en establecimiento de reclusión por la del lugar de residencia con permiso para trabajar. Distinto es que las declaraciones rendidas con posterioridad por la denunciante, en el sentido de que no podía asegurar que el procesado hubiera sido la persona que la atropelló y robó, y por el imputado, quien afirmó que tenía los elementos robados porque los encontró en la calle cuando se desplazaba en su moto, impidieron a la Fiscalía presentar escrito de acusación, debido a que los medios de prueba recaudados no eran suficientes para afirmar, con probabilidad de verdad, que el imputado era el autor o partícipe de la conducta delictiva, motivo por el cual el fiscal solicitó la
preclusión con fundamento en la causal prevista en el artículo 332-6, relativa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo expuesto, la Sala concluye que (…) estaba en el deber de soportar la detención domiciliaria impuesta en la causa penal seguida en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, porque los elementos de prueba recaudados mostraban que podía estar incurso en esa conducta penal, pues fue capturado con elementos robados, cuando conducía una moto con características similares a las descritas por la denunciante, circunstancias que demuestran que la imposición de la medida de detención domiciliaria con permiso para trabajar, no configuró un daño antijurídico. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y negará las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 332 NUMERA 6
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de Estado
Guillermo Sánchez Luque, exp. 36146-15#1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00684-01(52921)
Actor: DIEGO MAURICIO VIDAL REPIZO Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad -Ley 906/04Subtema 1: Requisitos de la medida de detención preventiva Subtema 2: Antijuridicidad del daño no acreditada La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Nación, Rama Judicial, en contra de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de septiembre de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Diego Mauricio Vidal Repizo fue capturado en flagrancia el 21 de febrero de 2009 y vinculado a un proceso penal como presunto responsable del delito de hurto agravado y calificado. El juez promiscuo municipal con función de garantías, en audiencia concentrada celebrada el 22 de febrero de 2009, decretó la legalización de la captura, recibió la formulación de imputación por parte del fiscal e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria. El Juez Tercero Municipal de Ibagué con función de conocimiento, decretó la preclusión solicitada por el fiscal, debido a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, dado que la denunciante afirmó que no podía reconocer la persona que la robó, y el imputado, quien tenía la condición de agente de la Policía Nacional, afirmó que el celular robado a la víctima se lo encontró en la
calle.
II. ANTECEDENTES
2.1. Diego Mauricio Vidal Repizo, Olga Lucía González Montes, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Diego Vidal González, Ramiro López Ospina, Martha Cecilia Repizo González, Kevin Andrés López Repizo, Nikol Valeria López Repizo y Juan Carlos Vidal Repizo, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Fiscalía General de la Nación para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Diego Mauricio Vidal Repizo durante el proceso penal seguido en su contra. 2.1.1. El apoderado de la parte demandante solicitó condenar al órgano demandado al pago de: i) perjuicios morales en cuantía equivalente a 200 smmlv a favor de la víctima directa del daño y 100 smmlv a favor de la compañera, hijo, padre de crianza, madre y hermanos; ii) daño a la vida de relación en cuantía equivalente a 200 smmlv a favor del afectado directo y 100 smmlv para los demás demandantes; iii) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), correspondiente a los honorarios del abogado que realizó la defensa en el proceso penal. Solicitó, como pretensión subsidiaria, el pago de perjuicios en abstracto, “es decir, todos los pretendidos o cualquiera de ellos, que no se haya(n) podido probar o cuantificar”.
2.1.2. La parte demandante adujo, para sustentar las pretensiones, que la medida de detención domiciliaria que soportó Diego Mauricio Vidal Repizo desde el 21 de febrero hasta el 19 de mayo de 2009, constituyó una privación injusta de la libertad, porque el proceso penal iniciado en su contra terminó con decisión preclusiva por aplicación del principio in dubio pro reo, debido a que la Fiscalía General de la Nación no tuvo elementos para desvirtuar la presunción de inocencia1. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 25 de julio de 2011, fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima y el auto notificado en debida forma2. 2.2.2. El apoderado designado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, porque la sentencia que decretó la preclusión a favor del imputado no desvirtúa, por sí misma, la legalidad de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta al demandante. En subsidio, propuso la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, debido a que la causa penal inició con motivo de los hechos denunciados por María Yaneth Ortiz. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación para la causa por pasiva y se opuso a las pretensiones, en atención a que la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento presentada por el fiscal ante el juez de control de garantías reunía los requisitos dispuestos en la ley para su procedencia3.
