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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00718-01(52885)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2011-00718-01(52885)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, cita sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de junio de 2010, rad. 17493, M. P. Mauricio Fajardo Gómez; y sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, M. P. Ramiro Pazos

Guerrero.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

164

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, ver la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 9 de febrero de 2012,

rad. 21060, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00718-01(52885)

Actor: ARNULFO RAMÍREZ ESQUIVEL

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda de reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de septiembre de 2014 proferida por la el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo de Arnulfo Ramírez contra Alfredo García Varón, negó las medidas cautelares y no valoró un dictamen pericial de grafología que concluyó que la firma del deudor en un

contrato de arrendamiento de maquinaria era falsa. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. ANTECEDENTES El 15 de septiembre de 2011, Arnulfo Ramírez Esquivel, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en el proceso ejecutivo nº. 1999-574. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales; $25.889.000 por daño emergente y $88.819.603 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que presentó demanda ejecutiva contra Alfredo García Varón y el Juzgado negó el embargo del vehículo de placa BNN-262, levantó el embargo de un inmueble en el proceso ejecutivo hipotecario de Bancafé a pesar de un embargo de remanentes y desconoció el dictamen pericial de grafología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al decidir el incidente de autenticidad del contrato de arrendamiento de maquinaria celebrado entre las partes. Adujo que incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión. El 1 de diciembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad con la ley. El 6 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de

conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia negó las pretensiones, porque el demandante no interpuso recurso de apelación en contra de una de las providencias demandadas y no se probó el daño. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 2 de octubre de 2014 y admitido el 19 de enero de 2015. El recurrente agregó que impugnó la decisión del incidente de autenticidad pero que el recurso no fue tramitado por el juez. El 17 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por

hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción3. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936.

El término de caducidad de la acción de reparación directa

5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada5.

6. La demanda afirmó que como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, al decidir el incidente de autenticidad del contrato de arrendamiento de maquinaria, desconoció el dictamen pericial de grafología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Por tratarse de un error jurisdiccional, pues el daño alegado se materializó en la providencia del 22 de junio de 2004 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (f. 279 c. 3), el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente de su ejecutoria, esto es, el 28 de junio de 2004, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil y vencía el 28 de junio de 2006. Como la demanda se instauró el 15 de septiembre de 2011, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la dirección seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagué (f. 20 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38833 [fundamento jurídico 1.3]. 6.1 La demanda afirmó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión, porque no decretó el embargo e inmovilización del vehículo de placa BNN-262 dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra Alfredo García Varón. El 25 de agosto de 199, como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué decretó el embargo del vehículo de placa BNN-262, el término de dos años

empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme esa providencia, esto es, desde el 25 de agosto de 1999, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil (f. 8 a 9 c. 2) y vencía el 27 de agosto de 2001. Como la demanda se instauró el 15 de septiembre de 2011, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la dirección seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagué (f. 20 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. 6.2 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué levantó el embargo que recaía sobre un inmueble dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Bancafé contra Alfredo García Varón. La demandante alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque el juez ordenó el levantamiento a pesar de que se había decretado el embargo de los remanentes. El término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente a aquel en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué ordenó no tener en cuenta el embargo de remanentes, esto es, desde el 10 de julio de 2007 (f. 69 c. 2) y vencía el 10 de julio de 2009. Como la demanda se instauró el 15 de septiembre de 2011, según da cuenta el sello de radicado de la demanda ante la dirección seccional de la Rama Judicial del Distrito de Ibagué (f. 20 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el

artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 2 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE que operó el fenómeno preclusivo de la caducidad del término para formular la acción de reparación directa. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

AMR/OAO

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