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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00717-01(50838)

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00717-01(50838)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INTERPRETACIÓN RAZONABLE / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIOS DEL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO / CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA Fue razonable pues, la solicitud de privación de la libertad de los [demandantes], teniendo en cuenta que el Sistema Penal Acusatorio se rige por el principio de progresividad, y en etapas tempranas del mismo, como para la imposición de la medida de aseguramiento, se presentan unas exigencias mínimas, que se cumplieron cabalmente en el presente caso, dado que las pruebas aducidas eran sólidas. […] [L]a Sala considera que la [demandada] no es responsable patrimonialmente toda vez que no se presentó falla en el servicio con ocasión de la privación de la libertad de los señores […]. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda y se confirmará la sentencia apelada por la parte demandante.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / EXEQUIBILIDAD

CONDICIONADA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN

JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que […] debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>. Por último, […] debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. […] En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte

Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo […] se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCUO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CAUSALES DE LIBERTAD /

PROVIDENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CONFIGURACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DETENCIÓN

ILEGAL / DETENCIÓN ARBITRARIA / CAPTURA CON FINES DE

INDAGATORIA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA

LIBERTAD DEL INDAGADO

[E]n los casos en que una persona era detenida preventivamente […] y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño […], por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la captura con fines de indagatoria y el término para resolver la situación jurídica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 45466, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico

(e); y sentencia del 1 de febrero de 2018, rad. 45146, C. P. María Adriana Marín. CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /

EVIDENCIA PROBATORIA / COMISIÓN DE DELITO / OBLIGACIONES DE LA

AUTORIDAD JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / ETAPAS

DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA DEFINITIVA / INEXISTENCIA DE LA

CONDUCTA PUNIBLE

[E]l ente instructor tuvo en cuenta [las] circunstancias, que fueron suficientes, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, por estar consolidados sus requisitos legales. Los [demandantes] fueron mantenidos bajo detención preventiva […], sobre una base probatoria que era suficiente para establecer su posible responsabilidad y la probabilidad de que su libertad pudiera impedir u obstaculizar el trabajo de las autoridades penales, solo que resultaron absueltos porque en etapa posterior, en sentencia definitiva se evidenció que no eran punibles las conductas que inicialmente se les imputaron.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA

SENTENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROVIDENCIA

ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo

Gómez.

SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / PRELACIÓN DE FALLO

EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALTERACIÓN

DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE

AL DESPACHO JUDICIAL La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

SOLICITUD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ACTUACIÓN DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE

CONTROL DE GARANTÍAS / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS

CAUTELARES / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

RAMA JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

PENAL / FUNCIÓN LEGISLATIVA / FISCAL INVESTIGADOR /

DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD DE LA CONDUCTA / TÉRMINO DEL

JUZGAMIENTO / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA

JURISDICCIONAL

[E]s claro que la medida de aseguramiento […] se produjo por la solicitud formulada por la Fiscalía […], pero fue un juez de la República con función de control de garantías, quien decretó la medida, sin embargo, la Rama Judicial no fue vinculada al proceso por los demandantes por lo que sus actuaciones no serán materia de análisis. Con la expedición de la Ley 906 de 2004 -Código de Procedimiento Penalel legislador articuló el proceso penal, de tal manera que buscó fortalecer la función investigativa de la Fiscalía […], encargada de investigar

y acusar a los presuntos autores de hechos punibles, de las funciones de juzgamiento que quedaron a cargo de la Rama Judicial. Así, se suprimió del ente investigador -Fiscalíala facultad jurisdiccional, la cual venía ejerciendo por disposición de los antiguos Códigos de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000-.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE

2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00717-01(50838)

Actor: OSCAR NORBERTO PRIETO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución por no haber cometido el delito / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD-Análisis de la falla en el servicio –Fiscalía General de la Nación / La medida se ajustó plenamente a los requisitos legales y a los parámetros jurisprudenciales aplicables.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la

demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de mayo de 2008, cuando se transportaban en un bus intermunicipal, los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada fueron detenidos por portar ochenta mil cien (80.100) euros y treinta y siete (37) dólares, respecto de las cuales no dieron explicación sobre su origen. La Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué solicitó las audiencias preliminares y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad les impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se cumplió en sus domicilios, entre el 9 de mayo de 2008 –fecha de la capturay el 15 de agosto de ese año –fecha en la cual la medida fue revocada, a solicitud de la Fiscalía-. En sentencia del 8 de octubre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué los absolvió de los cargos por los cuales se les había acusado -lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares-, por atipicidad de las conductas endilgadas y ordenó la devolución de lo incautado.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 13 de octubre de 2011 (fl. 38 a 47 c. 1), los ciudadanos Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada–el primero de los cuales también obró en representación de la Sociedad Ecoval Ltda.-, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara

patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que soportaron entre el 9 de mayo y 15 de agosto de 2008, y solicitaron que hicieran las siguiente declaraciones y condenas: PRIMERA. -Declarar administrativa, pecuniaria y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad de Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada; y el decomiso de los dineros (divisas), en un total de ochenta mil cien euros (80.100), y treinta y siete dólares (us 37). SEGUNDA. -Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes, el equivalente en pesos a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales, los que a la fecha de formulación de la demanda, ascienden a la suma de mil doscientos cinco millones cien mil pesos ($1.205.100.000.00), o el establecido a la hora de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por las razones ya mencionadas. TERCERA. -Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada y Ecoval Ltda., los perjuicios materiales y morales sufridos con motivo de la privación ilícita de la libertad y el decomiso de la suma de ochenta mil cien euros (80.100), y treinta y siete dólares (us 37).

1-El salario mínimo legal vigente para el año 2.011, o sea la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos (535.600.00) mensuales, más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. 4-La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: La Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y en desarrollo de la ley 906 de 2004, llevó a efecto las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante los Jueces de Control de Garantías, así como también presentó acusación y realizó audiencia preparatoria en contra de los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. La medida de aseguramiento fue impuesta desde el 9 de mayo hasta el 15 de agosto de 2008, cuando fue revocada por solicitud de la misma Fiscalía y, en sentencia del 8 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Especializado de Ibagué, los absolvió por ser inocentes de los delitos por los que fueron acusados. Los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada eran los representantes legales de la sociedad Ecoval Ltda., propietaria de los dineros incautados. Como consecuencia de la privación de la libertad a que fueron sometidos, la empresa entró en crisis económica lo que les generó numerosos

perjuicios a los demandantes y a la empresa misma. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 28 de octubre de 2011 (fl. 49 c. 1), que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 53-54, c. 1). La Nación-Fiscalía General de la Naciónexpuso que no se configuraban los supuestos de la responsabilidad patrimonial, pues su actuación se surtió conforme a los mandatos del artículo 250 de la Constitución Política y a las disposiciones legales vigentes para esa época, en consecuencia, por lo que no se configuró ningún tipo de error, ni se configuró una privación injusta de la libertad de los actores. Indicó que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, la detención preventiva se impuso por parte del Juez de Control de Garantías, quien dio aplicación al principio de progresividad y la sustentó en los elementos materiales probatorios que obraban en el expediente, que consistían en evidencia física e información legalmente recaudada; además de lo cual, se observaron y cumplieron estrictamente las garantías del debido proceso; en todo caso, la decisión fue del juez de control de garantías y no de la Fiscalía General de la Nación, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, señaló que se presentó la culpa exclusiva de la víctima, dado que los demandantes transportaban unas divisas y no dieron una explicación satisfactoria de su procedencia, ni demostraron su condición de empleado y representante

legal de la sociedad Ecoval Ltda. (fl. 69 a 78, c. 1). El 28 de marzo de 2012, la Fiscalía General de la Nación formuló denuncia del pleito contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración de JusticiaJuzgado con Función de Garantías de Ibagué (fl. 103 a 106, c, 1). El Tribunal Administrativo del Tolima negó la solicitud (fl. 107, c. 1). Mediante providencia del 17 de abril de 2012, el Tribunal a quo abrió el proceso a pruebas (fl. 108-109, c. 1), y en auto del 19 de abril de 2013 dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 135, c.1). La parte demandante solicitó la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en un régimen de responsabilidad objetiva (fl. 136 a 146, c. 1). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 161 a 168, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 18 de febrero de 2014 (fl. 172 a 189, c. 7), oportunidad en la cual resolvió: PRIMERO. -Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. -Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo anteriormente expuesto. El Tribunal consideró que, en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación no era responsable de la medida de aseguramiento impuesta a los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada, toda vez que de conformidad con la Ley 906 de 2004, correspondía única y exclusivamente al juez de control de garantías, por lo que declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de aquella. Agregó que como fue la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento-Sistema Acusatorio de Ibagué-Tolima, que los ahora demandantes fueron absueltos de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, por atipicidad absoluta de las conductas que se les atribuyeron, habría lugar a declarar patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de su libertad; sin embargo, como esta no fue demandada, lo procedente era negar las pretensiones de la demanda ( fl. 172 a 189, c. 7). 4.- El recurso de apelación El apoderado de los demandantes impugnó de manera oportuna el fallo de primer grado y argumentó que la sentencia absolutoria en el proceso penal en favor de los ahora demandantes se dio por ausencia total de prueba y no por duda como lo sostuvo la Fiscalía. Adujo que para declarar la responsabilidad de la Administración, a los actores solamente les correspondía acreditar el daño y la imputación, lo cual, en su