2.2.3. El Tribunal Administrativo del Tolima tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes, ordenó expedir oficios para solicitar la copia del expediente penal y decretó la práctica del testimonio solicitado por el demandante, que no se realizó por la inasistencia del declarante y de los apoderados de las partes a la audiencia constituida para esa diligencia4. 2.2.4. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe5. La parte demandante y el apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de 1 Folio 2 del c. 1. 2 Folios 100, 106 y 107 del c. 1. 3 Folios 112 y 150 del c. 1. 4 Folios 157 del c. 1 y 1 del c. 2. 5 Folio 171 del c. 1. Administración Judicial, presentaron alegaciones. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación y el procurador delegado guardaron silencio6. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima absolvió de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y declaró administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, por el daño derivado de la privación injusta de la libertad padecido por Diego Mauricio Vidal Repizo, porque consideró que el juez de control de garantías decretó la medida de detención sin realizar un juicio de valor razonable y proporcionado si se tiene en cuenta que el imputado fue absuelto de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo. Como
consecuencia, condenó a la Nación, Rama Judicial, al pago de perjuicios morales a favor de Diego Mauricio Vidal Repizo, de su hijo, madre y tres hermanos, en cuantía equivalente a 35 smmlv para el primero, y 17,5 smmlv para los demás. Negó los perjuicios solicitados por quienes se presentaron como compañera permanente y padre de crianza, porque no aportaron prueba que corroborara esa condición, así como el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por no estar acreditado. Condenó al pago de lucro cesante por valor de dos millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($2.266.649), pues si bien no se demostró la profesión u oficio que realizaba la víctima directa del daño y tampoco el ingreso, se podía presumir que recibía por lo menos el salario mínimo. Por último, condenó al pago del perjuicio a la vida de relación a favor de Diego Mauricio Vidal Repizo por valor equivalente a 17,5 smmlv7. 2.4. Recurso de apelación El apoderado designado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación, Rama Judicial, solicitó revocar la sentencia, en atención a que la detención preventiva impuesta en contra del demandante cumplió los requisitos de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad, pues se sustentó en la formulación de imputación y en los medios de prueba presentados por la Fiscalía en ese momento. Adujo que la preclusión de la actuación penal decretada por el juez de conocimiento no desvirtúa la legalidad de la medida de aseguramiento, pues tal determinación se soportó en la solicitud presentada por la
Fiscalía que, en esa etapa procesal, consideró que los nuevos elementos probatorios recaudados impedían presentar acusación8. 2.5. Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo del Tolima, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1385 de 20109, realizó audiencia de conciliación judicial el 5 de noviembre de 2014, que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio, motivo por el cual, en auto posterior, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10. 6 Folios 172 y 175 del c. 1. 7 Folio 129 del c. ppal. 8 Folio 176 del c. ppal. 9 Ley 1395 de 2010. Artículo 70. “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” 10 Folios 190 y 192 del c. ppal. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 y, en auto posterior,
corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo12. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar el fallo de primera instancia, con el argumento de que la formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento que realizó el fiscal en la causa penal no fue determinante en la decisión que expidió el juez de control de garantías13. La parte demandante, la Nación, Rama Judicial, y el Ministerio Público, guardaron silencio14.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía15. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos años de la acción de reparación directa, previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria
de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico16. En el caso concreto, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ibagué con funciones de conocimiento, en audiencia celebrada el 19 de mayo de 2009, decretó la preclusión de la actuación a favor de Diego Mauricio Vidal Repizo y, como consecuencia, cesó la persecución penal con efectos de cosa juzgada y ordenó la libertad del imputado, en atención a la solicitud que en ese sentido presentó la Fiscalía General de la Nación, sustentada en la imposibilidad de desvirtuar la 11 Folio 198 del c. ppal. 12 Folio 201 del c. ppal. 13 Folio 202 del c. ppal. 14 Folio 227 del c. ppal. 15 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 de 1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, expediente 44572. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410.
presunción de inocencia. Los sujetos procesales no presentaron recurso en contra de la decisión notificada en estrados, por lo que se entiende que cobró ejecutoria ese día17. La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 29 de abril de 2011, por lo que el término de caducidad que restaba, esto es, veinte (20) días, se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría 26 Judicial para asuntos administrativos de Ibagué, en constancia expedida el 8 de julio de 2011, certificó que la audiencia resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio18. Ahora, como la parte actora presentó la demanda el 25 de julio de 2011, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Está acreditado que Diego Mauricio Vidal Repizo es titular del bien cuya lesión motiva esta actuación, pues estuvo privado de la libertad en virtud de la detención domiciliaria impuesta por el Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, Tolima, con función de control de garantías, en audiencia concentrada celebrada el 22 de febrero de 2009, restricción que se prolongó hasta el 19 de mayo de 2009, fecha en que el Juez Tercero Penal Municipal de Ibagué, con
funciones de conocimiento, ordenó la libertad inmediata del imputado en virtud del decreto de preclusión y extinción de la acción penal19. 3.3.2. Juan Diego Vidal González, demostró que es hijo de Diego Mauricio Vidal Repizo y de Olga Lucía González. A su vez, Martha Cecilia Repizo González, acreditó ser la madre de Diego Mauricio y Juan Carlos Vidal Repizo, así como de Kevin Andrés y Nicols Valeria López Repizo, por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa20. 3.3.3. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la Fiscalía General de la Nación, por conducto del Fiscal o de su delegado, en cuanto solicitó y sustentó la imposición de la medida restrictiva de la libertad en contra de Diego Mauricio Vidal Repizo, y la Nación, Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, como organismo facultado para decretar la detención preventiva solicitada por el fiscal21, son los órganos llamados a responder ante una eventual condena.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado designado por el representante de la Nación, Rama Judicial, la Sala se ocupará de analizar si la medida de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, impuesta por el juez promiscuo con función de garantías en contra de Diego Mauricio Vidal 17 Folios 17 del c. 2. 18 Folio 82 del c. 1. 19 Folio 41 del c. 1, CD-archivos 2 y 4 en orden descendente. Actas audiencias folios 55 del c. 1 y 24 del c. 2.