criterio, está plenamente demostrado porque fue una decisión de la Fiscalía la que llevó a que fueran limitados en su libertad por más de seis meses, al final de los cuales, se les absolvió porque aquella entidad no allegó pruebas que demostraran su participación en los delitos que les atribuyó razón por la cual les deben reparar los perjuicios que sufrieron. Resaltó que la Fiscalía General de la Nación hace parte del poder judicial conforme a los previsto en el artículo 249 Constitucional por lo que se equivocó el Tribunal en la sentencia apelada al desconocer esa situación. En su sentir, cuando la exigencia de demandar a la Rama Judicial como litisconsorte necesario en el proceso implica hilar con exagerada filigrana para tratar de salvar la responsabilidad objetiva de la Fiscalía que fue a quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra de los demandantes. Insistió en que la Fiscalía General de la Nación integra uno de los poderes del Estado, cual es la Rama Judicial, de la cual hace parte, junto con los jueces y magistrados. De acuerdo con lo expresado solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda (fl. 215 a 248, c. 7). 5.- Trámite en segunda instancia El 25 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (fl. 250, c. 7), el cual fue admitido por esta Corporación el 23 de mayo siguiente (fl. 255-256, c. 7) y mediante providencia del 20 de junio de ese año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl.

257, c. 7). El apoderado de los demandantes ratificó los argumentos expuestos en su escrito de sustentación del recurso de apelación y agregó varias jurisprudencias para que fueran tenidas en cuenta al momento de desatar el respectivo recurso (fl. 258 a 261, c. 7). El señor demandante Oscar Norberto Prieto Martínez adicionó los alegatos anteriores donde pregona que no se trata de un problema de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la persona jurídica demandada en el proceso es la Nación, distinto es que, en el proceso, haya estado representada por una autoridad diferente a la que establece el artículo 49 ibídem (fl. 400 a 406, c. 7). En esta etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación expuso que los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada fueron capturados en flagrancia, cuando transportaban divisas sin justificación, lo que fue considerado evidencia suficiente para imponerles la medida de aseguramiento, la cual era idónea y necesaria, según las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos. En esa medida no podía predicarse un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad. Aseveró que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a lo establecido en el artículo 250 de la Carta Magna, que fija las funciones que debe cumplir la institución y, en desarrollo de esas funciones y de los artículos 306, 308 y 313 de la ley 906 de 2004, se hizo la solicitud de imposición de medida de aseguramiento,

pero esta no era vinculante para el señor Juez de Control de Garantías que debía verificar si se cumplían o no los requisitos para imponerla, previo estudio de los parámetros de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y debía velar porque los derechos fundamentales de los investigados fueran respetados, lo cual implica que la Fiscalía no comprometió su responsabilidad porque la privación de la libertad era única y exclusivamente función de los jueces (fl. 352 a 364, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, expuestas en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra

radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo 3.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de

2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: En el expediente reposa la sentencia proferida el 8 de octubre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, absolvió a los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada de los delitos que se les había imputado (fl. 12 a 20, c. 1). Si bien, no se cuenta con constancia expresa de la fecha de ejecutoria del mencionado fallo, se advierte que, en todo caso, es claro que no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que el 13 de mayo de 2011 los ahora demandantes formularon solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante el procurador Judicial II en lo Administrativo 27 de Ibagué, la cual se llevó a efecto el 12 de julio del mismo año y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl. 14, c. 2). A pesar de que la demanda fue interpuesta el 13 de octubre de 2011 se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 4.- La legitimación en la causa Al proceso concurrieron los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada, quienes acreditaron haber estado privados de la libertad, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se les impuso; y la sociedad Ecoval Ltda., representada por el primero, los cuales se considera legitimados en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que a la NaciónFiscalía General de la Nación-, se le imputan unos daños debido a la captura y subsiguiente detención de los señores Oscar Norberto Prieto Martínez y Johan Arias Moncada, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto. 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

5. La responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial3.

No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros4.

Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/185, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No.

15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de

2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palac

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