20 Folios 66 a 71 del c. 1. 21 Constitución Política, artículo 250, modificado por el Acto Legislativo 3 de 2002. Repizo como presunto responsable del delito de hurto agravado y calificado, cumplió los requisitos formales y sustanciales de la medida privativa de la libertad relacionados con la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad para el momento en que fue proferida. 4.2. Hechos probados relevantes para resolver el problema planteado22 4.2.1. Diego Mauricio Vidal Repizo fue capturado el 21 de febrero de 2009, cuando se transportaba en una moto marca Yamaha color blanco y azul, dado que el vehículo coincidía con el descrito por María Janeth Ortiz Bernal, quien minutos antes había denunciado el robo de su bolso ante el CAI del barrio Cadiz de Ibagué, y porque en el registro corporal la policía le encontró tres teléfonos celulares, uno de los cuales había sido robado minutos antes a la denunciante23. 4.2.2. El Juez Promiscuo Municipal del Valle de San Luis, Tolima, con función de control de garantías, en audiencia concentrada celebrada el 22 de febrero de 2009, decretó la legalidad de la captura, decisión que fue recurrida, aceptó la formulación de imputación y decidió sobre la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. En relación con la imputación, el Fiscal 21 seccional adscrito a la URI, después de exponer los hechos investigados y la evidencia recaudada, formuló cargos en contra de Diego Mauricio Vidal Repizo como presunto responsable del delito de hurto agravado y
calificado, bajo las siguientes consideraciones: i) ejerció violencia sobre la víctima, ii) los bienes hurtados no aparecieron, iii) actuó con la participación de otras personas que se encargaron de recibir rápidamente los elementos hurtados, y iv) por la posición que el imputado ocupa en la sociedad, dado que aceptó, y se demostró, que es servidor de la Policía Nacional, adscrito a la policía de carreteras24. Después de que el juez aceptó la imputación, el fiscal expuso las razones por las que consideró procedente la imposición de la detención preventiva en establecimiento de reclusión, en el siguiente orden: i) la conducta imputada prevé una pena privativa de la libertad que supera el mínimo de 4 años dispuesto en la ley como presupuesto de procedencia de la medida, ii) la evidencia física permitió inferir razonablemente que Diego Mauricio Vidal Repizo podía ser coautor o coparticipe del delito de hurto agravado y calificado, iii) el modo de operar demostró que en el hecho delictivo participaron más personas, iv) si quedara en libertad continuaría delinquiendo y, v) constituye un peligro para la sociedad que un policía que debe preservar la seguridad de la ciudadanía realice actos delictivos como el que se investiga. El agente del Ministerio Público solicitó sustituir la medida de detención preventiva por la domiciliaria, porque se demostró que el imputado tenía arraigo y familia, y no reportaba antecedentes penales. A su vez, el defensor del procesado solicitó dejarlo en libertad por no constituir un peligro para la sociedad o, en subsidio,
sustituir la medida de detención preventiva por la domiciliaria25. 22 Los documentos que se relacionan fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas. Al respecto, conviene precisar que, a partir de la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, expediente 25022, las copias simples o sin autenticar tiene eficacia probatoria. 23 Folio 41 del c. 1 CD archivo 4, 00:5:09. 24 Folio 41 del c. 1 CD archivo 4, 00:42:57. 25 Folio 41 del c. 1 CD archivo 4, 1:00:42. El juez promiscuo con función de garantías, en atención a lo manifestado por el defensor del imputado y por el agente del Ministerio Público, decidió reemplazar la medida de detención preventiva en establecimiento de reclusión por la de detención domiciliaria en contra de Diego Mauricio Vidal Repizo, porque demostró arraigo. Los sujetos procesales no presentaron recursos26. 4.2.3. El Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué con función de garantías, en audiencia celebrada el 4 de mayo de 2009, confirmó la decisión de legalización de captura, bajo la consideración de que el procedimiento de registro corporal en los casos de captura en flagrancia permite una inspección corporal con las restricciones previstas en la ley, motivo por el que consideró que al encontrarse el objeto del hurto en el cuerpo del capturado, resultaba procedente que se le pidiera
descalzarse y quitarse el cinturón, sin que tal acción configure la violación de derechos fundamentales27. 4.2.4. El Juez Tercero Penal Mun
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